Micelio
18797(25-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 100 de 1980Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISION DE COMPETENCIA RADICACIÓN 18.797 FREDY ANTONIO HERRERA HERRERA COLISION DE COMPETENCIA RADICACIÓN 18.797 FREDY ANTONIO HERRERA HERRERA Proceso N° 18797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No.165. Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001) ASUNTO Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados 2º penal del circuito especializado de Cundinamarca y Promiscuo del circuito de Guaduas (Cund.), en relación con el conocimiento del proceso seguido contra FREDY ANTONIO HERRERA HERRERA.

ANTECEDENTES 1. El día 2 de mayo de la anualidad que transcurre, una patrulla del Ejercito nacional perteneciente al Batallón de Infantería No. 38 “Miguel Antonio Caro” interceptó en la vía Chaguaní-Vianí (Cundinamarca) el vehículo de placas DBB-492, conducido por FREDY ANTONIO HERRERA HERRERA y ocupado además por JUAN DE JESUS GARCIA SALAZAR.

Durante la requisa realizada, los uniformados encontraron en la guantera del automotor una pistola marca “Walter”, calibre 9 mm, sin salvoconducto, 2 proveedores y munición para la misma, y una granada de mano 9-26. 2. Por estos hechos fueron puestos a disposición de la Fiscalía 240 de la Unidad especializada antisecuestro simple y extorsión de Bogotá, que luego de escucharlos en indagatoria definió la situación jurídica en resolución de nueve (9) de mayo de este año, a través de la cual impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, al procesado FREDY ANTONIO HERRERA HERRERA por encontrar “que su conducta se adecua plenamente a lo estatuido en el artículo 202 del C.P. bajo el epígrafe de FABRICACION Y TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS”, y se abstuvo de decretar igual medida respecto de JUAN DE JESUS GARCIA SALAZAR, a quien después de escuchar en indagatoria dejó en libertad. 3.

Inmediatamente después de la definición de la situación jurídica, el procesado HERRERA HERRERA decidió acogerse a la figura de la sentencia anticipada, para lo cual suscribió la diligencia correspondiente, en la cual aceptó su responsabilidad por la violación del “ARTICULO 2 DEL DECRETO LEGISLATIVO 3364 DE 1986 DECLARADO COMO LEGISLACION PERMANENTE POR EL DECRETO LEY 2266 DE 1991 (ARTICULO 202 DEL CODIGO PENAL) denominado: ‘FABRICACION Y TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS” 4.

El proceso, entonces, se remitió inicialmente al Juzgado 6º penal del circuito especializado de Bogotá, y por factor territorial pasó después al Juzgado 2º penal del circuito especializado de Cundinamarca, quien en decisión de catorce (14) de septiembre pasado declaró su incompetencia para asumir el conocimiento del mismo. En concepto de su titular, el nuevo código de procedimiento penal (artículo 5-5 transitorio de la ley 600 de 2000) despojó a los juzgados penales del circuito especializados de la competencia para juzgar el simple porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, y, en consecuencia, siguiendo la regla contenida en el artículo 77, literal b), de la misma ley, radicó definitivamente el conocimiento en los juzgados penales del circuito, por lo que ordenó remitir el expediente al juzgado de esa categoría del municipio de Guaduas (Cundinamarca), a quien propuso colisión negativa de competencias, de no aceptar sus razones.

Sostiene, en síntesis, que de todas las conductas alternativas que contemplan los artículos 365 y 366 del actual código penal, la competencia de los juzgados penales del circuito especializados quedó reducida a la “fabricación” y “tráfico” de municiones o explosivos (365) y de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares (366). 5.

El Juzgado promiscuo del circuito de Guaduas (Cundinamarca) aceptó el conflicto en auto de veinticuatro (24) de septiembre de este año, al no compartir las razones del remitente. En principio, estima que son dos los delitos “en que pudo haber incurrido” el procesado Herrera Herrera: “a. Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones previsto en el artículo 201 del C.P. de 1980 y 365 del Código Penal del 2000;

“b. Y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, tipificada y sancionada en el artículo 202 del C.P. de 1980 y/o en el artículo 366 del Código Penal del 2000”. Agrega que, dada la conexidad existente entre dichos comportamientos, corresponde a los juzgados penales del circuito especializados conocer de su juzgamiento, para lo cual se apoya en los artículos 71 del código de procedimiento penal de 1991 (con las modificaciones introducidas por la ley 504 de 1999, 1º y 5º transitorios de la ley 600 de 2000).

En ese sentido señala que la granada incautada encaja dentro de la noción de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, y que toda conducta relativa a ella “sigue siendo de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados”. Al aceptar entonces la colisión propuesta, decidió enviar el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Si bien es cierto que la colisión negativa de competencias se suscitó entre un juez penal del circuito especializado y un juez promiscuo del circuito, ambos pertenecientes al mismo distrito judicial (Cundinamarca), es la Corte a quien corresponde resolver el conflicto en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000. 2.

Ante todo, en orden a la solución del mismo, resulta pertinente anotar que el acta de formulación de cargos, que resulta equivalente a la resolución de acusación (numeral 2º del artículo 37B del código de procedimiento penal derogado, e inciso 7 del artículo 40 de la ley 600 de 2000), es la pieza procesal que determina la competencia del juez encargado de proferir la sentencia anticipada; en esa medida, el conflicto debe estar referido exclusivamente al cargo aceptado por el procesado en dicha diligencia. De considerar el juez que el fiscal dejó por fuera algún hecho punible que pueda deducirse del acontecer fáctico, lo indicado es romper la unidad procesal y expedir las copias para que se investigue por separado, tal como lo previene el inciso 9º de la anterior preceptiva.

