CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No 18.787 URIEL ESTEBAN JARAMILLO OSORIO Corte Suprema de Justicia 1 35 República de Colombia Casación No 18.787 URIEL ESTEBAN JARAMILLO OSORIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 124 Bogotá, D. C., diecinueve de noviembre de dos mil tres.
VISTOS Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 30 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual revocó la absolución proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y en su lugar condenó al procesado URIEL ESTEBAN JARAMILLO OSORIO a la pena principal de cinco (5) años de prisión y multa por la suma de $12.486.758, como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
HECHOS En el curso de los años de 1990, 1991, 1992, 1993 y 1995, URIEL ESTEBAN JARAMILLO OSORIO, reconocido periodista deportivo, recibió e hizo efectivos personalmente y/o a través de su esposa Luz Marina Guzmán de Jaramillo, diez (10) cheques por un valor total de veinte millones cien mil pesos ($ 20.100.000.oo), todos girados en contra del Banco de Colombia, sucursal Cali, tres de ellos en relación con cuentas a nombre de Miguel Ángel Rodríguez Orejuela y los restantes de cuentas de otras personas o empresas que fueron utilizadas por el citado Miguel Ángel y su hermano Gilberto José, posteriormente identificados como jefes del denominado “Cartel de Cali”, para hacer operaciones con los dineros provenientes de su actividad del narcotráfico.
Igualmente, en una oportunidad en que el periodista JARAMILLO OSORIO se hospedó en el Hotel Intercontinental de Cali, los gastos por la suma de $386.758 fueron cancelados con dineros provenientes de una de tales cuentas. El acusado explicó que dichos ingresos provinieron de negociaciones lícitas con Miguel Ángel Rodríguez Orejuela, por concepto de pautas publicitarias que fueron contratadas directamente con él a favor de Drogas La Rebaja, transmitidas por la cadena radial R.C.N. en las emisiones de los programas deportivos “ los dueños del balón”, “ antena dos ” y “ quién tiene la razón”.
ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de agosto de 1998, la Comisión de Fiscales que adelantaba el proceso radicado bajo el No. 24.249, donde se investigaba la financiación de campañas políticas con dinero procedente de las actividades de narcotráfico realizadas por los denominados jefes del “Cartel de Cali”, compulsó copias de los siguientes cheques que recibió e hizo efectivos el periodista URIEL ESTEBAN JARAMILLO OSORIO en las fechas que igualmente se dejan especificadas: No. cheque Valor Fecha Cuenta Número Titular 1843337 $4.000.000 02-16-1990 8023-017807-1 Miguel Rodríguez O. 1843338 $1.000.000 01-03-1990 8023-017807-1 Miguel Rodríguez O. 2421881 $3.000.000 28-06-1991 8023-017807-1 Miguel Rodríguez O. 2798513 $1.500.000 02-11-1992 8023-023884-3 Jesús Zapata 2815735 $2.500.000 08-12-1992 8023-023952-5 Carlos Lozano 2895129 $1.500.000 12-02-1993 8023-024399-3 Jaime D. Pérez V. 3001219 $1.000.000 10-06-1993 8023-024399 Jaime D. Pérez V. 3129407 $1.600.000 09-12-1993 8023-024591-7 Robinson Pineda 3129408 $1.000.000 10-12-1993 8023-024591-7 Robinson Pineda 3431427 $3.000.000 04-01-1995 8060-025117-6 Constructora Tremi Asignadas las diligencias por la Jefatura de la Unidad de Ley 30, un Fiscal Regional avocó el conocimiento del caso el 14 de agosto de 1998, disponiendo la práctica de algunas diligencias previas.
Conforme a las pruebas aportadas, el 15 de octubre siguiente se abrió formal investigación. El 18 siguiente fue capturado JARAMILLO OSORIO, a quien se escuchó en indagatoria al día siguiente, y el 27 de los mismos se resolvió su situación jurídica con detención preventiva sin excarcelación, como presunto autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
Cerrada la investigación, en resolución del 28 de mayo de 1999, el fiscal instructor calificó el mérito sumarial acusando al procesado en cita como presunto autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, descrito y sancionado en el artículo 1º del decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10º del decreto 2266 de 1991.
Asumió la etapa del juicio el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que dictó sentencia de primer grado el 9 de mayo de 2000, absolviendo al acusado URIEL ESTEBAN JARAMILLO OSORIO de los cargos aducidos, sentencia que en lo principal se fundamenta en las siguientes razones: Es cierto que el procesado JARAMILLO OSORIO recibió de Miguel Rodríguez Orejuela las sumas especificadas en los cheques objeto de la investigación. El procesado es un periodista y comentarista deportivo, que ha estado vinculado a la radio de este país desde hace más de 20 años, y como tal sus ingresos económicos se circunscriben al ámbito de dicha actividad.
En el proceso aparece ampliamente acreditado que desde el inicio de la década del noventa, Drogas La Rebaja, como persona jurídica de derecho privado, tuvo relaciones comerciales con la cadena radial RCN, y que ESTEBAN JARAMILLO OSORIO, como persona natural, se encontraba vinculado a esa cadena, empresa que a la vez le permitió comercializar pautas publicitarias en los programas deportivos por él presididos, con amplias facultades de vender las cuñas y realizar directamente los cobros.
De esta circunstancia da fe el periodista Juan Gossain Absalah, Bernardo Botero Botero y Jairo Quintero Trujillo. Con base en esa permisibilidad, en el año de 1990 JARAMILLO fue contactado directamente por Miguel Rodríguez Orejuela, propietario de Drogas La Rebaja, quien le encomendó verbalmente la emisión de cuñas radiales que se prolongaron hasta finales de 1993, las cuales fueron pagadas con los títulos valores cuestionados.
Las declaraciones de renta del procesado JARAMILLO demuestran que desde 1990 declaró gran parte de los dineros que recibió de Drogas La Rebaja por concepto de pautas publicitarias, y si bien no incluyó la suma total de esos conceptos, ello no implica que haya incurrido en el delito de enriquecimiento ilícito, pues para su configuración se requiere que el incremento patrimonial sea injustificado y/o ilícito.
Además, agrega, el incremento patrimonial que recibió el procesado por dicho concepto no es desproporcionado. Por el contrario, “ si tenemos en cuenta la magnitud de los contratos que se celebran en el campo del periodismo, las sumas que aquél recibió por concepto de cuñas contratadas con Drogas La Rebaja, resultan insignificantes frente a la totalidad de los ingresos mensuales por el ejercicio de su profesión”.
En el momento histórico de los hechos que llevaron a judicializar a ESTEBAN JARAMILLO OSORIO como presunto autor del delito de enriquecimiento ilícito, Drogas La Rebaja se conocía como una importante cadena comercial, con puntos de venta en todo el territorio nacional y se ignoraba sobre las actividades ilícitas de sus dueños. Para que se pueda imputar el delito de enriquecimiento ilícito de particulares es necesario que el actor tenga conocimiento y voluntad de recibir dinero de procedencia ilegal, que en este caso nunca se vislumbró en el procesado JARAMILLO OSORIO.
Presumir lo contrario, agrega, significaría que todas aquellas personas que por una u otra razón alguna vez contrataron con Miguel Rodríguez Orejuela, como propietario de Drogas La Rebaja, incluidos empleados y personal doméstico, estarían incursos en ese tipo penal, lo que conlleva el desconocimiento de la presunción de buena fe e inocencia consagrados en los artículos 83 y 29 de la Carta Política.
Sobre tales bases, se concluye en la anunciada absolución. Interpuesto y sustentado el recurso de apelación contra el mencionado fallo por el Fiscal Especializado del caso, el Tribunal Superior de Cali revocó la decisión y en su lugar condenó al procesado URIEL ESTEBAN JARAMILLO OSORIO a las penas arriba especificadas, en el fallo que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación y cuya fundamentación es del siguiente tenor: El incremento patrimonial del procesado JARAMILLO OSORIO se encuentra justificado respecto de los tres primeros títulos valores girados por Miguel Rodríguez Orejuela (ver recuadro), los cuales ascienden a la suma de $8.000.000, pues en el proceso se encuentra acreditado que como destacado periodista deportivo de la cadena RCN, el procesado regentó los programas radiales “ los dueños del balón ” y “ quién tiene la palabra ”, por cuyo concepto la radiodifusora le concedió 6 y 4 pautas radiales, respectivamente, para que las comercializara con absoluta libertad, como parte de su salario.
“ Está absolutamente probado dentro del expediente que, efectivamente, mientras el procesado dirigió los programas a que hemos hecho referencia, el señor Miguel Rodríguez Orejuela en persona le dio pautas radiales de su empresa Drogas La Rebaja… ”. Miguel Rodríguez Orejuela declaró y dio razón de las pautas comerciales que fueron contratadas con el periodista JARAMILLO OSORIO, que fueron canceladas de su cuenta personal o de “ cuentas en las cuales se me manejaba dinero de legítima procedencia ”, según el texto que de su testimonio cita.
No sucede lo mismo con los siete cheques restantes, pues estos fueron girados contra las cuentas corrientes de las llamadas empresas “ fachada ” del Cartel de Cali, las cuales fueron abiertas con la única finalidad de manejar los dineros producto del narcotráfico, razón por la cual “ la justicia no puede avalar que los pagos aquí relacionados en precedencia obedecen a una pautación lícita e informal de publicidad, ya que si ello fuera así, no habría razón para que esos dineros LÍCITOS se mezclaran con los lícitos (sic)”.
Para el Tribunal no puede pretenderse que “ toda una estructura contable creada de forma expresa para manejar dineros ilícitos se quiebre únicamente frente al señor URIEL ESTEBAN JARAMILLO OSORIO cuando de ellos se giran siete de los cheques que nos ocupan y la cancelación de estadía en el hotel Intercontinental de Cali”, de donde concluye que los dineros de allí salidos y entrados al patrimonio del procesado son ilícitos.
Y reitera: “… esa estructura creada para lo ilícito no podía ser desvirtuada mediante cheques aislados por el propio señor Miguel Rodríguez Orejuela para ayudar a un amigo en pautas publicitarias, por la sencilla razón que esa no era su finalidad, sino otra muy distinta, manejar los dineros del cartel ”. Sostiene que aunque no se discute que los dueños de Drogas La Rebaja pudieron contratar personalmente pautas publicitarias, lo que no se explica es que las mismas no hubiesen sido canceladas con los dineros de la empresa misma, sino que se haya utilizado los dineros de las empresas fachada, ajenas a la cadena de almacenes lícitos.
También carece de lógica “ que seres organizados contablemente como lo son los señores Rodríguez Orejuela no iban a crear una disfunción contable que mezclara la empresa lícita con la ilícita”. Finalmente, considera que el procesado también se benefició con una estadía en el Hotel Intercontinental, cuyos gastos por la suma de $386.758 fueron pagados con dineros provenientes de una de las cuentas a través de las cuales se canalizaron las inversiones ilícitas.
LA DEMANDA Cuatro cargos contra la sentencia impugnada formula el defensor del procesado URIEL ESTEBAN JARAMILLO OSORIO, todos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, cuya fundamentación es del siguiente tenor: Primer cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Miguel Rodríguez Orejuela.
Según el demandante, el Tribunal adicionó y tergiversó el testimonio de Miguel Rodríguez Orejuela, atribuyéndole palabras que el declarante nunca mencionó “ como sostener que en el esquema contable nunca los dineros ilícitos se mezclaron con los lícitos, que las cuentas de fachada fueron pensadas y abiertas con la única finalidad de manejar dineros ilícitos y productos del tráfico de drogas.
Que sólo los tres cheques girados de su chequera personal hacían parte del pago por concepto de pautas publicitarias a ESTEBAN JARAMILLO, y los otros siete cheques no, por provenir de cuentas denominadas de fachada del Cartel de Cali”. Afirma que lo que el declarante dijo fue que: “ siempre contrató con ESTEBAN JARAMILLO OSORIO las pautas publicitarias de Drogas La Rebaja de manera verbal o de palabra.
Que los pagos se hacían no de empresa a empresa sino de persona a persona. Que por tanto Miguel Rodríguez Orejuela era el que le hacía los pagos directamente al señor JARAMILLO. Que efectivamente las pautas contratadas y pagadas fueron transmitidas por R.C.N. Que todos y cada uno de los cheques entregados a ESTEBAN JARAMILLO OSORIO siempre tuvieron como única finalidad la cancelación de las cuñas radiales transmitidas en programas deportivos dirigidos por él y que nunca tuvo contratos de otra índole con JARAMILLO OSORIO.
Y como si fuera poco que los cheques denominados fachadas del cartel de Cali sólo salieron a la luz pública a raíz de la indagatoria de Guillermo Pallomari González recepcionada a partir del 13 de noviembre de 1995”. En ese contesto, agrega, Miguel Rodríguez Orejuela no afirmó lo anunciado por el Tribunal, sino que los diez cheques se los entregó personalmente a ESTEBAN JARAMILLO con el único fin de pagarle la pauta publicitaria que habían contratado.
Jamás afirmó, como equivocadamente lo deduce el fallador de segunda instancia, que sólo tres de los cheques fueron para cancelar la publicidad y que los otros cheques correspondieran a asuntos diferentes, dividiendo de tal forma el testimonio de este personaje. Tampoco sostuvo Rodríguez que la estructura contable de las cuentas “ fachada ” del Cartel de Cali sólo manejaran dineros ilícitos, pues, por el contrario, los cheques los entregó para pagar la publicidad de Drogas La Rebaja.
Luego el Tribunal de Cali, tergiversó, dividió y adicionó de manera equivocada el testimonio de Miguel Rodríguez, incurriendo así en un protuberante error de hecho por falso juicio de identidad que lo llevó a concluir erróneamente en la responsabilidad de URIEL ESTEBAN JARAMILLO OSORIO, error que incide sustancialmente en la sentencia, pues de no haberse cometido, la decisión habría sido absolutoria.
Segundo cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad respecto de la prueba trasladada constitutiva de la indagatoria de Guillermo Alejandro Pallomari González. Según el demandante, el Tribunal tergiversó y distorsionó el sentido de esta prueba “ al considerar, en primer lugar, que los títulos valores que nos ocupan eran siete y no diez, luego cercena el medio de prueba para reducir los hechos de manera ilógica dividiéndolos; en segundo lugar, cayendo en error para inferir equivocadamente que la estructura creada para lo ilícito no podía ser desvirtuada mediante cheques aislados girados por el propio Miguel Rodríguez Orejuela para ayudar a un amigo en pautas publicitarias, por la sencilla razón que esa no era su finalidad, sino otra muy distinta, manejar los dineros del cartel.
Luego el Tribunal coloca efectos que no se establecen en el contexto de la prueba ”. Dice que el Tribunal no puede sostener que “ del bolsillo derecho del señor Miguel Rodríguez Orejuela, salía la plata lícita de Drogas La Rebaja, y del bolsillo izquierdo, el dinero ilícito proveniente de las cuentas fachada del cartel ”, pues semejante argumento resulta absurdo e ilógico, siendo más prudente sostener que en verdad se juntaron dineros lícitos e ilícitos en determinado momento de la vida económica del país. El fallador no tiene en cuenta que desde el año de 1987 JARAMILLO pautaba para Drogas La Rebaja, fecha desde la cual se relacionó con Miguel Rodríguez y sólo hasta “1990” se conoce a Pallomari.
De no haber incurrido en este error el Tribunal hubiera confirmado la decisión absolutoria de primera instancia. Tercer cargo. Errónea apreciación del testimonio de Alfonso Gil Osorio. Recuerda que el Tribunal sostuvo que los hermanos Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela, dueños de Drogas La Rebaja, estaban autorizados para contratar la publicidad y la pagaban personalmente, pero que a su vez la empresa tenía un presupuesto asignado para tal fin, el cual no se mezclaba con las contrataciones que hacían los dueños de la misma.
En este punto, agrega, yerra el Tribunal “ al apreciar erróneamente este medio de prueba, para concluir que carece de lógica el testimonio (de Gil Osorio) porque seres organizados como lo son los hermanos Rodríguez Orejuela no iban a crear una distinción contable que mezclara la empresa lícita con la ilícita ”. Lo cierto y verdadero según el demandante, es que si se analiza en su real contexto el testimonio de este personaje, respetando las reglas de la lógica y la experiencia que gobiernan la sana crítica, se puede concluir sin lugar a equívocos que es cierto que Miguel Rodríguez Orejuela contrató de manera personal pautas publicitarias a nombre de Drogas La Rebaja, pues el testigo afirmó que en ningún momento la publicidad contratada personalmente por los propietarios de la empresa se pagaba con rublos de esta, sino con los dineros de los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez.
En consecuencia, agrega, la lógica y la experiencia indican que la publicidad contratada y emitida en los programas de R.C.N. debía cancelarse y si Drogas La Rebaja no lo hizo, necesariamente debe concluirse que se pagó con los cheques motivo del presente proceso, entregados por Miguel Rodríguez a ESTEBAN JARAMILLO. De no haberse incurrido en el citado error, el Tribunal no hubiera arribado a conclusiones e inferencias ilógicas que lo llevaron a determinar la responsabilidad del aquí procesado.
Cuarto cargo. Error de hecho por conculcar las reglas de la lógica y la experiencia en la apreciación de los pagos realizados por el cartel de la estadía del procesado en el hotel Intercontinental de Cali. El Tribunal incurre en error de hecho al realizar inferencias que conculcan los elementos objetivos de la lógica y la experiencia que gobiernan la sana crítica.
Para el demandante, no podía inferir el Tribunal que porque los pagos por la estadía de JARAMILLO OSORIO en el hotel Intercontinental de Cali se hicieron a través de las denominadas cuentas fachada del cartel de Cali, el patrimonio económico del procesado se incrementó por razones ilícitas, cuando se sabe dentro del expediente y así lo enseñan las reglas de la experiencia, que a muchos periodistas se les invitó a eventos no por razones ilícitas.
Acusa al Tribunal de haber desconocido valores fundamentales que rigen la apreciación probatoria, tales como los principios de buena fe, presunción de inocencia y proscripción de la responsabilidad objetiva, pues infirió de manera equivocada que todos los dineros que salieron de las denominadas cuentas “fachada” del cartel de Cali eran ilícitos y por razones o actos también ilícitos.
Si ello fuera así, sostiene, gran parte del pueblo colombiano debería estar detenido, pues de esas cuentas se pagaron cantantes, periodistas deportivos, entrenadores de fútbol, etc. El propio Juan Gossaín declara que este tipo de invitaciones a nivel nacional e internacional son comunes, luego lo común no es ilícito sino lícito. De no haber incurrido en este error, la decisión hubiera sido confirmatoria de la absolución de primera instancia. Con los errores señalados en los cargos propuestos, el fallador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 247 del anterior Código de Procedimiento Penal y falta de aplicación de los artículos 445, 254 ídem, y 83 y 29 de la Carta Política, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, actuando como tribunal de instancia, absuelva a URIEL ESTEBAN JARAMILLO OSORIO de los cargos aducidos.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En los siguientes términos rinde su concepto la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal: Primer cargo. Aunque en principio el actor expresa correctamente el concepto del error endilgado, no demuestra el desacierto, pues toma conclusiones a que arriba el sentenciador, producto de su proceso de valoración probatoria, y equivocadamente las plantea como si el juzgador se las atribuyera directamente a afirmaciones del testigo Miguel Rodríguez Orejuela, lo cual no es cierto.
Agrega, que el Tribunal al reseñar las pruebas que estima determinantes en el esclarecimiento del suceso investigado, resume el testimonio de Rodríguez Orejuela sin asignarle las afirmaciones que el censor acusa como tergiversadas. De tal modo, el fallador no incurre en el error endilgado, pues el resumen del testigo en cuestión, según lo que reseña, no presenta las adiciones a que alude el actor, de donde el cargo carece de fundamento.
Segundo cargo Para la Procuradora, tampoco es de recibo el ataque consistente en que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la indagatoria de Guillermo Pallomari González, como quiera que a través del mismo no demuestra que en el fallo se haya desconocido el contenido material de la prueba.
En primer lugar, aduce el actor que el Tribunal cercenó el medio probatorio al considerar que los títulos valores en cuestión eran siete y no diez. Tal afirmación del libelista no consulta el texto del fallo en punto del análisis de la versión de Pallomari, pues allí no se alude a la cantidad de cheques sino que se advierte que éste fue gestor de la estructura contable, de la que hacían parte las cuentas bancarias abiertas a nombre de empleados de Miguel Rodríguez Orejuela, con el fin de manejar sumas millonarias provenientes del narcotráfico, de las que fueron girados los títulos valores investigados.
Agrega que el juzgador no alude a los tres cheques girados a ESTEBAN JARAMILLO directamente de la cuenta bancaria de Miguel Rodríguez Orejuela, como quiera que la ilicitud no abarca tales títulos valores, los cuales encuentra el Tribunal que fueron girados en pago de las pautas publicitarias a que hicieran referencia aquél y el procesado.
El juzgador no dividió el testimonio, pues de la indagatoria de Pallomari tomó lo relativo a la manera como se vinculó con Miguel Rodríguez Orejuela y conjuntamente idearon y materializaron la estructura contable para el manejo de los multimillonarios recursos ilícitos. En segundo lugar, agrega, el actor no comparte la conclusión del ad quem, según la cual, el andamiaje creado para el manejo de los recursos ilícitos no iba a ser desvirtuado mediante cheques aislados girados por el propio Miguel Rodríguez Orejuela para ayudar a un amigo con el pago de pautas publicitarias, en razón a que esa no era su finalidad sino la de manejar los dineros del cartel, con lo cual el ataque cambia de naturaleza al pasar al campo de la valoración de su capacidad demostrativa del ilícito, controversia que, como es sabido, debe plantearse como un falso raciocinio, por violación a las reglas de la sana crítica.
La afirmación de que resulta ilógico que se considere que de cuentas en las que se manejaban dineros ilícitos se hayan girado cheques para pagar contratos lícitos, no constituye, a juicio de la Procuradora, error valorativo por parte del fallador, pues ello apenas constituye un criterio personal del defensor que en nada desvirtúa el fundamento de la sentencia. Por tales razones, concluye, deviene inadmisible la censura.
Tercer cargo Según la Procuradora, aunque en este cargo el actor no precisa la especie del error de hecho que le endilga al sentenciador en la apreciación del testimonio del señor Alfonso Gil Osorio, todo parece indicar que se refiere a un falso raciocinio al criticar la afirmación del Tribunal, según la cual, carece de lógica suponer que personas tan organizadas en el tema contable como los hermanos Rodríguez Orejuela, fueran a alterar su contabilidad al mezclar los negocios ilícitos con los lícitos.
No obstante, agrega, el demandante no demuestra de qué manera el juzgador vulneró las reglas de la sana crítica al valorar la declaración del señor Alfonso Gil Osorio, pues en lugar de perfilar su deserción en tal sentido, lo que hace el demandante es presentar su propia percepción del suceso investigado, para concluir que si la publicidad se emitió y Drogas La Rebaja no la pagó, entonces debe aceptarse, de acuerdo con la sana crítica, que se canceló con los cheques objeto de cuestionamiento.
Tal argumento, que la Procuradora encuentra aparentemente válido, carece de solidez porque no consulta la apreciación que el Tribunal hace de la prueba atacada, ni la concepción general que del suceso delictivo expresa el juzgador, de acuerdo con el cual se justificó la emisión y cobro de los tres cheques girados de la cuenta personal de Miguel Rodríguez Orejuela, descartando que ocurra lo mismo con los siete cheques restantes girados de las cuentas correspondientes a las denominadas empresas fachada del cartel de Cali, las cuales sólo se utilizaron para canalizar los dineros provenientes del tráfico ilegal de drogas y sus movimientos estaban relacionados con el pago de negocios igualmente ilícitos.
La conclusión del Tribunal, según la cual la organización contable de los cabecillas del cartel hacía ilógico suponer que fueran a generar “ una disfunción contable que mezclara la empresa lícita con la ilícita ”, no corresponde a una elucubración infundada, sino que se sustenta en elementos de juicio debidamente aportados al proceso. Así las cosas, para la Procuradora el cargo carece de demostración, pues el actor presenta su propia conclusión desde su personal perspectiva sin presentar argumentos sólidos y contundentes que desvirtúen el objetivo razonamiento judicial.
El cargo se debe rechazar. Cuarto cargo Sostiene la Procuradora que también en este cargo se omite precisar la modalidad de error atribuido al sentenciador, pero la misma corresponde a un falso raciocinio, al aducir que se violaron elementos objetivos de la lógica y la experiencia, en la valoración de los pagos realizados por el cartel de Cali del alojamiento del procesado ESTEBAN JARAMILLO en el hotel Intercontinental de dicha ciudad.
Al respecto anota que la ilicitud del origen y manejo de las cuentas bancarias denominadas “fachada” del cartel de Cali, constituye elemento de juicio establecido de manera incuestionable, no en este sino en otros procesos penales, de los cuales se trasladaron pruebas como la indagatoria de Pallomari y la medida de aseguramiento dictada en contra de Miguel Rodríguez Orejuela en la que se le imputó el delito de enriquecimiento ilícito, precisamente respecto de los dineros manejados en tal cuenta.
Como lo consigna la providencia cuestionada, el pago de dicho alojamiento constituyó otra forma adicional de beneficio ilícito del señor JARAMILLO OSORIO, originado en dineros provenientes de actividades delictivas, sin justificación legal alguna. De otra parte, agrega, la generalización de un comportamiento delictivo no constituye causal de justificación jurídica del mismo, pues tal fenómeno ameritaría su análisis desde el punto de vista de la criminología, pero no comporta un efecto de suspensión o revocatoria de hecho del precepto penal.
Al no estar demostrado de manera objetiva la violación de la sana crítica por parte del Tribunal, el cargo deviene inadmisible. Culmina solicitando a la Corte no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Miguel Rodríguez Orejuela. Es cierto que Miguel Rodríguez Orejuela nunca mencionó en su declaración que en el esquema contable ingeniado para manejar los dineros provenientes de su actividad ilícita “nunca los dineros ilícitos se mezclaron con los lícitos”, o que las cuentas “fachada fueron pensadas y abiertas con la única finalidad de manejar dineros ilícitos y productos del tráfico de drogas”, o que “sólo los tres cheques girados de su chequera personal hacían parte del pago por concepto de pautas publicitarias a ESTEBAN JARAMILLO, y los otros siete cheques no, por provenir de cuentas denominadas de fachada del cartel de Cali”.
Sin embargo, como lo destaca la Procuradora Delegada en su concepto, basta repasar el fallo impugnado para comprobar que tales conclusiones no fueron derivadas del testimonio de Rodríguez Orejuela, sino que son fruto del proceso de valoración probatoria que integralmente hizo el fallador. En efecto, en la página 17 de la sentencia el Tribunal reseña el testimonio de este personaje, destacando cómo había declarado de manera coherente en dos oportunidades, expresando el origen de las relaciones de carácter laboral y luego de amistad con el procesado JARAMILLO OSORIO, las cuales datan de 1978 o 1979, que se mantuvieron por sus nexos con la radio y el fútbol.
El resumen incluye afirmaciones explícitas del testigo en el sentido de que por varios años, unos 6 o 7, le compró publicidad a ESTEBAN JARAMILLO para ser pautada en los programas radiales deportivos que él manejaba, la cual canceló con cheques de su cuenta personal o de cuentas en las cuales se le manejaba dinero de legítima procedencia. Es cierto que a renglón seguido el Tribunal advierte que “ ese esquema defensivo (el contenido en la versión de Miguel Rodríguez Orejuela) se quiebra cuando siete de los diez títulos valores que nos ocupan fueron cancelados de cuentas corrientes del llamado cartel de la droga, abiertas por los señores Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela con la única finalidad de manejar los dineros productos del narcotráfico ”, pero esta afirmación en forma alguna se coloca en labios del testigo como erradamente se sostiene en la demanda, sino que se trata de una conclusión a la que arribó el juzgador con base en otros elementos de juicio, como aquéllos que dan razón de que las cuentas contra las cuales fueron girados los siete (7) cheques, distintas a las personales de Miguel Rodríguez Orejuela, fueron identificadas por Guillermo Pallomari como abiertas para los propósitos que especifica el fallador, según se lee en la copia de su indagatoria que como prueba trasladada se incorporó al proceso (fls. 273 y siguientes del cuaderno original No. 2).
Véase cómo a continuación de la conclusión atrás reseñada, el Tribunal trae a colación la copia de la resolución mediante la cual se profirió en otro proceso medida de aseguramiento contra Miguel Rodríguez Orejuela por el delito de enriquecimiento ilícito respecto de los dineros manejados en las cuentas Nos. 8023-023952-5 abierta a nombre de Carlos Augusto Lozano G.; 8023-023884-3 a nombre de Jesús Zapata Alvarez; 8023-024399-3 a nombre de Jaime Diego Pérez Varela, 8023-025117-8 a nombre de Constructora Tremi Ltda, y 8023-024591 a nombre de Robinson Pineda Naure, de las cuales se dice que fueron alimentadas íntegramente con ingresos obtenidos del narcotráfico.
En seguida el Tribunal se refiere a la versión suministrada por Guillermo Pallomari, de la cual concluyó que los hermanos Rodríguez Orejuela crearon toda una estructura contable para manejar los dineros del tráfico de drogas ilícitas a través de cuentas abiertas a nombre de personas que de una u otra manera habían servido a los capos, dentro de las cuales se hallaban aquéllas de donde se giraron los siete (7) cheques objeto de la investigación, aserto que lo llevó a concluir que “ esa estructura creada para lo ilícito no podía ser desvirtuada mediante cheques aislados girados por el propio señor Miguel Rodríguez Orejuela para ayudar a un amigo en pautas publicitarias, por la sencilla razón que esa no era su finalidad, sino otra muy distinta, manejar los dineros del cartel”.
(fl. 196 cuaderno del Tribunal). Así las cosas, como el testimonio de Rodríguez Orejuela no fue tergiversado en las expresiones que aduce el demandante, el cargo no puede prosperar. Segundo cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad respecto de la prueba trasladada constitutiva de la indagatoria de Guillermo Alejandro Pallomari González.
El demandante acusa al Tribunal de tergiversar y distorsionar el sentido de esta prueba al considerar, “en primer lugar, que los títulos valores que nos ocupan eran siete y no diez, luego cercena el medio de prueba para reducir los hechos de manera ilógica dividiéndolos; en segundo lugar, cayendo en error para inferir equivocadamente que la estructura creada para lo ilícito no podía ser desvirtuada mediante cheques aislados girados por el propio Miguel Rodríguez Orejuela para ayudar a un amigo en pautas publicitarias, por la sencilla razón que esa no era su finalidad, sino otra muy distinta, manejar los dineros del cartel”, efectos que según el demandante no se pueden derivar del contexto de la prueba.
En este punto también la Sala encuentra razón a la Procuradora Delegada, pues en realidad cuando el Tribunal alude a la versión de Pallomari, jamás le asigna afirmaciones relativas al número de cheques que fueron girados al procesado, pues como se lee en la página 21de la sentencia, lo que se destaca de este testimonio es del siguiente tenor: “…es así como afirmó (Pallomari) que conoció al señor Miguel Rodríguez Orejuela en el año de 1990 cuando este necesitaba asesoría en el área financiera y de sistemas en las empresas de su familia, es así como trabaja para la empresa Drogas La Rebaja y fue recomendado por el señor Alfonso Gil, igualmente organizó y puso a producir ganancias en el (sic) empresas del señor Miguel Rodríguez Orejuela, éste al ver la calidad de su trabajo le ofreció que fuese su ASISTENTE PERSONAL y es en esta calidad que se idean y realizan toda una contabilidad representada en cuentas corrientes abiertas a nombre de personal que servía o había trabajado para ellos, personal de escoltas y trabajos domésticos, en estas cuentas así creadas se manejaban sumas millonarias propias de la actividad ilícita del tráfico de drogas, es en estas cuentas en las que aparecen girados los títulos valores que nos ocupan…” Ahora, aunque a renglón seguido el Tribunal concluye que “ esa estructura creada para lo ilícito no podía ser desvirtuada mediante cheques aislados girados por el propio señor Miguel Rodríguez Orejuela para ayudar a un amigo en pautas publicitarias, por la sencilla razón que esa no era su finalidad, sino otra muy distinta, manejar los dineros del cartel”, fácil es detectar que el texto se refiere a un razonamiento inferencial del Tribunal y, en manera alguna, a una manifestación directa del declarante, pues, de lo contrario, no utilizaría giros idiomáticos como el de que “ esa estructura creada para lo ilícito no podía ser desvirtuada mediante…” en vez de, verbigracia “ el testigo dijo que esa estructura de lo ilícito ….”.
En realidad es el mismo demandante quien califica como una inferencia errada lo dicho en relación con que “ la estructura creada para lo ilícito no podía ser desvirtuada mediante cheques aislados girados por el propio Miguel Rodríguez Orejuela para ayudar a un amigo en pautas publicitarias, por la sencilla razón que esa no era su finalidad, sino otra muy distinta, manejar los dineros del cartel”, pero a continuación no intenta una controversia seria sobre la violación de las reglas de la experiencia o de la lógica asumidas por el fallador, máxime que en este sentido tendría que llegar a mostrar lo absurdo de las reflexiones judiciales y orientarse por un falso raciocinio en lugar de un falso juicio de identidad, porque no basta el mero desacuerdo subjetivo.
En este mismo cargo, pero sin relacionarlo con la prueba trasladada que se acusa tergiversada, el demandante afirma que el Tribunal no podía sostener que “ del bolsillo derecho del señor Miguel Rodríguez Orejuela, salía la plata lícita de Drogas La Rebaja, y del bolsillo izquierdo, el dinero ilícito proveniente de las cuentas fachada del cartel ”, argumento que califica de absurdo e ilógico, pues, en su criterio, sería más prudente sostener que en verdad se juntaron dineros lícitos e ilícitos en determinado momento de la vida económica del país. A pesar de la antitécnica formulación del reproche, que por si solo bastaría para desestimarlo, no está de más destacar cómo en la sentencia acusada nunca se dijo que los dineros manejados por Miguel Rodríguez Orejuela en su cuenta personal tuvieran procedencia lícita.
En realidad, lo que se sostiene en el fallo es que los cheques recibidos por el procesado URIEL ESTEBAN JARAMILLO OSORIO de la cuenta personal de Rodríguez se encuentran justificados, por corresponder al pago de las pautas publicitarias que a favor de Drogas La Rebaja contrató personalmente aquél con el procesado. Así reflexionó el Tribunal: “El incremento patrimonial que se le ha deducido al señor URIEL ESTEBAN JARAMILLO OSORIO se encuentra justificado dentro del acervo probatorio allegado respecto a los cheques números 1843337, 1843338 y 2421881 de la cuenta corriente No. 8023-017807-1 girados por el señor Miguel Rodríguez Orejuela, ya que el procesado afirmó y acreditó ser un profesional del periodismo y de la radio, igualmente una trayectoria en el ejercicio de su profesión que se inicia en el año de 1978, cuando se vincula como periodista al Grupo Radial, Todelar, haciéndolo luego con la empresa R.C.N. donde laboró hasta el momento de su captura.
Es así como regentaba los programas “Los dueños del Balón” y “Quien tiene la palabra” y en razón a ellos R.C.N. le pagaba un básico y a su vez le concedía 6 y 4 pautas radiales…” Y agrega: “Está absolutamente probado dentro del expediente que, efectivamente, mientras el procesado dirigió los programas a que hemos hecho referencia, el señor Miguel Rodríguez Orejuela en persona le dio pautas radiales de su empresa Drogas La Rebaja…” (fl. 188 cuaderno del Tribunal).
Lo que el Tribunal no encontró justificado es la emisión y cobro de los siete restantes cheques provenientes de las denominadas cuentas “ fachada” del cartel de Cali, convencimiento que sustenta en que, de una parte, sólo los representantes de la empresa y sus dueños estaban facultados para contratar y cancelar la publicidad de Drogas La Rebaja, y de otra, la destinación que los jefes del cartel le dieron a las cuentas “ fachada ” de las que se giraron tales cheques, sobre las cuales se dice que sólo se utilizaron para canalizar los dineros provenientes del narcotráfico y que por tanto sus movimientos estaban relacionados con el pago de actividades ilícitas, descartando así que con tales dineros se hubiera pagado la actividad lícita alegada por el procesado.
Sobre esta conclusión el demandante no demuestra que sea producto de un apartamiento de las pautas de la lógica, las leyes o avances de la ciencia, las reglas de la experiencia o del sentido común, con la explicación de cómo se vulneró alguno de esos parámetros analíticos de manera que el Tribunal declaró establecidos unos supuestos condicionantes de preceptos sustanciales, distintos a los que informa el proceso y que imponían la aplicación de normas diferentes.
Así las cosas, ante la falta de fundamentación, no prosperan las censuras. Tercer cargo. Errónea apreciación del testimonio de Alfonso Gil Osorio. Como lo reseña la Procuradora Delegada en su concepto, aunque el demandante no precisa en este cargo la especie de error de hecho que le atribuye al sentenciador en la apreciación del testimonio de Alfonso Gil Osorio, todo parece indicar que se refiere a un falso raciocinio, pues su alegación se concreta a criticar la afirmación del Tribunal, según la cual carece de lógica suponer que seres organizados en el tema contable como los hermanos Rodríguez Orejuela, fueran a alterar su contabilidad al mezclar los negocios lícitos con los ilícitos.
Según el demandante, si se analiza en su real contexto el testimonio de Gil Osorio, respetando las reglas de la lógica y la experiencia que gobiernan la sana crítica, se puede concluir sin lugar a equívocos que es cierto que Miguel Rodríguez Orejuela contrató de manera personal con el procesado pautas publicitarias a nombre de Drogas La Rebaja, la cual necesariamente debió ser cancelada con los cheques motivo de la investigación, pues está demostrado que dichos pagos no se hicieron con dineros de la empresa.
Aquí nuevamente el demandante pierde el rumbo de la conclusión principal que esbozó el Tribunal cuando analizó el testimonio de este personaje, quien se desempeñó como Gerente General de Drogas La Rebaja, pues el fallador no discute que Miguel Rodríguez Orejuela, como dueño de la empresa, contratara publicidad y la pagara con dineros manejados en su cuenta personal, aceptación que precisamente lo llevó a excluir de la imputación de enriquecimiento ilícito los cheques de dicha procedencia. Al respecto manifestó: “Las declaraciones que a nivel de ilustración se trajeron coinciden exactamente con lo que dijo el señor URIEL ESTEBAN JARAMILLO OSORIO, esto es, que parte de su sueldo se cancelaba con las pautas publicitarias, respecto de las cuales tenía absoluta libertad de NEGOCIACIÓN y que entre muchas que negoció se encontraban Drogas La Rebaja y de ahí el origen de los cheques relacionados en la hoja 6 de esta providencia, al respecto el señor Miguel Rodríguez Orejuela ha afirmado que URIEL ESTEBAN JARAMILLO OSORIO era uno de sus amigos y que por ello en su calidad de dueño de Drogas La Rebaja le contrató publicidad y que ese es el único origen de los cheques” (fl. 192 cuaderno del Tribunal).
Lo que no encuentra lógico el Tribunal es que siendo los hermanos Rodríguez Orejuela personas con un alto sentido de organización en materia contable, hayan utilizado las cuentas “ fachada ” del cartel que dirigían para pagar una publicidad lícita, menos cuando se encuentra probado que Drogas La Rebaja contaba con un departamento de publicidad que tenía su propio presupuesto, de donde es ilógico que la publicidad contratada por Miguel Rodríguez con JARAMILLO se hubiera cancelado con dineros manejados en cuentas cuyos movimientos estaban relacionados exclusivamente con el pago de negocios ilícitos, razonamientos todos que lo condujeron a negar credibilidad a las exculpaciones ofrecidas por el procesado sobre la supuesta causa lícita que justificaba el recibo de tales dineros.
Así lo consignó el Tribunal: “No se discute por la Sala que los dueños de Drogas La Rebaja contrataran pautas publicitarias, pero teniendo la empresa Drogas La Rebaja un presupuesto asignado para publicidad que se manejaba al interior de la empresa y no se mezclaba con las contrataciones que hacían los dueños de la misma, éstas se ignoraran absolutamente en la contabilidad legítima de la empresa para aparecer cancelada a través de cuentas creadas para manejar los dineros ilícitos y producto de acciones ilícitas de tráfico de drogas, ajenas a la cadena de almacenes lícitos…pero eso carece de lógica porque seres organizados contablemente como lo son los señores Rodríguez Orejuela no iban a crear una disfunción contable que mezclara la empresa lícita con la ilícita” (fl. 197 cuaderno del Tribunal).
La falla en que incurre el casacionista está en la ausencia total de argumentos dirigidos a demostrar cuáles fueron las pautas de la lógica, las reglas de la ciencia o los dictados de la experiencia, que el Tribunal no acató al llegar a la conclusión que se acaba de transcribir, así como en la carencia de explicaciones sobre la forma en que tal fisura pudo incidir en la parte dispositiva de la decisión, al punto de tornarla desacertada e ilegal.
Como el actor no ha puesto en evidencia el absurdo en los referidos razonamientos del Tribunal, no puede concluirse que haya existido un error de hecho en la apreciación de la prueba, sobre todo en su ponderación judicial que podría dar lugar a un falso raciocinio. Consecuentemente, no está justificado el cargo. Cuarto cargo. Error de hecho por conculcar las reglas de la lógica y la experiencia en la apreciación de los pagos de la estadía del procesado en el hotel Intercontinental de Cali, realizados con dineros de las cuentas “fachada” del cartel.
Para el demandante, el Tribunal vulneró las reglas de la experiencia al sostener que el patrimonio de JARAMILLO OSORIO se incrementó ilícitamente con los pagos que por su estadía en el hotel Intercontinental de Cali se hicieron con dineros provenientes de las denominadas cuentas “ fachada ” del cartel de Cali, infiriendo de manera equivocada que todos los dineros que salieron de esas cuentas “ eran ilícitos y por razones o actos también ilícitos”, pues según el demandante muchos periodistas fueron invitados a diferentes eventos “ y no necesariamente o incuestionablemente por razones ilícitas ”.
Para responder la objeción, debe señalarse inicialmente que la regla de experiencia, en vista de que se trata de generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, no funciona por sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos desconocidos, de modo que dicha universalización conceptual se comporta débilmente frente a realidades como la presente, donde de acuerdo con el testimonio de Pallomari, a quien el Tribunal le concede absoluta credibilidad, las cuentas llamadas “ fachada ” del cartel de Cali fueron abiertas con el único propósito de manejar los dineros provenientes de la actividad del narcotráfico y cuyos movimientos, sin excepción, estuvieron relacionados con actividades igualmente ilícitas, que es en últimas la razón fundamental por la cual el Tribunal no acepta que con tales dineros se hayan pagado actividades lícitas.
Pero además el demandante omite indicar a la Corte cuál fue la razón específica que justificó el pago de la estadía del señor JARAMILLO OSORIO en el hotel Intercontinental de Cali con esos dineros provenientes de actividades ilícitas, pues ni siquiera menciona cuál fue el evento al cual se le invitó, de quién provino la invitación, en qué calidad, etc., desconociéndose por completo las razones que generaron dicho pago, de donde no se ha desvirtuado la conclusión del fallador según la cual, dicha conducta constituyó otra forma adicional de beneficio ilícito del procesado JARAMILLO OSORIO, originado en dineros provenientes de actividades delictivas, sin justificación legal alguna.
En segundo lugar, le asiste razón a la Procuradora cuando señala que la generalización de un comportamiento delictivo no constituye causal de justificación jurídica del mismo, como indirectamente lo plantea el recurrente, pues tales fenómenos sólo pueden analizarse a la luz de la criminología, pero no conllevan la suspensión o revocatoria de hecho del precepto penal.
En consecuencia, no prospera la censura. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria