Micelio
18786(03-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2266 de 1991Decreto 2535 de 1993Ley 365 de 1997Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rdo. 16.665. Colisión. MARLENY CARDENAS GARZON RAD: 18786 COLISIÓN DE COMPETENCIA LUIS ANDRES QUINCHE VALENCIA Y OTRO Proceso No 18786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 188 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de ddos mil uno (2001). VISTOS Decide la Corte sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís y el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, dentro del proceso adelantado contra ANDRÉS QUINCHE VALENCIA, LUIS PÉREZ DAVID y CARLOS ALBERTO BENAVIDES CERÓN, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal y uso privativo de las fuerzas armas.

ANTECEDENTES A eso de las 5:30 de la tarde del 23 de marzo de 2001, cuando MARÍA AMANDA TREJOS CORONEL y CARLOS ALBERTO BENAVIDES se disponían a encender la planta eléctrica ubicada en la parte trasera del edificio donde funciona el Banco Agrario de Mocoa (Putumayo), hicieron presencia en el sitio dos hombres provistos de arma de fuego y una granada, además, uno de ellos cubría su rostro con un pasamontañas, y procedieron a intimidar a los funcionarios de la entidad bancaria, despojando del arma de dotación al vigilante y amordazando a la dama.

Ya en el recinto del banco, y luego de doblegar la voluntad de las personas que se encontraban en la institución, procedieron a ordenar al cajero que abriera el cofre y ubicara el dinero en una tula desocupada; en ese momento, hace presencia la policía produciéndose un intercambio de disparos, siendo capturado LUIS ANDRÉS QUINCHE VALENCIA a quien se le encontró la suma de $224’000.000.oo hurtados en el atraco cometido a la institución bancaria.

ACTUACION PROCESAL 1.- Abierta la investigación por parte de la Fiscalía Especializada de Mocoa, fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria LUIS ANDRÉS QUINCHE, LUIS PÉREZ DAVID y el vigilante CARLOS ALBERTO BENAVIDES CERÓN a quienes el 28 de marzo del presente año la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares (fl. 108 cdno1). 2.- En la misma providencia la fiscalía seccional ordena la remisión de la actuación a la fiscalía especializada a la que le propone conflicto administrativo de competencia, siendo dirimido por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto asignándole la competencia a esta última (fl. 165 cdno 1). 3.- Ante la solicitud de sentencia anticipada para el procesado LUIS ANDRÉS QUINCHE VALENCIA (fls. 121 y 173), la mencionada Fiscalía, en diligencia que se cumplió el 19 de junio del año que avanza, le formuló cargos como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal tipificado en el artículo 201 del Código Penal y por el tipo penal del artículo 202, toda vez que de acuerdo con la prueba testimonial se utilizó una granada, cargos que fueron aceptados por el procesado (fl. 197). 4.- Remitido el cuaderno original del expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado, el procesado y su defensor, en sendos escritos, solicitan la nulidad de la actuación por no existir la tipificación del delito contemplado en el Decreto 2535 de 1993, por no aparecer relacionada en el oficio 275, la granada, es decir, no concurre el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares. 5.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado, al ocuparse del estudio de la petición de nulidad, se abstuvo de conocer de la actuación y propuso colisión de competencias negativa, al considerar que a diferencia de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, en el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares no existe la certeza requerida, porque no se ahondó en la investigación sobre el particular, dado que ante lo infructuoso de la incautación del arma (granada), la simple afirmación testimonial de que “llevaba una granada” refleja una imagen vaga del objeto, por tanto al equipararse el acta de formulación de cargos a la resolución de acusación, se estima que se ha incurrido en error en la calificación de la conducta, puesto que no está - insiste - demostrada la materialidad del delito de porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

Ordena, en consecuencia, el envío de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa proponiéndole colisión de competencias negativa, en caso de que sus razones no sean aceptadas (fl. 213 cdno 1). 6.- En cumplimiento de lo dispuesto por el colisionante, el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa se rehusa admitir la competencia que se le atribuye, porque revisado el contenido del acta, se observa que el fiscal instructor le da a conocer al procesado, en presencia de su defensor, los cargos que pesan en su contra y que están contenidos en la resolución por medio del cual se le resolvió la situación jurídica, frente a los cuales de manera clara el procesado LUIS ANDRÉS QUINCHE VALENCIA expresó su aceptación. Considera, entonces, que el juez de conocimiento como máximo controlador de la legalidad tiene la oportunidad de analizar si los cargos formulados y aceptados se compadecen con la realidad procesal, por tanto, corresponde al juez especializado pronunciarse de fondo no solamente en relación con los cargos sino, además, sobre la petición de nulidad que está íntimamente ligada con uno de los cargos.

De otra parte, no ve posible que habiéndose celebrado la diligencia de formulación de cargos por parte de la fiscalía especializada sea su despacho el competente para dictar sentencia, porque uno de los cargos es ajeno a la competencia del juzgado penal del circuito. Consecuente con tal postura ordenó la remisión de la actuación procesal a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que dada su incompetencia para resolver el conflicto la remitió a la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Suscitado el conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís y el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, no obstante pertenecer al mismo distrito judicial, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.- El motivo de diferencia en este caso se concreta en la existencia o no de la granada de fragmentación, pues a juicio del colisionante, los medios probatorios que aluden al porte del arma bélica no son suficientes para adoptar una decisión condenatoria, en tanto que para el despacho colisionado, dado el trámite especial adelantado con ocasión a la petición de la sentencia anticipada, debe ocuparse de resolver de fondo en relación con la petición de nulidad y la aceptación de los cargos.

Sin embargo, aquella discusión perdió vigencia, con ocasión al tránsito de legislación recientemente operado en el país. En efecto, en lo atinente a la conducta de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, la competencia para su juzgamiento desde la vigencia del artículo 9° de la Ley 81 de 1993 le correspondía a los jueces regionales, la que se mantuvo en la modificación efectuada por la ley 365 de 1997, que le asignaba a los citados funcionarios el conocimiento “…de los delitos a los que se refiere el Decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal…”, por contera, el conocimiento de este porte sino todo lo concerniente a armas de fuego de defensa personal, su conocimiento correspondía a los jueces penales del circuito.

Con la creación de los jueces penales del circuito especializados mediante la Ley 504 de 1999 vigente a partir del 1° de julio del mismo, todo lo relacionado a armas de fuego de defensa personal quedó asignado a los jueces penales del circuito. Ahora bien, con la reforma en materia penal ocurrida mediante la ley 600 de 2000, que entró a regir el pasado 25 de julio, el artículo 5-5 transitorio le asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento “De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C.P., art. 365; fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P., 366), de cuya redacción gramatical se aprecia que marca la diferencia entre las conductas relacionadas con armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos que describe la primera norma sustantiva y la de aquella que tiene que ver con las armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública (art. 366 del Código Penal).

La Sala en reciente decisión, ha señalado: “Atendiendo la titulación de las normas sustantivas, se colige que le corresponde a los Circuitos Especializados conocer de la fabricación y tráfico (que incluye las demás conductas enumeradas, cfr. auto de esta misma fecha. Rad. 18.711 M.P. Jorge Córdoba Poveda) de armas de uso privativa de las fuerzas armadas, de municiones de todo tipo y de explosivos.

Por competencia residual, el simple porte de cualquier clase de armas, munición o explosivo y todas las conductas relacionadas con las armas de fuego de defensa personal, por no estar incluidas en el precepto que fijo la competencia de los especializados, corresponden a los jueces comunes del Circuito Penal, conclusión que se aviene a la gravedad del delito, que es la razón de ser de los jueces especializados, pues no puede equiparse el simple porte a la fabricación o tráfico, actividades que ha usurpado la delincuencia organizada, quebrantando el monopolio del Estado. ” Para el punto que interesa en este caso, una de las armas mencionadas que portaba uno de los asaltantes, y sobre la cual recae la controversia, era una granada, que de acuerdo con el Decreto 2535 de 1993, estatuto que determina las normas y requisitos para la clasificación de las armas de uso privativo de la fuerza pública y las de defensa personal, en sus artículos 8 y 11, ha tenido en cuenta en el literal g del artículo 8, a la granada de fragmentación como un arma de guerra, por tanto, de uso privativo de la fuerza pública.

Así ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala, en el presente conflicto de competencia que ahora se dirime, se circunscribe exclusivamente al porte de una granada que como tal es considerada como arma de uso privativo de las fuerzas armadas. En consecuencia, el competente para conocer del presente asunto, ante la aceptación del porte del adminículo bélico por parte del procesado en la diligencia de formulación de cargos llevada a cabo por la Fiscalía Especializada, es el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, a donde se remitirán de inmediato las diligencias, enviando copia de esta providencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís Putumayo, para su información. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa Putumayo a quien se le enviará el expediente para lo de su cargo.

SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. Cópiese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � COLOMBIA, C.S. de J. M.P. Dr. PINILLA PINILLA, Nilson.

AUTO SEPTIEMBRE 28 DE 2001 PAGE 1