CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión 18.784 VICTOR MANUEL VELASCO PRIETO PAGE 8 Colisión 18.784 VICTOR MANUEL VELASCO PRIETO Proceso N° 18784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 167 Bogotá D. C., treinta de octubre de dos mil uno. V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, para el conocimiento de la causa adelantada contra VICTOR MANUEL VELASCO PRIETO, por el delito de tráfico de explosivos.
ANTECEDENTES 1. El 30 de agosto de 1996 en las instalaciones de la Sijin de la Policía Metropolitana de Bogotá, Sección de Patrimonio Económico, se recibió información de que para esa fecha se llevaría a cabo la negociación de un material bélico de uso privativo de las Fuerzas Armadas en el local 219 de la carrera 9ª No. 9-37 de esta ciudad, donde se montó un operativo de vigilancia que conllevó la orden de allanamiento y registro del inmueble, en cuyo interior se hallaron ocho (8) minas anti-personales marca Kleimor con sus respectivos cables detonadores.
En el operativo fueron capturados VICTOR MANUEL VELASCO PRIETO, Ingrid Janette Amortegui Rivera y Ana Maria Herrera castro. 2. Clausurada la etapa instructiva, un Fiscal Regional adscrito a la Unidad Especial de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalía calificó su mérito precluyendo la instrucción a favor de todos los procesados. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Unidad Delegada ante el Tribunal mediante resolución de abril 14 de 1999 revocó la decisión respecto del procesado VICTOR MANUEL VELASCO PRIETO, contra quien encontró reunidos los requisitos para proferir resolución de acusación “ como presunto autor responsable del punible descrito y sancionado en el numeral segundo (2º) del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el Decreto Legislativo 2266 de 1991”. 3.
Ejecutoriada la acusación, el proceso correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien después de resolver sobre las pruebas en el juicio y de iniciar la audiencia pública, en providencia de septiembre 11 del año en curso se abstiene de seguir conociendo del mismo argumentando que la conducta imputada al procesado VELASCO PRIETO lo es la “tenencia” ilegal de explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas, la cual fue excluida de la competencia de los jueces especializados en el artículo 5º numeral 5º transitorio de la ley 600 de 2000.
A tal conclusión arriba el Juez Especializado tras considerar que de toda la gama de comportamientos tipificados en los artículos 365 y 366 de la ley 599 de 2000, sólo se asignó a los juzgados especializados la competencia del tráfico y la fabricación de armas, municiones y explosivos, la primera, únicamente cuando se trata de uso privativo de la Fuerza Pública.
La elocuencia de tal exclusión y el hecho que su conocimiento no está atribuido a otra autoridad, determina que todos los demás comportamientos son de competencia de los jueces del circuito no especializados, según la cláusula del artículo 77 de la referida Ley 600 de 2000. Como en el presente evento, agrega, la acusación emitida por la Fiscalía respecto del cargo de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, enmarca la conducta dentro del concepto de “portar”, el cual en su sentido estricto se entiende como tener consigo, fuerza colegir que su juzgamiento es ajeno a la competencia de los jueces especializados.
La exclusión de la competencia de los jueces especializados del porte de armas y municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, “ parece corresponder a razones de política criminal ”, pues en tales eventos generalmente se configura la flagrancia, de suerte que en los mismos resulta inoficioso desgastar a dicho sector de la judicatura, máxime cuando la mayoría termina con sentencia anticipada. 4.
El Juzgado 27 Penal del Circuito a quien correspondiera el conocimiento del caso, mediante providencia de septiembre 21 del año en curso se abstiene de avocar el conocimiento del mismo, argumentando en esencia que de las distintas decisiones tomadas en este caso y especialmente de la resolución acusatoria, se infiere que el cargo se contrae a la violación del artículo 2º del Decreto 2266 de 1991 sin que se haya hecho mención específica al verbo rector de la conducta, pero conforme a lo reseñado en el curso del proceso queda claro que se procede por un tráfico de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, pues precisamente la información recibida en las instalaciones de la SIJIN, apuntaban a la negociación del material bélico incautado, de ahí que no se está ante un simple porte.
Dice no compartir el criterio del Juez Especializado, según el cual el artículo 5º numeral 5º de la Ley 600 de 2000 limitó la competencia de dichos despachos sólo al tráfico y fabricación, pues si bien el legislador sólo mencionó el “ nomen iuris”, ha de entenderse que quedaron comprendidos todos los tipos relacionados en los artículos 365 y 366 ibídem.
El hecho juzgado es verdaderamente grave pues con tales artefactos bélicos se ha causado mucho daño a la población civil, de donde pretender ahora que se trata de un simple porte y que por razones de política criminal no hay necesidad de que los jueces especializados se ocupen del caso, “ no resulta por lo menos concordante con la realidad nacional ”.
Por tales motivos, acepta la colisión propuesta y ordena la remisión del proceso a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta misma ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Un primer aspecto a dilucidar tiene que ver con el entendimiento que debe darse al alcance del artículo 5-5 transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), pues observa la Sala que ninguno de los dos jueces trabados en el conflicto tiene un entendimiento acertado de la norma. El Juez Especializado por entender que su competencia se restringe únicamente a la “fabricación” o tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, municiones o explosivos, y el Juez 27 Penal del Circuito al entender que la competencia de aquél abarca todas las conductas previstas en el artículo 365 y 366 del Código Penal.
En relación con esta temática, ya la Sala tuvo ocasión de fijar el siguiente criterio interpretativo contenido en el auto de colisión de septiembre 28 del año en curso, con ponencia del Magistrado Jorge Córdoba Poveda: “ Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
“En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. “De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
“Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas. “En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito: 1.- El porte de armas de fuego de defensa personal. 2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal. 3.- El porte de explosivos. 4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal. 5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
“Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado 1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal. 4.- La fabricación y tráfico de explosivos”.
Dilucidado este primer aspecto, resulta pertinente anotar que asiste razón al Juez 27 Penal del Circuito, cuando parte de considerar que si bien la acusación que cobija al procesado VICTOR MANUEL VELASCO PRIETO, fue genérica al referirse a la conducta descrita “en el numeral segundo (2º) del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el Decreto Legislativo 2266 de 1991”, esto es fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, las circunstancias que rodearon la incautación del material bélico y la naturaleza del mismo - ocho minas anti-personales marca Kleimor con sus respectivos cables detonadores- conducen a la inequívoca conclusión de que la conducta no fue solamente la del simple porte de los explosivos, sino que la misma se encaminó a su tráfico.
En esa medida, en tanto que la expresión “tráfico” comprende entre otras conductas, el almacenamiento, la conservación, la distribución a cualquier título y la adquisición, según viene de decirse en el antecedente jurisprudencial citado, debe concluirse que la acusación formulada en este evento de manera genérica por el delito de tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, corresponde a los jueces penales del circuito especializados, de donde el conflicto debe resolverse en el sentido de señalar que es el Juez Segundo Especializado de esta ciudad el competente para asumir el conocimiento del proceso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá D.C. Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Nuñez Secretaria