CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 18711 Colisión PAGE Rad. 18.792 Colisión Proceso N° 18792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 178 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001). V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, para el conocimiento de la causa adelantada contra CARLOS ENRIQUE BOLIVAR QUINTERO y SALVADOR SERNA GÓMEZ.
A N T E C E D E N T E S 1.- Mediante resolución del 24 de mayo de 2000, un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados CARLOS ENRIQUE BOLIVAR QUINTERO y SALVADOR SERNA GÓMEZ contra la resolución de acusación proferida en su contra por una Fiscalía Especializada de Bogotá, confirmó parcialmente la determinación, dejando en claro que la acusación se contraía, para el primero, a los delitos de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso homogéneo, y uso de documento público falso y, para el segundo, a la fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
En la resolución de acusación los hechos fueron reseñados así: “En virtud a la intervención de autoridades de impuestos (DIAN), el 29 de abril del pasado año se detectó e interceptó un arsenal de armas (20 proveedores para fusil 7.65, cinco culatas en madera y cinco rifles 7.62 de fabricación egipcia los primeros y húngara, los segundos), los cuales llegaron de manera separada y amparados con números de guías y cuyo destinatario era el señor ANDERSON GÓMEZ PÉREZ.
“En razón a las operaciones de inteligencia adelantadas por la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional (DIJIN), se registró el inmueble demarcado con el número 5C-39 de la carrera 73B de esta ciudad y como consecuencia de tales operativos se capturó al señor CARLOS BOLIVAR QUINTERO, en cuyo inmueble se halló una pistola, sin salvoconducto, y setenta (70) cartuchos.” 2.- En estas condiciones, arribaron las diligencias al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que avocó el conocimiento y descorrió los trámites del juicio.
En esta fase, mediante auto del 13 de agosto de 2001, el juzgado decidió enviar las diligencias al Juzgado Penal del Circuito -reparto- de Bogotá, pues estimó que de conformidad con el numeral 5° del artículo 5° transitorio de la Ley 600/2000 (Nuevo Código de Procedimiento Penal), la competencia para el juzgamiento de los delitos de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares (artículo 366 del C. P.) era de los jueces penales del circuito y no de los especializados.
Se fundamenta en que a pesar del “nomen iuris” contemplado en los artículos 365 y 366 del C. P., se trata de una descripción normativa que contiene múltiples verbos rectores alternativos como “importar”, “traficar”, “fabricar”, “transportar”, “almacenar”, “distribuir”, “vender”, “suministrar”, “reparar” y “portar”, que son diferentes e independientes, lo que se “erige como tipo penal autónomo”.
Por ende, de todos estos delitos, el legislador solamente escogió, dice, el de traficar y fabricar armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, como de competencia de los jueces especializados, separando los demás comportamientos, cuya competencia dejó señalada por “elocuente” exclusión, de conformidad con el artículo 77 del C. de P. P., al Juez Penal del Circuito.
En estas condiciones, como el cargo formulado por la Fiscalía se refiere a la fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, que no es “importar” del que da cuenta el expediente, concluye que la competencia no radica en su despacho, al no ser una actividad de “elaboración, construir o hacer mecánicamente un producto”, motivo por el cual, invocando el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, decide remitir el proceso a los jueces penales del circuito de Bogotá, proponiendo colisión negativa de competencias, en caso de que no se acepten sus razones. 3.- El Juzgado 39° Penal del Circuito de Bogotá, al que correspondieron las diligencias, mediante auto del 7 de septiembre siguiente, acepta el conflicto (así debe entenderse, pues antitécnicamente manifiesta que “No acepta la colisión de competencia negativa”), pues estima que las argumentaciones del Juez Especializado “emergen de apreciaciones subjetivas” que no están acordes con la realidad procesal y con la resolución de acusación. Considera que de la calificación y de los argumentos consignados en ella, no queda duda alguna de que se trata de una manifiesta fabricación y comercialización de las armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Por estos motivos, acepta el conflicto propuesto y envía el proceso a al Tribunal de Bogotá, Colegiatura que lo remite a esta Corporación. LA CORTE CONSIDERA 1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 39 Penal del Circuito de esa misma ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- Para una adecuada solución del conflicto es preciso, ante todo, tener en cuenta que el primero de los funcionarios colisionantes muestra un entendimiento equivocado del numeral 5° del artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000.
