Micelio
18796(30-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 2700 de 1991Ley 153 de 1887Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

ASUNTO COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 18.796 C/ LUIS FERNANDO HENAO GAVIRIA PAGE 7 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 18.796 C/ LUIS FERNANDO HENAO GAVIRIA Proceso N° 18796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 167 Bogotá, D. C., octubre treinta (30) de dos mil uno (2001). ASUNTO Dirime la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los juzgados Tercero Penal del Circuito de Cartago (Distrito Judicial de Buga) y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Distrito Judicial de Armenia).

HECHOS La tarde del 14 de junio de 1994 en la finca “La Esperanza” del corregimiento La Paz, jurisdicción municipal de Argelia (Valle), murió Alejandro Narváez Marín a consecuencia de disparos de arma de fuego que, según la administradora del predio Piedad Hoyos García y el hermano de la víctima Eduardo Narváez Marín, le propinaron ALBEIRO N. con la escopeta utilizada para la vigilancia y FERNANDO HENAO con un revólver que portaba.

ANTECEDENTES Por estos hechos fueron vinculados al proceso JESÚS ALBEIRO HENAO GAVIRIA y LUIS FERNANDO HENAO GAVIRIA mediante emplazamiento y declaración de personas ausentes, y contra ellos la Fiscalía Seccional de Cartago profirió el 21 de mayo de 1996 medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, y el 2 de agosto del mismo año resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago adelantó la fase de juzgamiento y, una vez agotada la audiencia pública, profirió el 31 de marzo de 1997 sentencia condenatoria, imponiéndoles 25 años y 6 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como responsables de homicidio simple y porte ilegal de armas de defensa personal, en concurso.

Interpuesto el recurso de apelación por el defensor de los condenados, el Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 11 de julio de 1997 resolvió confirmar la decisión de primera instancia respecto de LUIS FERNANDO HENAO GAVIRIA, pero invalidó lo actuado en relación con JESÚS ALBEIRO HENAO GAVIRIA, a partir de la resolución del 19 de octubre de 1995 que dispuso el emplazamiento, ordenando la expedición de copias para que se le identifique y vincule en debida forma.

Contra la determinación confirmatoria fue interpuesta casación, según lo manifestado por el juez del conocimiento en auto del 15 de agosto de 2001. Mediante oficio 1289 del pasado 8 de agosto el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá solicitó del Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago la remisión de copias del proceso adelantado contra LUIS FERNANDO HENAO GAVIRIA “para atender la solicitud del citado Henao Gaviria en cuanto se refiere a su libertad por pena cumplida” (f. 389).

No obstante haber recibido el expediente, aquél lo devolvió al juez del conocimiento, por auto del 29 de agosto de 2001, con base en el artículo 19 transitorio de la Ley 553 de 2000 y aduciendo que la inexequibilidad del inciso primero del artículo 210 del C. de P. P., lo priva de competencia, puesto que estando en trámite el recurso de casación el fallo condenatorio no ha cobrado firmeza.

Ese criterio no lo compartió el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, a quien le bastó transcribir apartes de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de agosto 17 de 2001 (no incluye más referencias), según el cual en los asuntos que están en casación, “las decisiones que adopte el Juez de Ejecución de Penas con ocasión de la favorabilidad si a ella hubiere lugar, tendrán carácter provisional y así deberá declararlo en la parte resolutiva de los asuntos respectivos, puesto que la definición de los diversos tópicos del proceso únicamente cobrará carácter definitivo al momento de fallar el respectivo recurso extraordinario” (f. 397), para provocar colisión negativa de competencia (auto de septiembre 14/2001).

El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mantuvo su posición, reiterando lo expresado en auto del 29 de agosto sobre la vigencia del artículo 19 transitorio de la Ley 553/2000 y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 223 y 210, incisos 1° y 2°, de la Ley 600/2000, que le impiden conocer de solicitudes de libertad hasta tanto la sentencia condenatoria no está en firme; con la aclaración adicional de que sin ese requisito no puede asumir la competencia asignada en los ordinales 3° y 7° del artículo 69 del actual C. de P. P. (auto de septiembre 24/2001).

De esa forma quedó trabada la colisión negativa de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo establecido por el artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000, le corresponde a la Corte resolver los conflictos de competencia que en materia penal se presenten entre juzgados que, como en este caso, son de diferentes distritos judiciales.

Sin necesidad de profundizar en los pormenores del problema planteado, la colisión queda resuelta por un hecho que al parecer era desconocido para los funcionarios en conflicto, esto es, que mediante sentencia de agosto 31 de 2001 (rad. 14.196, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar), la Corte resolvió no casar el fallo del Tribunal de Buga y como por disposición expresa del segundo inciso del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, esta providencia es una de las que queda ejecutoriada el día en que es suscrita, sin que haya lugar a la salvedad allí establecida, puesto que no fue sustituida la sentencia materia de impugnación, no hay duda que le corresponde al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío) conocer de la solicitud de libertad del sentenciado LUIS FERNANDO HENAO GAVIRIA y de los demás asuntos atinentes a la ejecución de la sentencia, que por esa razón ha quedado en firme.

No obstante, con fines didácticos debe precisar la Corte que los procesos cuyas sentencias de segunda instancia sean dictadas en vigencia de la Ley 553 de 2000, es decir, entre enero 16 de dicho año y marzo 17 de 2001, acorde esta última fecha con la notificación del fallo de inexequibilidad parcial (C-252 de la Corte Constitucional, febrero 28/01, M. P. Carlos Gaviria Díaz), quedaron sometidos a la previsión del artículo 6° de dicha ley, de modo que la ineludible ejecutoria del fallo del Tribunal que traía como consecuencia la inmediata competencia del juez de ejecución de penas allí reconocida, hace que ésta se conserve.

Apreciación ceñida a la excepción que en materia de tránsito legislativo consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que luego de reconocer la aplicación general e inmediata de las normas de procedimiento precisa, “Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

Distinta es la situación de los procesos con fallos de segunda instancia anteriores a la vigencia de la Ley 553 de 2000 y posteriores a la notificación del fallo de inconstitucionalidad, que se rigen por los preceptos anteriores del Decreto 2700 de 1991, subsistentes hasta julio 24 de 2001, y las disposiciones de la Ley 600 de 2000 que no fueron afectadas por la decisión de la Corte Constitucional, y en tal caso, la impugnación en casación impide la ejecutoria, por lo que le corresponde al juez de primera instancia conocer de las solicitudes de libertad, conforme lo establecido por el artículo 19 transitorio de la Ley 553/2000, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-260, marzo 7 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra).

En síntesis, le corresponde al juez de primera instancia resolver las solicitudes de libertad de los procesos en trámite de casación, salvo que la sentencia del Tribunal se haya proferido en vigencia de la Ley 553 de 2000, pues en tal evento le corresponde hacerlo al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que le corresponde al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío) conocer de la solicitud de libertad por pena cumplida de LUIS FERNANDO HENAO GAVIRIA por estar en firme la sentencia del Tribunal. Remítasele el expediente para lo de su cargo. 2.- Comuníquese esta determinación al Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle), enviándole copia de este auto. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria