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18790(28-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

AGENDA SEMANAL Casación Rad.18790 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18790 Acta No.34 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2.002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANTONIO JOSÉ GÓMEZ MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de enero de 2.002, en el juicio promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I-.

ANTECEDENTES El promotor de este proceso pretendió que la demandada fuese condenada al reconocimiento y pago de pensión de jubilación, en cuantía equivalente al noventa por ciento de la suma promedio percibida por todo concepto constitutivo de salario en el año anterior a la adquisición del derecho pensional, pero su pago se debe producir a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial.

Dicha pensión se debe reconocer en las condiciones particulares precisadas en el hecho décimo de la demanda. En forma subsidiaria, solicitó se condene a la entidad demandada en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada de conformidad con la ley correspondiente. Como fundamento de tales pretensiones, afirmó haber prestado servicios a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN por más de veinte pero menos de veinticinco años continuos, todos ellos anteriores al 23 de diciembre de 1993, fecha de vigencia de la ley 100 de ese año, por lo que adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los Acuerdos 82 de 1959 y 35 de 1967 a partir del 23 de diciembre de 1993.

Nació el 12 de mayo de 1.935 y siempre tuvo la calidad de trabajador oficial. Agregó que la afiliación al Régimen de los Seguros Sociales de los servidores de las Empresas Públicas de Medellín se mantuvo hasta el 30 de junio de 1.987, cuando por decisión de su Junta Directiva se ordenó la desafiliación masivo de todos los servidores activos, para asumir directamente todos los riesgos.

Cuando el Instituto de los seguros Sociales le reconoció su pensión de vejez, la entidad demandada procedió a subrogar la pensión de jubilación que le había reconocido, y a partir de ese momento solo le ha pagado la diferencia entre una y otra pensión. Agotó previamente la vía gubernativa. La sociedad en la respuesta a la demanda aceptó como cierto el tiempo de servicios, pero aclaró que su pensión de jubilación se le reconoció acumulando el tiempo servido en otras entidades oficiales, las que deben ser citadas; también reconoció que el Seguro Social le reconoció una pensión de vejez, negó algunos hechos y solicitó la prueba de otros.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales invocados, pago y subsidiariamente prescripción trienal y subrogación Mediante providencia del 24 de julio de 2.000, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y le impuso las costas al demandante..

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 31 de enero de 2.002, revocó la sentencia del juzgado y en su lugar se declaró inhibido para un pronunciamiento de fondo y no impuso costas en la instancia. Consideró el tribunal que “Como puede observarse, en el presente caso no se llamó al Departamento de Antioquia, ni al Municipio de Cocorná, entidades que concurren en la cuota parte de la pensión del accionante, ni menos aún se les notificó sobre la existencia de este proceso.

Al no llamarse a integrar el contradictorio a la totalidad de las entidades que en un momento dado deben responder, no cabe otra solución a la presente litis, que la de declararse la Sala inhibida para un pronunciamiento de fondo, debiéndose revocar en consecuencia la sentencia que se revisa por apelación de la parte demandante” (Folio 308).

III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante en casación pretende que la Corte “ C A S E T O T A L M EN T E la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” Para tal efecto formuló dos cargos así: “ PRIMER CARGO: Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, de los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos del trabajo por remisión expresa que a éste Código hace el artículo 145 del Código de Procedimiento laboral, VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a violar, POR INFRACCIÓN DIRECTA, las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, del artículo 1º y 9º de la Ley 71 de 1.988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989, de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, de los artículos 193 y 259 del C. Sustantivo del Trabajo, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3.041 de 1.966, de los arts 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 0758 de 1.990, así como DE LOS ARTÍCULOS 53, 115, 123, 228, 311. 312 Y 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, del artículo 4º del C. de procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de procedimiento del Trabajo, de LOS ARTS 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 93 Y 104 DE LA LEY 489 DE 1.998, y del art. 91 y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1.986, de los arts 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, como así paso a demostrarlo.”(Folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte).

En el desarrollo del cargo sostiene, que de conformidad con las pretensiones de la demanda, tanto el Departamento de Antioquia como el Municipio de Cocorná no tienen ningún interés económico en el presente proceso, y en consecuencia carecen de interés jurídico en el mismo, y por ello el tribunal debió proferir una sentencia de mérito. El opositor por su parte manifiesta que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales, y por ello los Acuerdos Municipales dejaron de regir a partir de la vigencia de dicha ley.