Dice la citada disposición: “Art. 5° Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia: “5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (art.365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal).” En efecto, el juez especializado estima que de los varios modelos de comportamiento contemplados en el artículo 366 del C. P, el legislador sólo escogió los de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, para atribuir su conocimiento a los jueces especializados, esto es, que las demás conductas contenidas en dicho precepto, como la importación, reparación, conservación, porte, etc, son de competencia del juez del circuito.
Por tener este caso los mismos supuestos que fueron objeto de resolución, el pasado 28 de septiembre de 2001, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, es pertinente traer a colación los argumentos que sirvieron de soporte a la decisión, los que se contraen a lo siguiente: “Si se aceptara que el mentado numeral 5° del artículo 5° transitorio quiso comprender todos los comportamiento señalados en los artículos 365 y 366 del C. P. no se entendería porqué no mencionó todo el nombre dado a esas normas, a saber: “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” y “fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”, respectivamente, sino que el término “porte” fue suprimido.
“Además, tampoco se entendería que actos contra la seguridad pública de menor gravedad, como el porte de armas de defensa personal, cuyo conocimiento siempre se ha asignado a los jueces comunes del circuito (artículos 71.4 del Decreto 2700/91, 9° de la ley 81/93 y 5.5. de la ley 504/99), pasen a ser de competencia de los jueces especializados, sin ninguna razón que lo justifique.
“Por otra parte, basta leer en su integridad el mentado artículo 5° para percatarse que cuando el legislador quiso que de todas las conductas o delitos comprendidos en un solo precepto, conociera el Juez Penal del Circuito Especializado, así lo expresó, tal como aparece en los numerales 8°, 9°, 10° y 11°, en los que se indica que conocerá “De los delitos señalados en el artículo del Código Penal”.
“Sin embargo, tampoco resulta acertado aseverar, como lo hace el juez especializado, que de todos los comportamientos sólo se le asignó el conocimiento de la fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, pues se tendría que colegir que conductas tan graves como esas, como son las de importación, conservación, suministro, etc, no serían de competencia de los jueces del circuito especializados, creados, precisamente, para juzgar comportamientos de particular gravedad.
“4.- Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
“En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. “De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
“Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas. En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito: 1.- El porte de armas de fuego de defensa personal. 2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal. 3.- El porte de explosivos. 4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal. 5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado 1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal. 4.- La fabricación y tráfico de explosivos”.
Como en este caso se imputó a los procesados, entre otros delitos, el de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, la competencia le corresponde al Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Una acotación final Como dentro de este trámite se allegó a la Colegiatura memorial suscrito por el procesado CARLOS ENRIQUE BOLIVAR QUINTERO en el que solicita se le conceda libertad provisional, se le advierte que es criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que las peticiones de libertad provisional o redenciones de pena que se presenten en el decurso de los incidentes que se surten al interior del proceso penal (tales como conflictos de competencia, recusaciones e impedimentos y cambios de radicación, entre otros) deben ser resueltas por el funcionario judicial que tenga la competencia al momento de ser remitidas las diligencias a esta Corporación, pues la competencia de la Sala está limitada a la resolución de tales incidentes, motivo por el cual no puede pronunciarse al respecto, lo que no obsta para que asignada la competencia al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado, éste resuelva la petición de inmediato, al momento de recibir el expediente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra CARLOS ENRIQUE BOLIVAR QUINTERO y SALVADOR SERNA GÓMEZ corresponde al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.
Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Dice el art. 365: “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos incurrirá en ”. El 366, ibidem. “Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en ” PAGE 1