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18794(21-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.18794 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18794 Acta No.33 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN RAMÓN GUIRALES MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de febrero de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I. I.- ANTECEDENTES El demandante citado pretende que la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN sea condenada al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía del cien por cien de la suma promedio percibida por todo concepto en el año anterior a la adquisición del derecho pensional.

En forma subsidiaria solicitó se condene a la entidad demandada “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada en (sic) conformidad con la ley correspondiente”. Por lo demás pretende se declare que la compensación ordenada y llevada a efecto por la demandada entre la pensión de jubilación reconocida por ella y la pensión de vejez otorgada por el ISS, es contraria a la ley y a los reglamentos, razón por la cual debe terminar y que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad a pagarle las sumas de dinero que recibió del ISS, como todas las dejadas de pagar por concepto de la ilegal subrogación del riesgo, al igual que las que le canceló como saldo a su cargo por el contrato de mutuo, con sus intereses moratorios máximos vigentes al momento de efectuarse el pago.

Como fundamento de tales pretensiones afirmó haber prestado servicios a la demandada por más de veinticinco años continuos, todos ellos anteriores al 23 de diciembre de 1993, fecha de vigencia de la ley 100 de ese año, por lo que adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los acuerdos municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales.

Nació el 27 de octubre de 1929 y siempre tuvo la calidad de trabajador oficial. Agregó que la afiliación al Régimen de los Seguros Sociales de los servidores de las Empresas Públicas de Medellín se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, cuando por decisión de su Junta Directiva se ordenó la desafiliación masiva de todos los servidores activos, para asumir directamente todos los riesgos.

Anotó que se vio precisado a suscribir un contrato de promesa de mutuo con el fin de respaldar las sumas de dinero que se causaran en su favor por concepto de mesadas correspondientes a la pensión de vejez, y además autorizó al ISS para girar a favor de las Empresas Públicas de Medellín las sumas de dinero por concepto de retroactividad. Al liquidar el contrato de mutuo se vio en la obligación de pagarle a las empresas demandadas la diferencia entre la suma cancelada por el ISS y las pagadas como mesadas pensionales compensadas (fl.3).

La sociedad demandada alegó que el actor debía acreditar los hechos alegados, se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, pago y, subsidiariamente, prescripción trienal y subrogación (fl.35). Mediante providencia del 14 de noviembre de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la sociedad demandada de las peticiones incoadas en su contra (fl.193).

II. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión en sentencia del 8 de febrero de 2002. Consideró el tribunal que en el sub judice “habiendo afirmado la parte opositora, al contestar el hecho primero del libelo, que el tema de la condición de trabajador oficial era materia de prueba, debe y tiene que concluirse que la parte accionante tenía la obligación de acreditar tal hecho, cosa que en el parecer de esta Sala de Decisión Laboral no hizo, pues habiendo sido el último cargo desempeñado … el de ‘Jefe de zona’ en la División Producción Energía, al proceso no se arrimó ni una sola prueba que acreditara que esta labor correspondía a la construcción y sostenimiento de obras públicas, dada la condición de establecimiento público que para el año de 1979 tenía la demandada”.

Por lo demás transcribió apartes de pronunciamiento de esta Corporación en que se decidió asunto similar al presente contra la misma entidad demandada. III.- EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante pretende que la Corte “ C A S E T O T A L M EN T E la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA …”.

Con tal propósito formula tres cargos, cuya réplica no corresponde en derecho a los ataques formulados en el sub examine, de la siguiente manera: “ PRIMER CARGO: “… acuso la sentencia … de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial … POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 1º de la ley sexta de 1.945, 5º del Decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1.848 de 1.969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. de Procedimiento Civil … al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, del artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, del 4º del Decreto reglamentario 1160 de 1.989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil … AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, y por haber violado directamente, como así paso a demostrarlo”.

Alega que la errónea apreciación de la demanda, su contestación y el contrato de trabajo celebrado entre las partes (fl.106), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “ PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.

“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la jurisdicción laboral ES COMPETENTE DIRIMIR EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuando la entidad demandada, NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE, ASÍ, QUE LO ES”.

En su demostración sostiene que en la demanda se manifestó que desde sus inicios la vinculación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo, aspecto que la entidad demandada nunca cuestionó ni propuso como excepción la incompetencia de jurisdicción. Por lo tanto ese aspecto le estaba vedado al Tribunal y no debió referirse a él, sino por el contrario estaba obligado a decidir sobre el fondo del asunto y no limitarse a proferir una sentencia meramente formal.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer error de hecho que se le atribuye a la sentencia recurrida, es decir, que la naturaleza de la vinculación no fue objeto de controversia, carece de todo asidero, pues la entidad demandada en la contestación de la demanda manifestó que los hechos “DEBERÁ ACREDITARLOS EL ACTOR SEGÚN LA OBLIGACIÓN PROCESAL QUE LE IMPONEN LAS NORMAS PERTINENTES, (fl.35).

Por lo tanto, no es cierto, que dicho punto no fuera tema central de la controversia, pues de su definición se derivaba en principio la aplicación o no de las normas contenidas en los Acuerdos Municipales. Y en cuanto al segundo error, es cierto que en la demanda se afirmó que “INICIALMENTE, su vinculación se produjo mediante un CONTRATO DE TRABAJO”, y también es cierto que a folio 31 del expediente aparece la fotocopia del contrato de trabajo número 939, suscrito entre el las partes, con fecha 28 de noviembre de 1966, en el cual se estipula que el actor desempeñará las funciones propias de “PRESUPUESTERO – DEPTO.

DISTRIBUCIÓN ENERGÍA”. Pero el aspecto medular del fallo del Tribunal al respecto fue que no bastaba la forma de establecimiento de la relación jurídica dado que al ser el status del trabajador materia de controversia, “debe y tiene que concluirse que la parte accionante tenía la obligación de acreditar tal hecho, cosa que en el parecer de esta Sala de Decisión Laboral no hizo, pues habiendo sido el último cargo desempeñado – se repite-, el de ‘Jefe de Zona’ en la División Producción de Energía, al proceso no se arrimó ni una sola prueba que acreditara que esta labor correspondía a la construcción y sostenimiento de obras públicas, dada la condición de establecimiento público que para el año de 1979 tenía la demandada” (fl.212).

Dicha base esencial del fallo no fue desquiciada por el ataque, además que la interpretación del juzgador se ajusta plenamente a la jurisprudencia de esta Corporación citada en la sentencia acusada. Es decir, que no basta el contrato inicial para concluir que en efecto se trata de un trabajador oficial, y en el sub lite, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada al momento de la desvinculación era menester que el demandante demostrara que efectivamente laboró en la construcción o sostenimiento de las obras públicas.

En consecuencia, no encuentra la Sala que la demanda, la contestación a la misma y en especial el contrato de trabajo, hubieren sido mal apreciados y por consiguiente no se incurrió en los errores que se le endilgan al tribunal en el cargo, que por lo tanto no prospera. SEGUNDO CARGO-. Por vía indirecta, acusa la “APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 5º del decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1.848 de 1.969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1.993, en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, del artículo 93 de la ley 489 de 1.998 … de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil … AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas …”.

Sostiene que la falta de estimación de los Acuerdos Municipales 69 de diciembre 10 de 1997 y 12 de mayo 28 de 1.998, expedidos por el Concejo Municipal de la ciudad de Medellín y de las resoluciones 1141 de agosto 26 de 1998 y 309 de octubre 19 del mismo año, mediante las cuales las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN resolvió negativamente, en el curso de la vía gubernativa, las peticiones que le formuló el demandante, así como la errónea apreciación de la demanda y su contestación, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “ PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para el año de 1.999, año éste en el cual las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, expidieron las resoluciones mediante las cuales negó las peticiones formuladas por el demandante para con ellas agotar la vía gubernativa, esa entidad YA HABÍA SIDO TRANSFORMADA en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, REGIDA POR EL DERECHO PRIVADO.