Además dichos Acuerdos no le son aplicables de manera automática a los trabajadores de la Empresas Públicas de Medellín. Finalmente anota que el artículo 146 de a Ley 100 de 1993 no revive la vigencia de los Acuerdos extinguidos. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón al impugnante en cuanto a que en el presente caso el tribunal no debió declararse inhibido para fallar de fondo, en consideración a que no fueron citadas al proceso las otras dos entidades a las cuales les prestó sus servicios el actor.

En efecto, a partir de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, radicada bajo 15977, se fijó la nueva orientación jurisprudencial en relación con la figura del litis consorcio necesario cuando se reclama una pensión de jubilación en la que sólo paga al beneficiario una de ellas pero ésta recibe las cuotas partes de otras. Así se precisó: “No obstante, estima la Sala que en este caso no había necesidad de aplicar la figura del llamamiento en garantía o de integrar un litisconsorcio necesario respecto de la Caja Agraria, como se alegó por la demandada, pues ésta puede repetir contra aquella, para obtener la proporción que le corresponde pagar, como expresamente lo prevé la Ley.

Además porque así también lo admitió Bancafé en la Resolución No.277 de 1998 que expidió (folio 11 a 15), en donde señala que por medio de ella “se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación oficial y se repite contra una entidad concurrente”, en el considerando 7º claramente cuando dice “Que la proporción de las entidades se establece conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 33 de 1985, distribuyendo el monto de la pensión en proporción al tiempo servido en cada una de ellas, ”, a más de que en el artículo 8º de la parte resolutiva dispuso enviar copia de tal resolución a la entidad concurrente.

Conviene agregar que tal como se señaló en salvamento de voto... “ Las leyes 6ª de 1945 (art. 29), 24 (art. 1º) y 72 (art. 21) de 1947; 171 de 1961 (art. 4º); 48 de 1962 (art. 9o); 4 de 1966 (arts 4 y 5); 33 de 1985 (arts 1º y 2º) y 71 de 1988, así como los decretos 2941 de 1948 (art. 1º); 1611 de 1962 (arts 17 y 18); 1743 de 1966 (arts 5 y 6); 3135 de 1968 (arts. 27 y 28), y 1160 de 1989, se ocuparon en su normatividad del evento de que el derecho habiente pensional haya laborado para varios empleadores, o hubiese efectuado aportes a distintas entidades de seguridad social, y disponen que el crédito pensional lo reconozca y pague el último empleador, o la ultima entidad de seguridad social a que estuviese afiliado, pero a su vez hace posible que el obligado a pagar la pensión reivindique y repita contra unos u otras en la proporción de la obligación que les corresponde.

De acuerdo con lo anterior, y examinada la regulación contenida en las normas precitadas, se encuentra que esta última circunstancia (el derecho a repetir) en realidad no es suficiente para que se predique que entre los diversos sujetos a los que se a hecho referencia exista una relación de estirpe legal, o de orden jurídico material, que traiga como consecuencia que un litigio como el que se trata deba ser dirimido, por iniciativa de la parte demandante, o de oficio por el juzgador de primera instancia, con la concurrencia de los anteriores ex empleadores del accionante o de las entidades de seguridad social a la que haya estado afiliado con fines pensionales o de ambos y, antes por el contrario, tal normatividad permite concluir que no se está en presencia del llamado litisconsorcio necesario.

En efecto, son los preceptos bajo análisis los que incuestionablemente imponen al trabajador con expectativas pensionales para que impetre su reconocimiento y pago directamente a su último empleador, o a la institución de seguridad social a la que se encuentre afiliado al momento de cumplir el tiempo suficiente de servicios, o a la que se encontrare adscrito al momento de su retiro, demostrando ello que desde el mismo derecho de la seguridad social se asume que entre los distintos empleadores y entidades de seguridad social, concernidos con la vida laboral del petente, o con su carácter de afiliado al sistema de seguridad social pensional, no se configura, en el contexto del tema que se estudia, una relación material o jurídica inescindible, en frente de la cual el Juez del Trabajo deba tomar decisiones uniformes y homogéneas, para dichos sujetos, sino que le está señalando al acreedor del rédito a cuál de los miembros de esa pluralidad debe acudir en procura de la efectividad de su derecho social.

