CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 18792 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18792 Acta No.33 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2.002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RUBÉN ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de febrero de 2.002, en el juicio promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I. I.
ANTECEDENTES El promotor de este proceso pretendió que la demandada fuese condenada al reconocimiento y pago de pensión de jubilación, en cuantía equivalente al noventa por ciento de la suma promedio percibida por todo concepto constitutivo de salario en el año anterior a la adquisición del derecho pensional, pero su pago se debe producir a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial y en las condiciones particulares precisadas en el hecho décimo de la demanda.
En forma subsidiaria, solicitó se condene a la entidad demandada a lo que resultare debidamente probado de conformidad con la ley correspondiente. Como fundamento de tales pretensiones afirmó haber prestado servicios a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN por más de veinte pero menos de veinticinco años continuos, todos ellos anteriores al 23 de diciembre de 1993, fecha de vigencia de la ley 100 de ese año, por lo que adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los Acuerdos 82 de 1959 y 35 de 1967 a partir del 23 de diciembre de 1993.
Nació el 30 de diciembre de 1.922 y siempre tuvo la calidad de trabajador oficial. Agregó que la afiliación al Régimen de los Seguros Sociales de los servidores de las Empresas Públicas de Medellín se mantuvo hasta el 30 de junio de 1.987 cuando por decisión de su Junta Directiva se ordenó la desafiliación masivo de todos los servidores activos para asumir directamente todos los riesgos.
Cuando el Instituto de los seguros Sociales le reconoció su pensión de vejez, la entidad demandada procedió a subrogar la pensión de jubilación que le había reconocido y a partir de ese momento sólo le ha pagado la diferencia entre una y otra pensión. Agotó previamente la vía gubernativa. La sociedad en la respuesta a la demanda aceptó como cierto el tiempo de servicios, pero aclaró que su calidad era la de empleado público, negó algunos hechos y solicitó la prueba de otros.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de integración del contradictorio y del litisconsorcio necesario, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales invocados, pago, subrogación de las obligaciones derivadas del riesgo de vejez y subsidiariamente prescripción trienal. Mediante providencia del 13 de diciembre de 2.001, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra y le impuso las costas al demandante.
II. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 12 de febrero de 2.002, confirmó la decisión de primera instancia y no impuso costas en la instancia. Consideró el tribunal que el actor tenía la calidad de empleado público pues al momento de su desvinculación la entidad demandada era un establecimiento público, y en consecuencia estaba obligado a demostrar que el oficio de celador estaba clasificado en los Estatutos como empleo oficial, y por ello tenía el carácter de trabajador oficial.
Como así no lo hizo se impone confirmar la sentencia apelada. III-. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante en casación pretende que la Corte “ C A S E T O T A L M EN T E la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” Para tal efecto formuló tres cargos así: “ PRIMER CARGO: Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho estos que transcendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente la demanda y la réplica que a ésta le diera la entidad demandada, y al dejar de apreciar las pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo o bien por apreciar erróneamente las otras que, igualmente, precisaré en concreto en el mismo.
Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es violatoria, POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 1º de la Ley Sexta de 1.945, 5º del Decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1.848 de 1.969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa que a él hace el art 145 del Código de Procedimiento Laboral, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, del artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, del 4º del Decreto reglamentario 1160 de 1.989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, y por haber violado directamente, como así paso a demostrarlo.
ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL Al proferir su sentencia el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, incurrió en los siguientes “ERRORES DE HECHO”, errores de hecho que, además de haber sido trascendentes a la determinación adoptada, aparecen de un modo manifiesto en los autos: PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.
SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la jurisdicción laboral ES COMPETENTE DIRIMIR EL LITIGIO puesto a la decisión del tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuando la entidad demandada, NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE, ASÍ, QUE LO ES.
PRUEBA MAL APRECIADA: A) El documento auténtico que reposa a Fls. 3 a 10 del proceso, consistente éste documento EN LA DEMANDA presentada por el demandante, demanda con la cual se le dio iniciación al proceso que aquí ocupa nuestra atención. B) El documento auténtico que reposa a fls. 38 a 40 del proceso, consistente éste documento en una copia auténtica de la RÉPLICA que la entidad empleadora demandada le dio a la demanda presentada por el demandante.
C) El documento auténtico que reposa a fls. 15, del proceso, aportado al proceso por la parte demandante, consistente éste documento en copia auténtica del CONTRATO DE TRABAJO NRO. 4.581 suscrito entre la Entidad demandada y el demandante.” (Folios 15 a 18 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostiene que en la demanda se manifestó que la vinculación laboral desde sus inicios estuvo regida por un contrato de trabajo, aspecto que la entidad demandada nunca cuestionó ni propuso como excepción la incompetencia de jurisdicción. Por lo tanto ese aspecto le estaba vedado al Tribunal y no debió referirse a él, sino por el contrario estaba obligado a decidir sobre el fondo del asunto y no limitarse a proferir una sentencia meramente formal.
El opositor por su parte manifiesta que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales, y por ello los Acuerdos Municipales dejaron de regir a partir de la vigencia de dicha ley. Además dichos Acuerdos no le son aplicables de manera automática a los trabajadores de la Empresas Públicas de Medellín. Finalmente, anota que el artículo 146 de a Ley 100 de 1993 no revive la vigencia de los Acuerdos extinguidos.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer error de hecho que se le atribuye a la sentencia recurrida, es decir, que la naturaleza de la vinculación no fue objeto de controversia, carece de todo asidero, pues la entidad accionada al contestar la demanda manifestó propuso como excepción la “ Incompetencia de Jurisdicción ” que fundamentó en que cuando se desvinculó de las Empresas Públicas de Medellín el demandante se encontraba desempeñando “ un cargo de empleado público, es decir, una relación estatuaria o reglamentaria, como Celador, categoría 206 E” (Folio 39).
Por lo tanto, no es cierto, que dicho punto no fuera tema central de la controversia, pues de su definición se derivaba en principio la aplicación o no de las normas contenidas en los Acuerdos Municipales. Y en cuanto al segundo error, es cierto que en la demanda se afirmó que inicialmente la vinculación del actor estuvo regida bajo las estipulaciones del contrato de trabajo.
Y también es verdad que en el folio 15 del expediente aparece la fotocopia de un contrato de trabajo número 4.581 celebrado entre las partes, con fecha 22 de abril de 1.963, en el cual se estipuló que el demandante desempeñaría “ las funciones propias de “AYUDANTE 1º OFICIAL SECUNDARIAS – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS”. Pero el Tribunal, al respecto sostuvo que en tales circunstancias el promotor de la litis ostentó la calidad de empleado público “al momento en que se desvinculó de la entidad accionada para empezar a disfrutar de la pensión de jubilación, esto es, el 11 de noviembre de 1979, fecha en la cual las Empresas Públicas de Medellín, eran un establecimiento público del orden Municipal, naturaleza que cambió luego por mandato de la Ley 142 de 1994, en virtud de la cual se convirtió en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, “pasando sus servidores a ser trabajadores oficiales de manera general, y sólo por excepción empleados públicos aquellos que ocuparan cargos directivos clasificados en los estatutos”.
(Folios 146 y 147). Luego agregó: “Las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, en las cuales laboró el demandante hasta la fecha ya anotada, eran un ESTABLECIMIENTO PUBLICO, recalca la Sala. Y dada la índole de tal, resulta obvio y palmar que el demandante estaba obligado a demostrar con prueba idónea o mediante confesión de la propia entidad accionada, que el oficio de CELADOR que tenía asignado al momento de su retiro, estaba clasificado en los ESTATUTOS como empleo oficial y que, por ende, se pudiera deducir de manera incuestionable que tenía el carácter de trabajador oficial, como lo aduce en la demanda.
Mas dicha prueba brilla por su ausencia en el informativo; amén de que se ignora que hubiera desarrollado actividades relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas. Y como no sucedió así, debe asumirse que fue un EMPLEADO PUBLICO, como tinosamente lo dedujo el a quo, luego de analizar los diferentes elementos de juicio que militan dentro del informativo.” (Folio 148).
Dicho soporte esencial del fallo no fue desquiciado por la censura, y no se equivocó el sentenciador en su juicio porque desde luego que no basta el contrato inicial para concluir que en efecto el demandante siempre fue trabajador oficial, pues dicho status cambió por las alteraciones en la naturaleza jurídica de la entidad. En consecuencia, no encuentra la Sala que la demanda, la contestación a la misma y en especial el contrato de trabajo, hubieren sido mal apreciados y por consiguiente no se incurrió en los errores que se le endilgan al tribunal en el cargo, que por lo tanto no prospera.
“SEGUNDO CARGO: Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente la demanda y la réplica que a ésta le diera la entidad demandada y al dejar de apreciar las pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo, o bien por apreciar erróneamente las otras que, igualmente, precisaré en concreto en el mismo.
Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 5º del decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1.848 de 1.969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1.993, en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, del artículo 93 de la ley 489 de 1.998, del artículo de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, y por haber violado directamente, como así paso a demostrarlo.
“ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL Al proferir su sentencia, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, incurrió en los siguientes “ERRORES DE HECHO”, errores de hecho que, además de haber sido trascendentes a la determinación adoptada, aparecen de un modo manifiesto en los autos: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para el año de 1.999, año éste en el cual las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, expidieron las resoluciones mediante las cuales negó las peticiones formuladas por el demandante para con ellas agotar la vía gubernativa, esa entidad YA HABÍA SIDO TRANSFORMADA en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, REGIDA POR EL DERECHO PRIVADO.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: Darle a las resoluciones por las cuales las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN negó las peticiones que le formuló el demandante para agotar la vía gubernativa, LA CALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: Como pruebas que fueron dejadas de apreciar por el Tribunal autor de la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación, me permito puntualizar los siguientes documentos auténticos: A=) LOS ACUERDOS MUNICIPALES NROS.. 69 de DICIEMBRE 10 DE 1997 Y 12 DE MAYO DE 1.998, expedidos por el Concejo Municipal de la ciudad de Medellín, los que en copia auténtica, reposan en el proceso.
B=) Las resoluciones mediante las cuales las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN resolvió negativamente, en el curso de la vía gubernativa, las peticiones que le formuló el demandante, todas las cuales reposan en copia auténtica en el proceso. “PRUEBA MAL APRECIADA: A=) LA DEMANDA Y EL ESCRITO DE RESPUESTA que la entidad demandada le dio a ésta, documentos éstos que reposan a fls 3 A 10 y 38 A 40 del proceso” (Folios 22 a 24 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostiene que las Empresas Públicas de Medellín fueron organizadas inicialmente como un Establecimiento Público Descentralizado y Autónomo del Orden Municipal, y posteriormente de conformidad con la Ley 142 de 1.994 fueron constituidas en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, regida íntegramente por las normas del derecho privado.
Por lo tanto, los actos por medio de los cuales se le negó las peticiones al actor no constituyen actos administrativos y en consecuencia la jurisdicción competente lo es la ordinaria y no la contenciosa administrativa. El opositor sostiene en relación con los cargos segundo y tercero que la entidad demandada fue subrogada por el Instituto de los Seguros Sociales, y en consecuencia no es posible la existencia de las dos pensiones a favor del demandante.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores que se le atribuyen al tribunal en este cargo, simplemente no pudieron existir, por la sencilla razón que ese aspecto no fue considerado por el ad quem. En efecto, en su providencia se limitó a manifestar al respecto que como “al momento en que se desvinculó de la entidad accionada para empezar a disfrutar de la pensión de jubilación, esto es, el 11 de noviembre de 1979, fecha en la cual las Empresas Públicas de Medellín, eran un establecimiento público del orden municipal”, el actor tenía la obligación de probar que el oficio que tenía asignado al momento de su retiro, estaba clasificado en los estatutos como trabajador oficial, o que su labor correspondía a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Es decir, que era intrascendente para la decisión del presente asunto la naturaleza jurídica de la entidad demandada para el año de 1.999, y la calidad de los actos expedidos por ella en esa misma época. En consecuencia no era necesario la apreciación de los Acuerdos Municipales y de las Resoluciones que se señalan en el cargo. Y en cuanto a la demanda y al escrito de contestación de la misma, basta remitirse a lo dicho al respecto en las consideraciones del cargo anterior.
Por lo expuesto el cargo no prospera. “TERCER CARGO: Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de los artículos 140, numeral 2º y 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por remisión expresa que a él nos hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, INFRACCIÓN MEDIO ésta que indujo al Tribunal a incurrir en violación directa, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, 1, 2, 3 4 del Decreto ley 2767 de 1.945,en concordancia con el art 17 de la Ley Sexta de 1.945, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, en los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, proferido por el Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, en el artículo 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, 5º del Decreto Reglamentario 813 de 1.994 y de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo.
“ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL Al proferir su sentencia, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, incurrió en los siguientes “ERRORES DE HECHO”, errores de hecho que, además de haber sido trascendentes a la determinación adoptada, aparecen de un modo manifiesto en los autos: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada nunca propuso como excepción la Incompetencia de Jurisdicción en la Justicia del Trabajo para dirimir la controversia presentada entre las partes en contienda;
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso que por cuanto la parte demandada nunca propuso como causal de nulidad la Falta de competencia en la Jurisdicción del Trabajo para dirimir el conflicto presentado entre las partes en litigio LA POSIBLE NULIDAD QUE DE TAL FALTA DE COMPETENCIA PODRÍA HABERSE GENERADO QUEDO SUBSANADA produciéndose así una PRORROGA DE JURISDICCIÓN QUE CONVALIDA LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DEL TRABAJO PARA DIRIMIR EL LITIGIO, presentado en el caso de autos para que el Tribunal autor de la sentencia lo dirimiera.
“PRUEBA MAL APRECIADA: A=) LA DEMANDA Y EL ESCRITO DE REPLICA QUE LA ENTIDAD DEMANDADA LE DIO A ÉSTA, documentos éstos que reposan a fls 3 a 10 y 38 a 40 del proceso.” (Folios 27 a 29 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostiene que la entidad demandada debió proponer como causal de nulidad la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, y como así no lo hizo en tiempo oportuno, se entiende que dicha nulidad quedó saneada y el juez que conoce del litigio no puede aducirla en forma oficiosa, sino que ha de dirimir el litigio mediante una decisión de mérito.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este tercer cargo se formula por la vía directa en la modalidad de infracción directa, pero se hace derivar de la ocurrencia de dos errores de hecho, aspecto que sólo es posible dentro de la vía indirecta o de los hechos, lo que origina una inaceptable confusión, que ante la naturaleza del recurso extraordinario de casación, impone el rechazo de la acusación. Es pertinente recordar que “El ataque formulado adolece de graves defectos técnicos que conducen de manera inexorable a su rechazo dado que denuncia la violación directa, tanto por interpretación errónea como por infracción directa de los artículos 177 del CPC y 1757 del CCC, presentación manifiestamente incorrecta por tratarse de dos conceptos de violación de ley excluyentes.
Además, la técnica de la casación enseña que la violación directa de unos preceptos no puede conducir al quebranto por la vía indirecta de otros, puesto que este último sendero supone defectos de orden fáctico del juzgador y no aquellos en que puede incurrir in indicando, esto es, con prescindencia de las cuestiones de hecho.” (Rad. 13268 – 16 de febrero de 2.000).
Por lo expresado, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 12 de febrero de 2.002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por RUBÉN ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa German G. ValdÉs Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache secretario