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18784(30-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

SE RESUELVE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO DE ANA MARIA BOTERO VELEZ y CLAUDIA VELEZ BOTERO contra la sentencia emitida el 6 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido p República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE EXP. 18784 SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 18784 Acta No. 39 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.

Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor GILBERTO ANTONIO VÉLEZ VILLEGAS, contra la sentencia emitida el 31 de enero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

ANTECEDENTES El ad-quem confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, al encontrar que conforme al artículo 43 de la Ley 11 de 1986, que entró en vigencia el 29 de enero del mismo año, solamente el legislador tenía y tiene competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general, competencia que deviene desde la expedición de la Constitución de 1986, infiriéndose de contera que los Acuerdos Municipales 82 de 1959 y 35 de 1967, consagratorios del derecho prestacional demandado, no eran aplicables, predicándose, en consecuencia, su ilegalidad.

En lo concerniente al desarrollo del art. 146 de la Ley 100 de 1993, dijo el Tribunal, “que se debe retomar lo referente a los Acuerdos Municipales como creadores de prestaciones sociales, para el caso de pensiones de jubilación..”, a continuación transcribió la norma, para señalar que protege situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, debiéndose tener en cuenta que se encamina a los servidores municipales y departamentales que adquirieron el derecho prestacional con fundamento en Acuerdos y Ordenanzas.

Que la entidad accionada es un ente descentralizado, con patrimonio propio y autonomía administrativa, y el municipio de Medellín tiene su propia naturaleza jurídica, al igual que las entidades descentralizadas, tienen capacidad para ser parte, son sujetos de derechos y obligaciones, pero cada una se mueve en órbitas diferentes, definida la segunda por la Constitución y los Acuerdos.

Que siendo entidades distintas, como lo ha entendido la Jurisprudencia, los Acuerdos Municipales no son aplicables a la entidad demandada y que si en tiempo atrás se aplicaron judicialmente ello no habilita para que se proceda de conformidad en la actualidad. Para el efecto trajo a colación la sentencia de abril 5 de 2000 producida por esta Corporación y de la que transcribió los apartes pertinentes al caso, para concluir la desestimación de las pensiones de jubilación que se demandan en forma principal y subsidiaria.

Se refirió además a la compartibilidad de las pensiones de las empresas demandadas con el Seguro Social teniendo en cuenta que este reconoció al demandante la pensión de vejez y transcribió lo pertinente al tema, para finalizar con la confirmación del fallo objeto de revisión. El accionante solicitó la pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía equivalente al 90% del salario, reconocimiento que debe hacerse “en la condiciones particulares precisadas en el hecho décimo de la presente demanda”.

Como petición subsidiaria “se condene a la entidad demandada, en beneficio del demandante, en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente”. En la demanda inicial se adujo la vinculación del actor como trabajador oficial de la entidad demandada, desde diciembre 3 de 1964 hasta el 15 de febrero de 1987, que cuando completó los requisitos exigidos por el régimen de los Seguros Sociales obligatorios, éste reconoció en su favor una pensión de vejez.

Que posteriormente la entidad demandada procedió ilegalmente a subrogar la pensión de jubilación que inicialmente le había reconocido con la pensión de vejez otorgada por el Seguro, a partir de entonces la entidad empleadora solo cancela la diferencia. Que en virtud de lo dispuesto por el art. 146 de la Ley 100 de 1993 que le confiere a los servidores vinculados laboralmente a las entidades territoriales o a sus establecimientos descentralizados el derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos contenidos en los Acuerdos Municipales 82 de 1959 y 35 de 1967, el actor ha adquirido el derecho a percibir una pensión de jubilación de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN a partir de diciembre 23 de 1993 fecha ésta en la cual se inició la vigencia del art. 146 citado.

Que el art. 6° del Acuerdo 82 de 1959 establece, en favor de los servidores del Municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas con más de 20 años y menos de 25 y han llegado a la edad de 60 años, el derecho a pensionarse con el 90% de las sumas percibidas por el beneficiario en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho.

En la respuesta a la demanda se aceptó el tiempo de servicios prestado por el demandante, el reconocimiento de la pensión por el ISS, la subrogación de la obligación pensional que asumieron las empresas en cuanto a la diferencia entre la pensión reconocida por el Instituto y la que se habría causado a su cargo. Que para cuando el actor cumplió 60 años, esto es, el 9 de septiembre de 1989, no quedó amparado por los Acuerdos Municipales que invoca pues ya habían dejado de tener vigencia al tenor de la Ley 11 de 1986.

Propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales invocados, pago y subsidiariamente prescripción trienal y subrogación. RECURSO DE CASACIÓN El apoderado del accionante propone el quebranto de la decisión acusada y la revocatoria de la de primer grado para que en su lugar se acojan las súplicas de la demanda.

Formula tres cargos, los cuales se analizan en su orden así: PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de los arts. 146 de la Ley 100 de 1993, 1° y 9° de la Ley 71 de 1988, 11,14,141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 4° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 4°, 177 y 187 del C. de Procedimiento Civil, 38 a 41, 68, 85, 87, el numeral 4° del art. 93 y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria por aplicación indebida de los arts. 41 a 44 de la Ley 11 de 1986, 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.

Luego de mencionar los fundamentos de la decisión acusada, el recurrente se refiere a lo solicitado por el actor en su demanda, esto es, el derecho pensional adquirido de conformidad con las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales por haber completado estos requisitos para diciembre 23 de 1993, es decir antes de la vigencia del art. 146 de la Ley 100 de 1993, que invoca a su favor, así tales presupuestos se hayan cumplido después de la vigencia de la Ley 11 de 1986, situación que acepta el Tribunal y que no es objeto de discusión en el cargo sin embargo, anota que el ad-quem resuelve que esos requisitos han debido cumplirse en enero 29 de 1986 fecha en la cual se inició la vigencia de la Ley 11 de 1986, desconociendo el mandato expreso del art. 146 de la Ley 100 de 1993 que señala que tales requisitos han debido cumplirse a su vigencia, en diciembre 23 de 1993.

Precisa que la Ley 11 de 1986 le confiere pleno valor legal a los derechos adquiridos de conformidad con las disposiciones municipales. Que el art. 146 de la Ley 100 es posterior a aquélla razón por la cual sus disposiciones priman sobre las de la Ley 11. En torno a la infracción directa denunciada del art.146 de la Ley 100 y la violación de la Ley 11 de 1986 por aplicación indebida dice que “aquélla por negarse el Tribunal a regular la situación fáctica de autos mediante su normatividad y ésta por aplicarla el Tribunal a una situación que ella no regula”.

Mas adelante alude a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, que puntualizó respecto del art. 146 de la Ley 100 de 1993 la intangibilidad de las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la expedición de la ley. Se refiere, finalmente a que en la sentencia objeto del recurso se incurre en violación directa del art. 53 de la Constitución Política por infracción directa por cuanto la situación litigiosa no ha sido regulada de conformidad con sus mandatos, como ha debido hacerse, ya que los razonamientos expuestos por el Tribunal en las motivaciones de la sentencia como argumentos para no acceder a las pretensiones de la demanda han puesto en duda que a esa situación fáctica le sea aplicable la normatividad contenida en el art. 146 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que, acorde a la norma en cita, toda duda sobre la aplicación de las fuentes del derecho laboral conducen a la aplicación de aquélla que sea mas favorable al trabajador, no a su rechazo.

De otra parte se refiere a fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y resalta que el sentenciador debió definir el caso con el principio constitucional de favorabilidad; adicionalmente alude a la clasificación de los servidores estatales a la naturaleza de las entidades públicas y solicita sea nuevamente estudiado el tema, pues considera errada la tesis de la Corte al respecto y agrega que se varió la jurisprudencia de más de 50 años; menciona además que de acuerdo con la C. P, las leyes, 136 de 1994, 151 de 1959 y 489 de 1998, las entidades descentralizadas hacen parte de la rama ejecutiva; de allí colige que la accionada y el municipio de Medellín no son distintos y por tanto son de recibo los acuerdos municipales.

RÉPLICA Luego de referirse al extenso rastreo histórico, jurídico y legislativo, contenido en el primer cargo, señala que el mismo tiende a demostrar que por virtud de lo dispuesto en el art. 146 de la Ley 100 de 1993, los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín, para reconocerles pensiones extralegales a los trabajadores de ese Municipio, están vigentes y por ende, rigen también para los servidores de las empresas públicas de esa ciudad.

Pero que aquéllas extensas alegaciones no tienen en cuenta tres aspectos que se relacionan con la aplicabilidad de la Ley 11 de 1986 que defirió exclusivamente en el Legislador Nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados; que como lo ha enseñado reiteradamente la Corte, los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín no le son aplicables automáticamente a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser esta entidad una persona jurídica independiente del Municipio, dueña de su propio patrimonio y responsable solamente de las obligaciones que contraiga de acuerdo con la ley y sus propios estatutos.

Que como el señor Vélez Villegas fue trabajador de las Empresas y no del Municipio, carece de derecho a la pensión extralegal creada por el Concejo de Medellín. SE CONSIDERA El Tribunal avaló fundamentalmente la decisión absolutoria del a-quo, porque consideró inaplicables los Acuerdos Municipales por ser competencia del legislador la fijación del régimen prestacional de los servidores, por estar dirigidos esos acuerdos solo a los empleados del Municipio de Medellín y no a los de la entidad accionada y por no existir derecho adquirido alguno. La decisión del Tribunal tiene respaldo en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, en la que la Sala se refirió al tema propuesto así: “…El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: “Los empleados públicos se rigen por las normas de la Ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes, Los trabajadores oficiales por la Ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere.

PARÁGRAFO: Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 412 y 42 de la presente Ley”. Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad-quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos municipales.

De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el art.146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha Ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el art. 43 de la Ley 11 de 1986.

La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216 del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el art. 43 de la Ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esa fecha, el derecho pensional que depreca”.

Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma si protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse a su favor.

Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993; 41 y 43 de la Ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construída sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no les son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituída a favor de los trabajadores del municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de porqué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad esta última a la que el actor prestó sus servicios..”.

En conclusión el sentenciador no pudo incurrir en la violación legal denunciada y por tanto el cargo no resulta viable. SEGUNDO CARGO Denuncia la interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, al darles un entendimiento que amplía sus alcances para comprender en esta normatividad situaciones a las cuales no se extienden sus disposiciones.

Por infracción directa de los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por aplicación indebida del “224 de 1966” expedido por el Consejo Directivo de los Seguros Sociales aprobado por el Decreto 3041 de igual anualidad, “normatividad ésta que no es aplicable a la situación fáctica de autos por cuanto para el momento en que la entidad demandada se declaró subrogada en el riesgo de vejez esta normatividad ya había dejado de tener vigencia”.

El recurrente transcribe la sentencia del Tribunal en lo que se relaciona con la afiliación del demandante al Instituto de los Seguros Sociales y afirma que la conclusión en punto a su validez no se discute, pero que de ella no puede derivarse de los actos ejecutados por la entidad demandada cuando procedió a declararse subrogada en el riesgo de vejez por el Instituto de Seguros Sociales y, por lo mismo, compartir la pensión de jubilación reconocida por ella en beneficio del demandante con la de vejez otorgada por el Seguro Social, para a partir de tal decisión pagarle a éste la diferencia entre las dos pensiones, como quiera que la subrogación está regulada por un conjunto normativo totalmente diferente al que reglamenta la validez de la afiliación. Que en tales condiciones la violación directa por aplicación indebida de las disposiciones contenidas en el Decreto 3041 de 1966 “surge de bulto como quiera que declarándose la entidad oficial demandada subrogada en el riesgo de vejez por el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 295 de mayo 18 de 1995, se tiene que para ese momento el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el citado Decreto, había perdido su vigencia, razón por la cual esta normatividad, no podía regular situaciones sucedidas posteriormente a su derogatoria.

En suma, para demostrarlo, alude a la afiliación de los trabajadores oficiales a la seguridad social de acuerdo con las normas citadas, además de otras como los Decs. 433 y 1650 de 1971 y 1977, respectivamente, y 049 de 1990, concluye que bajo condiciones normales, los aportes al ISS conllevan la subrogación del riesgo de vejez, pero que en este caso la situación es especial, puesto que la afiliación del accionante fue apenas temporal dado que una vez reconocida la pensión de jubilación no hubo cotización alguna, no obstante que el régimen del seguro es eminentemente contributivo.

De otra parte señala que se infringió directamente la norma de 1971 en tanto la falta de cumplimiento de requisitos para la subrogación del riesgo impedía concluir que en este evento se produjo una compensación pensional. RÉPLICA Respecto del segundo cargo, al que se refiere en conjunto con el tercero, precisa, luego del análisis de las Leyes 6 de 1945 y 90 de 1946, que es legalmente procedente afiliar a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín al Instituto de Seguros Sociales y que este último las subrogó en el riesgo de vejez.

SE CONSIDERA Las conclusiones del Tribunal apoyadas en una sentencia de la Sala de Casación Laboral resultan incontrovertidas. En efecto, en el aparte trascrito se aludió al tema de la afiliación de los trabajadores oficiales a la seguridad social, argumentos de la sentencia sobre los cuales se mantiene, además de los referentes a que “dada la unificación del régimen de seguridad social en pensiones, no se puede dar una duplicidad de beneficios, frente a hechos que cubren un mismo riesgo”.

Por manera que el cargo no prospera. TERCER CARGO Con fundamento en la causal primera de casación acusa la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial por haber incurrido en errores de hecho; “infracción medio, la sentencia es violatoria, por infracción directa, de los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, al no darles aplicación al caso sometido a su estudio, siendo regulados por tales normas”.

Los yerros que atribuye al Tribunal textualmente dicen: “PRIMER ERROR DE HECHO. No tener por establecido que en el proceso la entidad empleadora demandada no demostró que pagó las cotizaciones por el demandante, al régimen de los Seguros Sociales obligatorios, en el período comprendido entre febrero 16 de 1987, fecha ésta en la cual la empleadora demandada reconoció pensión legal de jubilación en beneficio del demandante y septiembre 9 de 1989 fecha ésta a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez en beneficio del demandante, requisito éste, continuar pagando las cotizaciones en el período antes indicado, exigido por el régimen citado para que la subrogación del riesgo de vejez, y en consecuencia la compensación de tales pensiones, sea legalmente procedente.” “SEGUNDO ERROR DE HECHO.

Darle validez, en la sentencia cuestionada en el recurso, a la subrogación del riesgo de vejez y en consecuencia a la compensación de la pensión legal de jubilación reconocida por la entidad demandada a favor del demandante con la pensión de vejez reconocida posteriormente por el Seguro Social sin que la empleadora demandada hubiere demostrado el pago de las cotizaciones por el demandante en el período comprendido entre el día de reconocimiento de la pensión por las Empresas y el día en que el Instituto reconoció la de vejez, como requisito exigido por el régimen para que la subrogación del riesgo de vejez, y su consecuencia la compensación de pensiones sea legalmente procedente.” Como pruebas mal apreciadas cita la demanda (folios 3 a 10), la réplica (folios 27 a 31), los informes suministrados al Juez de Primera instancia (folios 52 a 53 y 137, y 48) y los documentos auténticos relacionados con las resoluciones 163 y 135 (folios 54 a 57 y 61 a 64 ).

En la demostración el cargo señala que el Tribunal al tomar su decisión respecto de la subrogación del riesgo de vejez inicia su razonamiento con la trascripción de una sentencia para luego concluir que no se hizo referencia alguna a la circunstancia de que la convocada a juicio no continuó pagando las cotizaciones al régimen del seguro social obligatorio en el período comprendido entre el reconocimiento de la pensión de jubilación por las empresas y el de la pensión de vejez por el Seguro como ha debido hacerlo obligatoriamente por así disponerlo los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990.

Dijo también que la apreciación de los documentos mencionados en el ataque le sirvieron para dar por demostrado que el demandante laboró para la demandada entre el 14 de mayo de 1959 y el 30 de diciembre de 1991, que fue afiliado al Seguro Social en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1967 y el 1º de julio de 1987, y luego solo para salud, entre octubre de 1995 y agosto de 2001; que la entidad reconoció pensión legal de jubilación en beneficio del demandante, y el ISS concedió pensión de vejez, que la entidad demandada se declaró subrogada en el riesgo de vejez por el Instituto, como también le sirvió de fundamento para dar por demostrado que tanto la entidad oficial empleadora como el trabajador pagaron las cotizaciones al régimen de seguros sociales obligatorios.

Señala “Que el error de apreciación en que incurrió el Tribunal al apreciar todos los documentos antes enlistados radica en que el Tribunal no apreció en ellos que si bien la entidad empleadora demandada afilió al demandante al régimen de los Seguros Sociales Obligatorios en el período comprendido entre enero 1 de 1967 y julio 1º de 1995, esto se traduce en que no lo afilió a dicho régimen por todo el tiempo de su vinculación laboral, como era su obligación hacerlo, como quiera que esa su vinculación laboral sólo culminó en diciembre 30 de 1991”.

De otra parte indica que el juzgador tampoco apreció que en el documento de folios 186 y 187 la demandada aceptó la falta de constancia de la afiliación del trabajador y que incurrió en error de apreciación de la réplica de la accionada pues “jamás afirmó, como a debido hacerlo, que fuera falsa la afirmación contenida en la demanda en el sentido de que partir de julio de 1987 desafilio a todos sus servidores d el régimen de los seguros sociales obligatorios, como igualmente jamás afirmó, como ha debido hacerlo, que fuera falso que ella jamás volvió a cotizar a dicha (sic) régimen por sus servidores activos”.

Agrega que los errores en que incurrió el Tribunal fueron trascendentes a la decisión final como quiera que necesariamente hubiera tenido que concluir afirmando que la entidad demanda no cumplió los requisitos exigidos por los reglamentos para que la subrogación del riesgo de vejez por el I.S.S., como son la afiliación y los aportes a la seguridad social una vez pensionado el accionante y que este modo corresponde el pago de la diferencia entre las dos pensiones que debieron ser reconocidas, una por la empleadora y la otra por el ISS, de modo que no procedía la compensación dispuesta por aquello.

LA RÉPLICA Según lo precisa, el cargo intenta conseguir que el demandante disfrute simultáneamente de la pensión de vejez que le reconoció el Instituto y de una de jubilación a cargo de las Empresas. Se refiere a que resultaba legalmente procedente la afiliación de los trabajadores de la demandada al Seguro Social que es indiscutible que éste subrogó a las empresas en la atención del riesgo de vejez, porque es obvio que si el demandante no hubiera completado la densidad de cotizaciones reglamentaria y los demás requisitos que exige el otorgamiento de la pensión de vejez a cargo de la Seguridad Social, el ISS no le hubiera reconocido esa pensión, como efectivamente lo hizo, por lo que resulta palmaria la susodicha subrogación y la falta de derecho del demandante de reclamarle simultáneamente, pensión de jubilación. Por tales razones, sostiene que el cargo no debe prosperar.

SE CONSIDERA En este cargo, como en el anterior no se controvierte la conclusión del ad-quem según la cual “dada la unificación del régimen de seguridad social en pensiones, no se puede dar una duplicidad de beneficios, frente a hechos que cubren un mismo riesgo”, de tal forma que por la presunción de acierto y legalidad de la sentencia, ésta se mantiene inmodificable sobre el fundamento inatacado y por virtud de la naturaleza dispositiva del recurso de casación, no le corresponde a la Corte un examen de oficio, sino que debía, la impugnante desvirtuar aquella inferencia. En estas condiciones el cargo no está llamado a prosperar.

En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de enero de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por GILBERTO ANTONIO VELEZ VILLEGAS contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. Las costas se impondrán al recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO PAGE 18