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18778(12-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18778 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 60 Radicación N° 18778 Bogotá D.C, doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BANCO POPULAR S.A. SUCURSAL VALLEDUPAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 7 de febrero de 2002, en el juicio social que RAMIRO SARMIENTO ALVAREZ le sigue a la Entidad Bancaria recurrente.

I.

ANTECEDENTES La Entidad demandada fue llamada a juicio por el señor RAMIRO SARMIENTO ALVAREZ, a fin de que se le satisfaciera: la indexación de la primera mesada pensional, con los reajustes legales automáticos, las mesadas pensiónales a partir de mayo de 1997, intereses moratorios y costas. Afirmó como supuesto de sus pretensiones que: prestó sus servicios a la Caja Agraria desde el 2 de noviembre de 1958 y hasta el 9 de febrero de 1964; luego prestó sus servicios al Banco Popular en forma ininterrumpida desde el 8 de septiembre de 1964 y hasta el 4 de enero de 1980, tiempos que suma para efectos de la pensión de jubilación conforme al artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el 3 del Decreto 3135 de 1968; que su último salario promedio fue de $38.902.50, equivalente a 8.645 salarios mínimos mensuales; que una vez llegado a la edad para pensionarse el Banco le concedió el beneficio a partir del 26 de marzo de 1996, en cuantía del salario mínimo; que contra la resolución que concedió la pensión se interpuso recurso de apelación para que se reajustara su valor, pero la entidad resolvió, argumentando que la liquidación de la pensión se encontraba ajustada a la ley; que el banco fue citado a audiencia de conciliación ante el Inspector del Trabajo para efectos del reajuste de la pensión pero la reclamación no se pudo conciliar; que la empresa tiene conocimiento que el salario devengado por el actor entre la fecha de retiro del servicio y la de otorgamiento de la pensión se ha deteriorado, ya que la inflación en ese periodo ascendió a más del 800%, por ello le asiste derecho al demandante a que se la satisfaga la pensión con la mesada debidamente actualizada, pero como no la reconoce así de mala fe se hace acreedora a la sanción moratoria; que la Ley 100 de 1993 establece que el retardo en el pago de mesadas pensiónales genera intereses moratorios, como en este caso el Banco paga de manera incompleta se hace acreedor a esa sanción; que la jurisprudencia ha abierto camino a la indexación de la primera mesada a través del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, para dar cabida a la teoría del enriquecimiento sin causa para que se indexen las pensiones debido al deterioro que sufren los salarios por el transcurso del tiempo debido a que la inflación disminuye el valor real del mismo; que el banco fue privatizado y antes de ello era una entidad de derecho público y sus trabajadores ostentaban la calidad de trabajadores oficiales.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Entidad Bancaria fue oportunamente noticiada de la demanda, y al responder dice no constarle ninguno de los hechos, en consecuencia se opone a las pretensiones y no formula excepciones. III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, puso fin a la primera instancia, y en fallo del 15 de diciembre de 2000, acogió las súplicas de la demanda y en consecuencia condenó al banco demandado a reajustar la pensión del actor y así mismo condenó en costas a la parte demandada.

Solicitada oportunamente adición de la sentencia, en punto a los intereses moratorios, el juzgado profirió fallo adicional en el que los negó. IV. DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo y no se pronunció sobre las costas en la instancia. Fueron consideraciones del Tribunal, las siguientes: “El argumento aducido para refutar a esa decisión es el de que la actualización de la primera mesada pensional no es procedente en este caso particular porque el demandado no incurrió en mora alguna al reconocer al derecho pensional y que la devaluación de la moneda es un hecho objetivo que es totalmente ajeno a la voluntad del empleador, y por lo tanto este no tiene que asumir los efectos negativos que genera en la pensión del trabajador.

“En el caso está evidenciado con la resolución número 105 de julio 2, expedida por el Banco Popular y visible entre folios 13 y 17, que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía de $125.00, (sic) a partir del 23 de marzo de 1996. “También evidencia dicha prueba documental, que la última vinculación del trabajador tuvo vigencia hasta el 3 de enero de 1980 y que el mismo nació el 26 de marzo de 1941.

“Luego, la primera conclusión que se puede obtener es que la relación laboral feneció el 3 de enero de 1980 y que la pensión de jubilación le fue reconocida al demandante sólo a partir del 26 de marzo de 1996, en cuantía de $132.125,oo. “La pensión reconocida al actor como se desprende de la resolución número 105 de julio 2 de 1996, corresponde a la regulada por la Ley 33 de 1985, y cuya cuantía es del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

“En verdad que dicha normatividad no contempla la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones en circunstancias como la del demandante. No obstante, tal como lo expuso el Juez a- quo, el reconocimiento de la pensión de jubilación en esos términos resulta inequitativo pues es indiscutible que no tiene el mismo poder adquisitivo, ante lo cual el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que obviamente permite el pago del valor real de los créditos laborales.

“En cuando a este tema esta Sala comparte el criterio según el cual la indexación de la primera mesada pensional cuando su reconocimiento ocurre años después de la terminación del nexo laboral, puede hacerse con apoyo en los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del C.S. del T., porque de no hacerlo, tal como lo expuso, la Sala de Casación Laboral, en sentencia de septiembre 6 de 2001, expediente 16078, vulneraría el mandato contenido en el Art.1 del C.S. del T. Lo anterior significa que el cargo del banco demandado no puede prosperar.

“Tampoco, tiene vocación de prosperidad el cargo del demandante tendiente a obtener el pago de los intereses moratorios, por cuanto los intereses que consagra el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, se aplican sólo “en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley” y la reconocida no tiene ese supuesto legal”. V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada.

El recurrente formula un cargo, que fue replicado, en cuyo alcance de la impugnación persigue la Casación Total del fallo recurrido, para que en instancia se revoque el de primer grado y en consecuencia se absuelva al Banco Popular de las súplicas impetradas en su contra. VI. UNICO CARGO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del D.L. 528 de 1964, esto es por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1626,1627,1649,1530,1536,1537,1539,1542, 1547,1548,1549 y 2224 del Código Civil, 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1º, 2º, 9º, y 13 de la Ley 33 de 1985; 1º de la ley 71 de 1988, 5º de la ley 4ª de 1976, 14,36,50,142 y 143 de la Ley 100 de 1993, 145 del C. de P. L., 90 y 368 del C. de P. C., 228 de la Constitución Nacional”.

En el desarrollo del cargo dice que la violación de las citadas disposiciones se produjo sin consideración a los hechos del proceso y a la valoración de las pruebas allegadas a los autos. Se indica la interpretación errónea como modalidad de infracción porque el Tribunal le fijó a las normas acusadas una incorrecta hermenéutica. Dice que el banco le comenzó a pagar la pensión al demandante en la cuantía de $142.125, según los factores salariales señalados en la ley vigente y según lo dispuesto en la resolución No. 105 de julio 2 de 1996, y que para ordenar la corrección monetaria el juzgador se apoyó en sentencia de esta Sala de septiembre de 2001, radicación No, 16.078, en un proceso en que igual pretensión contra BANCAFE salió prospera porque uno de los magistrados de la Sala se declaró impedido, y así el conjuez formó mayoría para efectos de aplicar la indexación, pero ello fue una mayoría circunstancial y para ese caso aislado.

Agrega que sin embargo ocurre que el criterio fue rectificado por la mayoría de la Sala, en la sentencia de agosto 18 de 1999, radicación No.11.818 con ponencia del Dr. CARLOS ISAAC NADER, sentencia en la cual, luego de un detenido análisis del punto de derecho, se concluyó que no era procedente la corrección monetaria de la primera mesada pensional, y al efecto transcribe apartes de ese fallo para concluir que el fallador incurrió en un error iuris iudicando al entender las disposiciones sustanciales bajo una interpretación diferente a la que corresponde de conformidad con el criterio mayoritario de la Sala, y que un caso aislado no puede modificar la jurisprudencia que ha cumplido su función unificadora, y que además el actor tenía más de 10 años de servicios cuando inició vigencia el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, luego la sentencia acogida por el ad quem se refiere a un caso diferente al de una persona a quien le faltaban sólo 2 años y unos meses cuando inició vigencia la citada ley.

VII. LA REPLICA Dice que es un hecho in controvertido que el demandante prestó sus servicios a la entidades que se indican en la demanda y que mediante resolución No.105 de julio de 1996 el banco demandado le reconoció pensión de jubilación estando vigente la ley 100 de 1993, y que así lo admite el Banco en la resolución citada al decir que se le aplica el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; por ello, agrega, de conformidad con es situación se encuentra frente a la controversia generada por la sentencia del 5 de agosto de 1996, radicación No.8616, donde se expuso la tesis de la indexación de la primera mesada pensional, doctrina que luego se rectificó, pero que también se varió para las pensiones causadas dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1993, para quienes no habían cotizado pero alcanzaron el requisito de la edad estando en vigencia la citada ley, tal y como se estableció en la sentencia de septiembre 26 de 2000 en el proceso radicado No.,13153, bajo el argumento de que si existe una fundamentación legal y Constitucional para acceder al derecho, como lo dijo la Corte en la sentencia de julio 6 de 2000, radicación No.13336: Si el criterio de la Corte es el expresado en las sentencias aludidas el demandante se encuentra inmerso en esa situación, pero la indexación de la base salarial debe hacerse desde la fecha en que se retiró de la Entidad demandada y hasta cuando le fue otorgada la pensión, aplicándole para ello la Ley 100 de 1993.

VIII. SE CONSIDERA Como quiera que el cargo está formulado por la vía directa, acusando la interpretación errónea de las disposiciones citadas en la proposición jurídica, se tiene por sentado que la acusación acepta todos los supuestos de hecho que halló demostrados el Tribunal, valga decir: 1.- que el señor SARMIENTO ALVAREZ se retiró de la Entidad bancaria demandada el 4 de enero de 1980, y 2.-que le fue reconocida la pensión legal, en cuantía del salario mínimo, a partir del 2 de julio de 1996.

Sentadas las anteriores premisas para a examinarse el fondo del cargo. Amplio debate ha tenido en esta Corporación la procedencia de la revaluación de la base salarial de la primera mesada para fijar el monto con el cual se ha de liquidar la pensión, en eventos en que el trabajador se retira del servicio y luego de transcurrir un buen tiempo, al cumplir la edad reclama la correspondiente prestación, con la debida corrección monetaria.

Desde 1996, con la sentencia de agosto 5 de 1996, radicación No.8616, y hasta agosto 18 de 1999 se mantuvo la tesis de que ello era procedente para toda clase de pensiones, huelga decir las convencionales, voluntarias y las legales, en el entendido de que por principio de equidad y ante el vacío legal al respecto, la obligación pensional debía ser satisfecha por quien la paga, de manera actualizada, para cuyo efecto se encontró respaldo en los artículos 19 del C. S. del T. y 8 de la Ley 153 de 1887; de suerte que el empleador se veía obligado a satisfacer la prestación sobre una base salarial debidamente corregida con el IPC, es decir, llevada a valor constante del momento en que habría de pagarse.

Esa doctrina, como se anotó, se mantuvo hasta agosto 18 de 1999, fecha esta en que, la mayoritaria de esta Sala de la Corte resolvió que ninguna de las pensiones eran indexables en la base salarial que sirvió para liquidarla. En esa oportunidad dijo la Sala: b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.

Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo.

Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.).

En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura.

Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación”. Sin embargo, una vez se pudo abordar nuevamente el estudio del tema, la Corporación, por mayoría, ha venido aceptado la reevaluación de la base salarial para liquidar las pensiones con la revaluación de la base salarial de la primera mesada pensional, al considerar que las nuevas disposiciones consignadas en la ley de Seguridad Social, artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 53 de la Constitución Nacional - en que se garantiza el reajuste periódico de las pensiones legales para que mantengan su poder adquisitivo -, fijan un nuevo marco normativo que permite actualizar la base salarial para fijar el monto de la pensión, pero siempre en el entendido de que sea en casos de pensiones legales (se excluyen las voluntarias y las convencionales) y que, al cumplir la edad, el beneficiario halla superada la frontera temporal fijada por la memorada ley de Seguridad Social para la vigencia de su Sistema General de Pensiones, esto es, el 1 de abril de 1994.

Por lo anterior, se ha reconocido el pretenso derecho para quienes tienen satisfecho el tiempo de servicios antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones instituido en la Ley 100 de 1993, pero que han arribado a la edad correspondiente con posterioridad a la citada fecha. Esto ha dicho la Corte al respecto: “Precisamente el punto que en este proceso se discute ya ha sido materia de estudio por la Corte.

En sentencia del 8 de agosto de 2000, radicación No.13426, repetida en varias ocasiones frente a asuntos similares, por mayoría, se sostuvo lo siguiente: “El artículo 11 de dicho compendio normativo, previó la aplicación del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, salvo a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ‘ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990’ (personal civil del Ministerio de Defensa, de la Policía Nacional y de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público), mas no a los que se vincularan a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones públicas, tal como lo consagra el artículo 279 Ibídem.

“A su vez el artículo 14 de la misma Ley, expresamente, previó el reajuste de oficio de las pensiones, el 1º de enero de cada año, según la variación del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el objeto de que ‘mantengan su poder adquisitivo constante’; el 21, al regular el ingreso base de liquidación consagró que por él se entiende el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, “actualizados anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”; y el 36 en su inciso tercero, estableció que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, “actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”.

“De suerte que frente al imperativo panorama legal antes expuesto, no hay motivo válido que pueda ahora aducirse por el juez laboral para sustraerse a la aplicación de la actualización de la base salarial, ya que si antes se alegaba carencia de un basamento legal, hoy ello no puede hacerse; cuando, además, el Sistema de Seguridad Social que creó la comentada Ley responde a postulados constitucionales establecidos en los artículos 48 y 53, el primero de ellos en cuanto en su inciso final ordenó que ‘La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante’; y el segundo citado, en su inciso tercero, dijo que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”’.

“Así mismo, porque, como ya se dijo, el legislador en el artículo 11 de la comentada ley fue categórico en imponer la aplicación del Sistema General de Pensiones a todos los habitantes del Territorio Nacional, salvo las excepciones ya destacadas. “Se advierte, entonces, que si la necesidad de aplicar la figura de la indexación en el campo laboral, en un comienzo encontró su apoyo en los principios de la justicia y equidad, en el momento presente para actualizar la base salarial de la pensión, tiene un soporte no sólo legal, sino también constitucional, sin que resulte válido, para negar su eficacia, que el trabajador se haya retirado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, si estando ya ésta en vigencia cumplió el requisito de la edad, necesario para disfrutar de la pensión. “De modo que frente a la pensión legal de que trata este asunto, reconocida a partir del momento en que el actor cumplió los 55 años de edad -25 de junio de 1994-, después de haber laborado para el Banco Popular por un tiempo superior a los 20 años, (folio 61 C. 1), no resulta difícil predicar que, con fundamento en las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993, (11, 14, 21, 36 –régimen de transición y 151), resulta viable la actualización de la base salarial de la pensión.”.

El caso sub lite se enmarca en la Doctrina expuesta por la Corte en la sentencia memorada, ya que el demandante, si bien dejó de laborar en la Entidad demandada desde el año de 1980, cumplió la edad y fue pensionado a partir de 1996, fecha posterior al 1 de abril de 1994, como atrás se dijo, y por ende le asiste derecho a que se la actualice la base salarial con que se le ha de liquidar la primera mesada pensional.

Por lo anterior, aunque el fundamento legal tenido por la Corte para ordenar la indexación de la primera mesada ya no son los artículos 19 del C. S. del T. y 8 de la Ley 153 de 1887, sino los 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, el cargo no tiene vocación de prosperidad porque, como atrás se dijo, en tanto el demandante cumplió la edad allende la frontera temporal fijada por el artículo 151 de la citada ley, es admisible acceder a su pretenso derecho.

Por lo dicho el cargo no prospera, como quiera que la censura no logra demostrar las infracciones legales que denuncia. Costas en el recurso a cargo del recurrente, pues hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 7 de febrero de 2002, en el proceso seguido por RAMIRO SARMIENTO ALVAREZ contra el BANCO POPULAR S.A.- SUCURSAL VALLEDUPAR.

Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 13