Es tan cierto lo anterior que no podría el ex trabajador pretender el reconocimiento de su pensión de persona distinta a la que la ley señala es la obligada a su reconocimiento y pago, es decir, de uno de los ex empleadores o de la institución de seguridad social cuyo tiempo de servicio o de aportes se tuvo en cuenta para reunir el tiempo de servicios mínimo para tener derecho a tal prestación social.

Asimismo, no solo desde la perspectiva del titular del crédito pensional es desvirtuable la existencia de un litisconsorcio necesario entre empleadores y entidades de seguridad social con las que él hubiere estado vinculado, sino que también lo es si la situación se examina a partir del ente que debe reconocer y pagar la pensión. Ello porque los preceptos sobre los cuales se ha reflexionado también otorgan un tratamiento individual, aislado y escindido a cada uno de los posibles obligados en el cubrimiento de la deuda pensional existente a favor del beneficiario social, en la medida que quien finalmente es objeto del reclamo y responsable de su satisfacción está asistido del derecho para repetir contra los demás obligados, a prorrata del lapso que aquél hubiera aportado o laborado para ellos.

En consecuencia, en el caso de acumulación del tiempo de servicios o de aportes, para reclamar judicialmente el reconocimiento de la pensión de jubilación no se estructura una relación legal o material única, indivisible e inescindible que imponga, por lo tanto, la necesaria e ineludible integración del contradictorio con todos ellos, sino que el beneficiario de la pensión debe y tiene que reclamarla de quien finalmente es el obligado a reconocerla.

Para la Sala el derecho de ésta a repetir, como también el mecanismo que las normas legales ya citadas establecen con tal fin, es para dilucidar las relaciones internas entre ellas y hace parte de un procedimiento administrativo que persigue evitar que el beneficiario de la pensión tenga que, en ese campo, reclamarla a todos, como también posibilita de darse la circunstancia para que aquellas objeten la cuota que les corresponde y ella incide en el derecho de la persona que reclama la pensión, el obligado a su reconocimiento y pago lo aduzca como defensa frente a éste en su debida oportunidad.

Quiere decir lo antes comentado que en el evento como el que se ha analizado, la figura procesal que se da, por lo dicho, no es el litisconsorcio necesario, sino la del llamamiento en garantía previsto por el artículo 57 del código de procedimiento civil, que permite a “quien tenga derecho legal o contractual a exigir a un tercero ( ) el reembolso total o parcial del pago que tuviera que hacer como resultado de la sentencia ( )”, pedir que cite a éste al proceso para que en el mismo “se resuelva sobre tal relación ”.

También son válidos los argumentos expuestos en el salvamento de voto hecho a la sentencia radicada bajo el No.12389, cuyos términos en seguida se reproducen: “Dos razones fundamentales me llevan a discrepar respetuosamente del criterio de la mayoría, ellas son: “1.- De orden sustancial: de vieja data se tiene establecido en el sector oficial (empleados públicos y trabajadores oficiales), que cuando un servidor ha laborado sucesivamente a las diferentes entidades de derecho público, se acumulan los tiempos de servicios (artículo 72 Decreto 1848 de 1.969).

Pero el numeral primero del artículo 75 ibídem, prescribe que la pensión de jubilación “se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por ley, (…) o por la entidad de previsión a que este afiliado al tiempo de retiro ”; el numeral segundo expresamente señala que el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad, y el numeral tercero otorga el derecho de repetición o reembolso por las partes proporcionales a los entes anteriores.

“Posteriormente, el articulo 7º de la Ley 71 de 1.988 consagró para empleados públicos y trabajadores oficiales el derecho a pensión de jubilación, al cumplir requisitos de 20 años de aportes sufragados ‘en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades’ y la edad respectiva. “La anterior ley fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1.994, que en el artículo 7º, impone obligaciones para trámite de pensiones a la última entidad empleadora; el artículo 10 expresamente consagra que la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la ‘ última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes’, siempre que lleve cotizando mínimo 6 años y el artículo 11 regula lo atinente a la cuota parte correspondiente por ‘contribución’.

“Significa lo anterior, que el legislador ha sido constante en mantener un único responsable del pago de la obligación pensional frente al servidor público titular del respectivo derecho, sin exigir a este que deba asumir las consecuencias de la falta de pago de las cuotas partes correspondientes. Siendo ello así, resulta innegable que exigir que se convoque al proceso a todas las entidades, públicas donde se prestó el servicio, es imponer una carga procesal excesiva que no sólo desconoce los preceptos constitucionales sobre acceso expedito a la justicia y protección especial para los trabajadores de la tercera edad, sino también las normas legales atrás citadas que establecen la relación entre el beneficiario del derecho pensional y la respectiva entidad obligada a satisfacerlo.

“2.- De orden procesal: La pluralidad de partes puede originarse en un litisconsorcio y éste adquiere la naturaleza de necesario cuando existen relaciones jurídico sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse fraccionadamente porque la decisión obliga a todos. “En el sub júdice, del tenor de la normatividad sustantiva relacionada en el numeral que antecede se sabe con exactitud cuál es la entidad directamente responsable del reconocimiento del derecho a la pensión. Empero, de ninguna manera se exige la comparecencia indispensable al proceso de todos los anteriores entes beneficiarios de los servicios porque el legislador regula el sistema de la cuotas partes proporcionales, otorga el derecho a repetir contra éstos y exige consecuencialmente un sujeto pasivo de la relación procesal.

“Nótese cómo el primer inciso del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 35 del Decreto 2282 de 1.989, expresa que se da la figura en referencia ‘Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fue posible resolver de mérito sin comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervengan en dichos actos…’.

Por tanto, no se está frente a una legitimación en la causa incompleta porque el legislador de manera expresa no lo exige, al contrario, le impone la obligación de reconocer y pagar la pensión a una entidad, generalmente la última, y simultáneamente regula los mecanismos para el cobro de esas cuotas partes entre las entidades. “Por tanto, considero que no puede predicarse en este asunto falta de contradictor necesario en el sujeto pasivo, porque el ente final titular y obligado a reconocer el derecho pensional, tiene a su arbitrio el camino administrativo regulado por el legislador, sin perjuicio de que procesalmente pueda vincularse a las demás entidades mediante la figura del llamamiento en garantía, bien distinta.

De suerte que no es carga impuesta por la legislación al servidor público que demanda su pensión la de sufrir las contingencias de integrar un litis consorcio necesario, que por lo demás dilata injustificadamente el trámite de procesos laborales.” Por lo expuesto el cargo es fundado, pero al actuar esta Corporación en sede de instancia, no tendría otra alternativa que reiterar todo cuanto ha dicho en relación con la no aplicación de los Acuerdos Municipales a los empleados de las Empresas Públicas de Medellín. En el ataque se parte de presupuesto de ser aplicables al demandante los Acuerdos Municipales que establecieron un régimen pensional especial para los trabajadores del Municipio de Medellín. Tiene el cargo como propósito, se conceda al demandante la pensión de jubilación con base en lo establecido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, con el argumento de que para la fecha que entró en vigencia dicho artículo, el 23 de diciembre de 1993, había reunido los requisitos exigidos en el régimen prestacional extralegal previsto en los Acuerdos Municipales.

No se quebrantó el artículo 146 de la ley 100 de 1993, que si bien protege las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la ley con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, y en su inciso segundo a quienes con anterioridad a la vigencia hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas, pues aun cuando el demandante los hubiere cumplido, dichos acuerdos no se le aplicaban, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación. En efecto, el cargo parte del supuesto de que a los servidores de la entidad demandada le son aplicables los acuerdos municipales invocados como sustento normativo para acceder a la pensión reclamada, lo que no es cierto, como en varias oportunidades lo ha precisado y ratificado la Sala, entre otras en sentencias del 20 octubre de 1998 (radicación 11157), 5 abril de 2000 (radicación 13216), 28 junio de 2001 (radicación 15955), 14 agosto 2001(radicación 15912) y 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), así: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Lo anterior es suficiente para que no prospere el cargo.