“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: Darle a las resoluciones por las cuales las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN negó las peticiones que le formuló el demandante para agotar la vía gubernativa. LA CALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS”. En la demostración del cargo afirma que las Empresas Públicas de Medellín fueron organizadas inicialmente como un Establecimiento Público Descentralizado y Autónomo del Orden Municipal, y posteriormente, para darle cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, fueron constituidas en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, regida íntegramente por las normas del derecho privado.

Por lo tanto, los actos por medio de los cuales se le negó las peticiones al actor no constituyen actos administrativos y en consecuencia la jurisdicción competente lo es la ordinaria y no la contenciosa administrativa. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores que se le atribuyen al tribunal en este cargo, simplemente no pudieron existir, por la sencilla razón de que ese aspecto no fue considerado por el ad quem.

En efecto, en su providencia se limitó a manifestar al respecto que “dada la condición de establecimiento público que para el año de 1979 tenía la demandada”, el actor tenía la obligación de probar que su labor correspondía a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Era intrascendente para la decisión del presente asunto la naturaleza jurídica de la entidad demandada para el año de 1998, y la calidad de los actos expedidos por ella en esa misma época.

En consecuencia no era menester la apreciación de los Acuerdos Municipales y de las Resoluciones que se señalan en el cargo. Y en cuanto a la demanda y al escrito de contestación de la misma, basta remitirse a lo dicho al respecto en las consideraciones del cargo anterior. Por lo expuesto el cargo no prospera. TERCER CARGO: Acusa la sentencia “de ser directamente violatoria, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de los artículos 140, numeral 2º y 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por remisión expresa que a él nos hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, INFRACCIÓN MEDIO ésta que indujo al Tribunal a incurrir en violación, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, 1, 2, 3 4 del Decreto ley 2767 de 1.945,en concordancia con el art 17 de la Ley Sexta de 1.945, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, en los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, proferido por el Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, en el artículo 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, 5º del Decreto Reglamentario 813 de 1.994 y de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil … AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas…”.

A continuación señala que la apreciación errónea de la demanda y del escrito de réplica correspondiente, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “ PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada nunca propuso como excepción la Incompetencia de Jurisdicción en la Justicia del Trabajo para dirimir la controversia presentada entre las partes en contienda;

“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso que por cuanto la parte demandada nunca propuso como causal de nulidad la Falta de competencia en la Jurisdicción del Trabajo para dirimir el conflicto presentado entre las partes en litigio LA POSIBLE NULIDAD QUE DE TAL FALTA DE COMPETENCIA PODRÍA HABERSE GENERADO QUEDO SUBSANADA produciéndose así una PRORROGA DE JURISDICCIÓN QUE CONVALIDA LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DEL TRABAJO PARA DIRIMIR EL LITIGIO, presentado en el caso de autos para que el Tribunal autor de la sentencia lo dirimiera”.

En la demostración del cargo sostiene que la entidad demandada debió proponer como causal de nulidad la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, y como así no lo hizo en tiempo oportuno, se entiende que dicha nulidad quedó saneada y el juez que conoce del litigio no puede aducirla en forma oficiosa, sino que ha de dirimir el litigio mediante una decisión de mérito.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este tercer cargo se formula por la vía directa en la modalidad de infracción directa, pero se hace derivar de la ocurrencia de dos errores de hecho, aspecto que sólo es posible dilucidar por la vía indirecta o de los hechos, lo que origina una inaceptable confusión que deriva en el quebranto de elementales principios que gobiernan la técnica de la casación, y dada la naturaleza de este recurso extraordinario se impone el rechazo del cargo.

Lo expresado es suficiente para rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 8 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JUAN RAMÓN GUIRALES MONTOYA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario