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18791(30-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Exp República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18791 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 39 Radicación N° 18791 Bogotá D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JUVENAL DE JESUS PEREZ BARRIENTOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2002, en el juicio promovido contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

ANTECEDENTES Para confirmar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal consideró como primer aspecto que debía dilucidar, el de su competencia para definir el juicio y para ello señaló que el accionante manifestó ser un trabajador oficial y tal afirmación debió ser establecida lo que no aconteció y que el último cargo desempeñado por el demandante (cadenero segundo especial, categoría 270) no estaba directamente relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y por ende debe concluirse, que la justicia ordinaria no es competente para conocer de las diligencias, por haber sido un empleado público.

Para sustentar su criterio, el ad-quem transcribió una sentencia de esa misma Corporación, en la que se analizó el tema de la naturaleza del vínculo laboral, determinada por el carácter del servidor al momento de finalizar su relación con la entidad respectiva, bajo la premisa de ser un establecimiento público. Además, consideró el ad quem, que en todo caso los Acuerdos Municipales invocados por el accionante, no son aplicables a los servidores de las empresas demandadas, según sentencia de esta Sala, radicado 16255, que en parte reprodujo..

En la demanda inicial se reclamó la pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía del 100% de la suma percibida por el beneficiario del derecho pensional, en el último año de servicios. Que expresamente debe precisarse en la sentencia que ponga fin al proceso que el derecho pensional se reconoce en la condiciones particulares señaladas en el hecho noveno. Subsidiariamente pretendió se condenara a la entidad, en beneficio del demandante, “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” y las costas del proceso.

Expuso el apoderado del accionante que éste laboró para el ente demandado desde el 26 de marzo de 1962 hasta el 20 de diciembre de 1988, que “ inicialmente su vinculación inicial para la entidad demandada se produjo mediante contrato de trabajo suscrito por el demandante con ésta, lo que hizo que él fuera un trabajador oficial. Esta forma de vinculación se mantuvo hasta su desvinculación definitiva del servicio oficial para la demandada ”, Además señaló que el art. 6° del Acuerdo 82 de 1959 establece, en favor de los servidores del Municipio de Medellín y sus entidades descentralizadas que a ellas les han servido por veinticinco o mas años y han llegado a la edad de sesenta años, el derecho a pensionarse por jubilación, pensión que en tal evento, ha de ser igual al ciento por ciento de las sumas percibidas en el año de servicio anterior a la adquisición del derecho, “ con todo, es necesario precisar que dicho Acuerdo, el 82 de 1959, fue modificado por el parágrafo del artículo primero del Acuerdo 20 de 1985, para establecer que quienes hubieren laborado al servicio de tales entidades por los mismos veinticinco años o más tienen derecho a pensionarse “cualquiera sea su edad”.” Solicita además la actualización de la primera mesada, que “ la causación del derecho a la pensión reconocida se produjo en diciembre 23 de 1993,… no obstante lo anterior, y comoquiera que el demandante no continuó laborando… debe precisarse que el derecho a disfrutar la pensión lo adquiere a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial …”.

Reclama el incremento mensual de la cuantía de la pensión por parte de la demandada en la misma suma que el demandante debe pagar por concepto de la atención en salud. Finalmente se refiere al reconocimiento y pago de los intereses moratorios. En la respuesta a la demanda señaló el apoderado de la entidad que los hechos en general debían probarse y agregó que para la fecha de desvinculación, diciembre de 1988, habían perdido vigencia los Acuerdos Municipales invocados.

Formuló las excepciones de inaplicabilidad de ellos, pago, y subsidiariamente: prescripción y subrogación; además invocó la de falta de integración del contradictorio por no citar al I.S.S. RECURSO DE CASACIÓN Para que se case la sentencia acusada y sea revocada la proferida en primera instancia y se emita una que acoja las súplicas de la demanda, propone por la causal primera de casación laboral 3 cargos, que tuvieron réplica.

Su análisis conjunto es viable, en tanto en el fondo se objeta, mediante la formulación de presuntos yerros fácticos denunciados en los 3, el examen que hizo el ad-quem de la naturaleza del vínculo laboral, con la mención común de normas que integran la denominada proposición jurídica, y de la demanda y su respuesta, como pruebas equivocadamente estudiadas por el juzgador.

Denuncia en el primero y segundo, por la vía indirecta, la aplicación indebida, entre otros, de los arts. 1 de la Ley 6ª de 1945, 5 del Dec. 3135 de 1968, 3 del Dec. 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del C. C. A. 132-2, 134-6 de la Ley 446 de 1998 y 306 del C. de P. C., “.. VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación por INFRACCION DIRECTA..” de los artículos 11, 14, 36, 141, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 71 de 1988; 4° del D.R. 1160 de 1989; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Dec. 3041 del mismo año, 53 y 228 de la C. P. y 4° del C. P. C. aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del art. 145 del C. P. T. En el segundo cargo agrega, entre otros, los arts. 131-6,132-6, y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998.

En el tercero, por la vía directa acusa una infracción directa de los arts. 140 y 144 del C. de P. C, “ INFRACCIÓN MEDIO ÉSTA QUE INDUJO AL Tribunal a incurrir en VIOLACIÓN DIRECTA ”, en el mismo concepto, respecto a algunas de las disposiciones citadas en los precedentes, a las que agrega otras, como las contenidas en los arts. 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Dec. 758 del mismo año, 5 del D. R. 813 de 1994 y 45 del D. R. 1748 de 1995.

En todas las acusaciones menciona la comisión de supuestos errores de hecho que confluyen a demostrar que la demandada no controvirtió la naturaleza jurídica de la vinculación del accionante como trabajador oficial, tanto que no formuló la excepción de falta de competencia ni propuso nulidad alguna y que cuando el actor elevó petición agotando la vía gubernativa, la demandada ya se había transformado en empresa industrial y comercial del Estado regida por el derecho privado.

Según se anotó, las 3 acusaciones citan como pruebas erróneamente apreciadas la demanda y su respuesta; además en la primera, menciona el contrato de trabajo visto a fol. 9; y, en la segunda agrega como dejados de estimar los Acuerdos Municipales “nros 69 de 1997 y (sic) 12 de mayo de 1998 y las resoluciones mediante las cuales se negó la petición con la cual el actor agotó el trámite gubernativo.

Sustentado en la doctrina y la jurisprudencia, considera que las partes delimitan el marco de desarrollo del litigio y que el juzgador debe atenerse a él, so pena de transgredir el C. de P. C, art. 305 y advierte que en este caso la demanda fue clara en tanto invocó la vinculación del trabajador oficial, mediante contrato de trabajo, sin que se cuestionara tal hecho en la respuesta de la entidad accionada, quien no propuso excepción de incompetencia. Explica de otra parte que el Tribunal no apreció que la empresa no propuso una nulidad por la falta de competencia, y que así incurrió en la apreciación equivocada de la demanda y su contestación y que en todo caso, quedó saneada una eventual nulidad.

Observa que el sentenciador no debía dirimir el aspecto referido a la naturaleza del vínculo que ligó a las partes, pues no fue sometido a su estudio, conforme a sentencia 9872 de agosto de 1997, además porque debe aplicarse el principio constitucional de primacía del derecho sustancial. De otra parte, asegura que la entidad accionada si bien se organizó como establecimiento público, luego, con la Ley 142 de 1994, debió transformarse en empresa industrial y comercial del Estado, proceso que se surtió de conformidad con los Acuerdos de 1997 y 1998 y que en consecuencia se rigió por normas de derecho privado según lo prevé la Ley 489 de 1998.

Anota que los actos en los que se plasmó la respuesta de la entidad no son administrativos, sino particulares, que no pueden definirse ante la jurisdicción contenciosa; en tal sentido dice se ha pronunciado el Consejo Superior de la Judicatura. RÉPLICA A LOS CARGOS Indica las razones por las cuales estima que no pueden concurrir 2 pensiones a cargo de la empresa y se refiere a los aspectos que dice olvidó el recurrente: 1)Que con la expedición de la Ley 11 de 1986 perdieron vigencia los Acuerdos Municipales; 2) la inaplicabilidad de aquellas disposiciones de rango menor, a la entidad demandada las cuales no se reviven con la expedición de la Ley 100 de 1993.

SE CONSIDERA El juzgador definió como aspecto inicial, su competencia para resolver el caso, y su conclusión no aparece derivada de los elementos de juicio, sino de una imposición legal, de forma que los puntos fácticos y probatorios, comunes a los tres cargos, no tienen la virtud de desquiciar esa inferencia jurídica. Además, corresponde anotar, que el contrato de trabajo suscrito por las partes, no podría desvirtuar aquel corolario del juzgador, de ser por regla general, empleados públicos las personas vinculadas a los establecimientos públicos, en tanto la forma de vinculación a la administración municipal, no es acto válido para la clasificación de sus servidores, por ser esa una facultad reservada al Legislador.

Bajo otra óptica, si correspondiera una definición jurídica al otro tema en cuestión, por estimarse bien planteada la censura al respecto, se hallaría que la falta de formulación del medio exceptivo de falta de competencia, ni la omisión de la accionada de proponer una nulidad por tal motivo, tendrían como efecto obligado, dar por aceptada la categoría de trabajador oficial, porque bien puede ocurrir que se controvierta este hecho sin aducir una determinada excepción, en tanto el art. 306 del C. de P. C., solo impone la formulación de otras, a saber, la compensación, la nulidad relativa y la prescripción. Pero aún, de hallarse viable la acusación, por estimarse sin objeción la circunstancia de haber ostentado el actor, la condición de trabajador oficial, se encontraría que tiene respaldo la decisión del Juzgador, en tanto halló inaplicables los Acuerdos Municipales invocados en la demanda por cobijar únicamente a los servidores del municipio de Medellín. Así quedó definido en sentencia de esta Sala, radicación 16200, del 28 agosto de 2001, en la que se estableció frente al tema que: “La ausencia de fundamento legal para extender ala demandada la obligación consagrada en los Acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de porqué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios”.

Entonces los cargos tampoco hallarían prosperidad. En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de enero de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por JUVENAL DE JESUS PEREZ BARRIENTOS contra LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E, S. P. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAUR VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 9