“SEGUNDO CARGO: Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente la demanda y la réplica que a ésta le diera la entidad demandada y al dejar de apreciar las pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo, o bien por apreciar erróneamente las otras que, igualmente, precisaré en concreto en el mismo, VIOLACIÓN MEDIA ÉSTA QUE CONDUJO AL TRIBUNAL A LA VIOLACIÓN, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, del artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, del 4º Del Decreto reglamentario 1160 de 1.989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, de los artículos 1º y 16º del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el decreto 0758 de 1.990, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo.

“ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL Al proferir su sentencia, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, incurrió en los siguientes “ERRORES DE HECHO”, errores de hecho que, además de haber sido trascendentes a la determinación adoptada, aparecen de un modo manifiesto en los autos: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que en éste no es posible decidir de mérito las PETICIONES PRIMERA Y SEGUNDA de la demanda sin que comparezcan al proceso el Departamento de Antioquia y el Municipio de Cocorná, entidades éstas que juntamente con las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN tiene a su cargo el pago de la PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN reconocida a favor del demandante como una PENSIÓN COMPARTIDA en la cual las tres entidades antes citadas han de pagar una cuota en proporción al tiempo laborado por el demandante para cada una de ellas.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el Proceso que en este no es posible decidir de mérito las PRETENSIONES TERCERA Y CUARTA de la demanda sin que comparezcan al proceso el Departamento de Antioquia y el Municipio de Cocorná, entidades estas que juntamente con las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN tiene a su cargo el pago de la PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN reconocida a favor del demandante como una PENSIÓN COMPARTIDA en la cual las tres entidades antes citadas han de pagar una cuota en proporción al tiempo laborado por el demandante para cada una de ellas.

“PRUEBA MAL APRECIADA: A=) Los documentos auténticos que reposa a fls. 3 a 10 y 67 a 82 del proceso, consistentes éstos documentos EN LA DEMANDA Y EN LA MODIFICACIÓN QUE A ÉSTA SE LE INTRODUJO, presentados uno y otro por el demandante, demanda y modificación con las cuales se le dio iniciación al proceso que aquí ocupa nuestra atención. B=) Los documentos auténticos que reposan a fls, 247 a 250, 251 a 253 y 254 a 257, del proceso, aportado al proceso por la parte demandada, consistentes éstos documentos en copia auténtica de las Resoluciones 220 de septiembre 19 de 1.996, mediante la cual la entidad demandada se declara subrogada en el riesgo de vejez, Resolución 7648 de julio 26 de 1.996, mediante la cual el ISS reconoce PENSIÓN DE VEJEZ a favor del demandante, y 29 de marzo de 1.986, mediante la cual se reconoce a favor del demandante, compartida entre las empresa demandadas, el departamento de Antioquia y el municipio de Cocorná, PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN.”(Folios 20 a 22 del cuaderno de la Corte).

En el desarrollo del cargo sostiene, que de conformidad con las pretensiones de la demanda, tanto el Departamento de Antioquia como el Municipio de Cocorná no tienen ningún interés económico en el presente proceso, y en consecuencia carecen de interés jurídico en el mismo, y por ello el tribunal debió proferir una sentencia de mérito. El opositor sostiene que la entidad demandada fue subrogada por el Instituto de los Seguros Sociales, y en consecuencia no es posible la existencia de las dos pensiones a favor del demandante.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se fundamenta en unos supuestos errores de hecho, consistentes en haber considerado el tribunal que era necesaria la presencia en el proceso del Departamento de Antioquia y el Municipio de Cocorná. Es cierto que el tribunal se abstuvo de fallar en el fondo por dicha circunstancia, lo que lo llevó a declararse inhibido, y por consiguiente podría afirmarse que efectivamente se incurrió en los errores de hecho que se le endilgan a la sentencia. En las consideraciones del cargo anterior, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala sobre el litis consorcio necesario, se precisó que el tribunal debió fallar en el fondo, pero al mismo tiempo se dijo que al actuar la Corte en sede de instancia, no tendría otra opción que confirmar la sentencia del juzgado, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala en cuanto a la no aplicabilidad de los Acuerdos Municipales a los servidores de las empresa Públicas de Medellín. En consecuencia este cargo tampoco prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de enero de 2.002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por ANTONIO JOSÉ GÓMEZ MEJÍA contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa German G.Valdes Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache secretario