Por ello no le asiste razón al Juez promiscuo municipal de Guaduas (Cund.), cuando parte de considerar la comisión de dos delitos para sustentar su determinación. El cargo aceptado por el procesado FREDY ANTONIO HERRERA HERRERA, tal como se establece del acta correspondiente (fl. 98) fue el de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (denominación genérica), por lo cual ninguna referencia cabía al punible descrito y sancionado en el artículo 365 del código penal (201 ley 100 de 1980).

De todas maneras, tal referencia resulta intrascendente con miras a la resolución del conflicto, pues la existencia de esta conducta delictiva no introduce ningún nuevo elemento en punto de la determinación de la competencia en este evento particular, en tanto que, trátese o no de delitos conexos, el conocimiento en este asunto se fija definitivamente por la infracción prevista en el artículo 366 ejusdem (202, derogado). 3.

Al revisar los argumentos que tuvieron los jueces enfrentados en el conflicto, ninguno de ellos fija acertadamente el alcance del artículo 5-5 transitorio del nuevo código de procedimiento penal. El uno por entender que la preceptiva abarca todas las conductas previstas en el artículo 366 del código penal, y el otro por restringir la competencia únicamente a dos de las hipótesis delictivas allí previstas.

De acuerdo con esta preceptiva, los jueces penales del circuito especializados conocen en primera instancia de los delitos de “fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas militares (artículo 366 del Código Penal)”. Pues bien, en punto de resolver el presente conflicto, ha de recordarse reciente jurisprudencia sentada por la Sala en torno al alcance de esta disposición: De aceptarse que el legislador pretendió abarcar en la norma todos los comportamientos delictivos señalados en los artículos 365 y 366 del código penal, no se entendería porqué no mencionó el nombre genérico en su integridad, a saber: “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” y “fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares”, respectivamente, sino que suprimió el término “porte”.

Asimismo, tampoco se entendería que actos contra la seguridad pública de menor gravedad, como el porte de armas de defensa personal, cuyo conocimiento siempre fue asignado a los jueces comunes del circuito (artículos 71.4 del decreto 2700/91, 9º de la ley 81/93 y 5.5. de la ley 504/99), pasen a ser de competencia de los jueces especializados, sin razón alguna que justifique la remoción de la competencia en cabeza de aquéllos.

Por lo demás, basta leer en su integridad el mentado artículo 5º para percatarse que, cuando el legislador quiso que todas las conductas o delitos comprendidos en un solo precepto fueran de conocimiento del juez penal del circuito especializado, así lo expresó, tal como se establece de los numerales 8º, 9º, 10º y 11º, en los que indica que conocerá “De los delitos señalados en el artículo…del Código Penal”.

Sin embargo, tampoco resulta acertado aseverar, como lo hace el juez especializado, que de todos los comportamientos únicamente le fue asignado el conocimiento de la fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, pues se tendría que colegir que conductas tan graves como la importación, conservación, suministro, etc., no serían de competencia de los jueces del circuito especializados, creados, precisamente, para juzgar comportamientos de particular gravedad.

Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366 del código penal, y del numeral 5º del artículo 5º transitorio, nos lleva a las siguientes conclusiones: 3.1. De las distintas conductas alternativas que contemplan los artículos 365 y 366, son de competencia de los jueces penales o promiscuos del circuito las siguientes: 3.1.1.

Porte de armas de fuego de defensa personal; 3.1.2. Porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal); 3.1.3. Porte de explosivos; 3.1.4. Fabricación de armas de fuego de defensa personal; y, 3.1.5. Tráfico de armas de fuego de defensa personal. Dentro de la expresión “tráfico” caben las hipótesis delictivas que tienen que ver con la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación de esta clase de armas. 3.1.6.

Porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; y, 3.1.7. Porte de municiones (para armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas). 3.2. Por su parte, corresponde al juez penal del circuito especializado el conocimiento de las siguientes conductas punibles: 3.2.1. Fabricación de municiones para armas de fuego de defensa personal; 3.2.2.

Tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal; 3.2.3. Fabricación de explosivos; 3.2.4. Tráfico de explosivos; 3.2.5. Fabricación de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; 3.2.6. Tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; 3.2.7. Fabricación de municiones para armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; 3.2.8.

Tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. Se reitera que la expresión “tráfico” comprende la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la distribución a cualquier título, la adquisición y el transporte ( Cfr. auto de septiembre 28 de 2001, Rad. 18711. Magistrado Ponente Jorge Córdoba Poveda).

En el caso que concita la atención de la Sala, en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada la fiscal imputa al procesado FREDY ANTONIO HERRERA HERRERA el delito de “fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”, utilizando para ello el nombre genérico, y al concretar el cargo se refiere expresamente a las conductas consistentes en “adquirir” (“con animo de suministrar”) y “conservar” armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

En esa medida, en tanto que dichas conductas están comprendidas, como se advirtió anteriormente, dentro de la expresión “tráfico”, debe concluirse que el cargo formulado por la Fiscalía y aceptado por el procesado en el acta correspondiente, fue por la conducta punible denominada jurídicamente como tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, cuyo juzgamiento corresponde a los jueces penales del circuito especializados (3.2.6.), por lo que el conflicto en este caso debe resolverse en el sentido de señalar que es el Juez 2º penal del circuito especializado de Cundinamarca el competente para asumir el conocimiento del proceso.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. Adscribir la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra FREDY ANTONIO HERRERA HERRERA al Juzgado segundo penal del circuito especializado de Cundinamarca, a quien se remitirá el expediente. 2. Por Secretaría, comuníquese de esta decisión al detenido, quien queda a disposición de dicho juzgado, y al Juzgado promiscuo del circuito de Guaduas.

CUMPLASE. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 10