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18787(21-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad. 18787 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18787 Acta No.33 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO MONCADA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de febrero de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante pretende obtener el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía del noventa por ciento de la suma promedio percibida por todo concepto constitutivo de salario en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho.

Como fundamento de tal pretensión afirmó haber prestado sus servicios a la demandada por más de 20 años “en varias vinculaciones que culminaron en julio 12 de 1970”. Completó la edad de 60 años con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993. En virtud de lo dispuesto por la ley 11 de 1986 “ha adquirido el derecho a percibir de la Empresas Públicas … una pensión de jubilación a partir de enero 27 de 1986, toda vez que … se encontraba en tales circunstancias para el momento en que inició la vigencia de la citada ley”.

Su pretensión tiene fundamento en el artículo 6º del acuerdo 82 de 1959 (fl.3). La sociedad demandada se opuso a la pretensión en cuestión y propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados, cosa juzgada y pago; subsidiariamente, prescripción y subrogación (fl.24). Mediante providencia del 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en su contra (fl.119).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión. Frente a la argumentación del recurrente en el sentido de ser aplicables al sub judice las disposiciones de la ley 100 de 1993, advirtió el tribunal, luego de transcribir apartes de la sentencia del 5 de abril de 2000 de esta Corporación sobre el particular, que la normatividad en cuestión “entró a regir cuando presuntamente el libelista ya había reunido los presupuestos de hecho que contiene la norma que le sirvió de fundamento para su reclamación”.

En este sentido, destacó que, según lo afirmara en la demanda, el demandante se retiró de la empresa el 12 de junio de 1970, “o sea, antes de que fuera expedida la Ley 100 de 1993, razón por la cual no se puede pretender que se le dé aplicación retroactiva a dicha normatividad ”. Expresó que, además, independientemente de que se considere la aplicación o no de los acuerdos municipales citados por el apelante, “esa posibilidad de aplicarlos terminó, incluso, para los servidores del Municipio de Medellín, con la expedición de la Ley 11 de 1986, como lo manifestó el recurrente, pero no podemos dejarla de aplicar, puesto que de ella depende el fundamento jurídico de la reclamación” y afirmó que la referida ley no dejó “ninguna posibilidad para que hacia el futuro se aplicaran los acuerdos municipales que regulaban, -para lo que nos interesa en este proceso-, las pensiones de jubilación, por lo que claramente debemos entender que hubo una derogación tácita de las normas que en materia de pensiones contenían los acuerdos municipales ”.

Por lo demás se remitió a lo precisado por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de septiembre de 1996 en punto de la aplicación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 y a lo expuesto por la misma Sala en el proceso de León de Jesús Cano contra la misma demandada en pronunciamiento del 3 de julio de 2001 (fl.145). III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante en casación pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada “para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA …”.

Con tal propósito formula un único cargo en los siguientes términos: “ PRIMER CARGO: “… acuso la sentencia … de ser directamente violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, del artículo 1º y 9º de la Ley 71 de 1.988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989 y DE LOS ARTÍCULOS 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. de Procedimiento Civil … de LOS ARTS 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4º DEL ART 93, Y 104 DE LA LEY 489 DE 1.988, y del art. 91 y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42, 43, y 44 de la Ley 11 de 1.986, de los arts. 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, así como es violatoria, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, de los artículos 72 y 76 de la LEY 90 DE 1946, al darles a estas disposiciones un entendimiento que conduce a que en sus mandatos se comprenda la situación fáctica de autos, siendo ésta completamente ajena a ellos…”.

En su extensa demostración, sostiene que la Ley 6ª de 1.945 solo estableció en forma directa un régimen aplicable a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Para los empleados y trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, se dispuso que el Gobierno, mediante decreto y teniendo en cuenta la condición económica de tales entidades, señalaría las prestaciones que hayan de pagárseles.

En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 2767 de 1945, en el cual se estableció el régimen aplicable a dichos servidores. Aclaró que en las entidades territoriales ese régimen prestacional debe ser fijado por los gobernadores, alcaldes municipales, asambleas departamentales y concejos municipales. Ese régimen prestacional extralegal y especial debe aplicarse de manera preferencial al ser más favorable.

Todo lo anterior sufrió una modificación parcial, mediante la reforma constitucional de 1968, en la que se dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos del orden nacional sólo podía ser establecido por ley, y mediante la Ley 11 de 1986 se dijo que los empleados públicos se regirían por la ley, mientras que los trabajadores oficiales se regirían por la ley y las contrataciones colectivas de trabajo.

Agrega que la Ley 100 de 1993 modificó parcialmente ese régimen prestacional aplicable a los servidores de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados. Así, estableció en su artículo 146 que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad quedaban vigentes y por lo tanto se aplican las normas que consagran pensiones de jubilación extralegales.

Dispuso además, que las personas que hubieren cumplido con los requisitos para jubilarse de conformidad con normas departamentales o municipales podrían hacerlo de acuerdo con ellas. Insiste en que en el sub examine se debió aplicar la Ley 100 de 1993 en lugar de la ley 11 de 1986, pues es posterior y de carácter especial y por cuanto además, en caso de duda, prevalece la más favorable al trabajador como lo ordena el artículo 53 de la Constitución Política.

Por lo demás expone ampliamente las razones que lo llevan a concluir que las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, es decir, los acuerdos municipales, sí son aplicables a la entidad demandada. El opositor destaca que los estatutos locales en cuestión “dejaron de regir y perdieron aplicabilidad” a partir de la vigencia de la ley 11 de 1986 y que, por lo demás, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación, las normas de los acuerdos municipales no son aplicables a las relaciones jurídicas entre las Empresas Públicas de Medellín y sus servidores.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el ataque se parte del presupuesto de ser aplicables al demandante los Acuerdos Municipales que establecieron un régimen pensional especial para los trabajadores del Municipio de Medellín. Tiene el cargo como propósito, se conceda al demandante la pensión de jubilación con base en lo establecido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, con el argumento de que para la fecha que entró en vigencia dicho artículo, el 23 de diciembre de 1993, había reunido los requisitos exigidos en el régimen prestacional extralegal previsto en los Acuerdos Municipales.

No se quebrantó el artículo 146 de la ley 100 de 1993, que si bien protege las situaciones jurídicas de carácter individual, definidas con anterioridad a la ley con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, y en su inciso segundo a quienes con anterioridad a la vigencia hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas, pues aun cuando el demandante los hubiere cumplido, dichos acuerdos no se le aplicaban, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación. En efecto, el cargo parte del supuesto de que a los servidores de la entidad demandada le son aplicables los acuerdos municipales invocados como sustento normativo para acceder a la pensión reclamada, lo que no es cierto, como en varias oportunidades lo ha precisado y ratificado la Sala, entre otras en sentencias del 20 octubre de 1998 (radicación 11157), 5 abril de 2000 (radicación 13216), 28 junio de 2001 (radicación 15955), 14 agosto 2001(radicación 15912) y 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), así: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Lo expuesto es suficiente para que no prospere el cargo examinado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 12 de febrero de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JESÚS ANTONIO MONCADA LÓPEZ contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario