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18772(23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 18772. REVISIÓN. Cristian Calzada Angulo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18772. REVISIÓN. Cristian Calzada Angulo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 18772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 106 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de CRISTIAN CALZADA ANGULO contra la sentencia proferida, el 29 de noviembre de 1999, por el Tribunal Superior de Pasto, en la que al confirmar, con una modificación, la del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 27 de septiembre de dicho año, lo condenó por los delitos de homicidio preterintencional y hurto calificado y agravado.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ En la noche del 2 de octubre de 1998, o en la madrugada inmediatamente siguiente, Jesús Aníbal Criollo Criollo transitaba por el sector urbano del Puerto de Tumaco, cuando fue agredido por una pandilla de atracadores de la que hacía parte Cristian Calzada Angulo, quienes por hurtarle la bicicleta en la que se movilizaba, le causaron la muerte por un fuerte golpe en el cráneo ”.

L A D E M A N D A Luego de relatar el acontecer fáctico, de resumir la actuación procesal, de identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de citar la causal tercera de revisión que consagra el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, en el título que llamó “ FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ”, afirma que en el trámite del proceso se establecieron hechos que necesariamente se deben declarar sin valor, según las siguientes explicaciones: Dice que la Policía de Tumaco, el 3 de octubre 1998, encontró tirado en el piso e inconsciente a Jesús Aníbal Criollo, sin que se supiera qué había sucedido, quien falleció horas más tarde debido a una insuficiencia respiratoria secundaria, “ a compresión del tallo cerebral, por hemorragia subaracnoidea masiva secundaria, a trauma cráneo encefálico por elemento contundente ”.

Asevera que si bien a Jesús Aníbal Criollo Criollo se le encontró tirado en la calle en las horas de la madrugada, no es cierto que haya sido interceptado por cuatro individuos, quienes supuestamente lo golpearon en la cabeza causándole la muerte, pues con la “ prueba nueva ” que aporta quedará demostrado que “ fue una sola persona la culpable del fallecimiento del señor Criollo ”.

Sostiene que de los cuatro sindicados sólo dos tuvieron relación directa con este caso, según las siguientes razones: a) Una hijastra del hoy occiso llamada Vanesa, al visitar por casualidad a Robinson Alberto Viveros Quiñones, observó que allí se encontraba la bicicleta de su padrastro, por lo que informó a sus familiares y éstos a la policía. b) Si se analiza la declaración que en el proceso rindió Robinson Alberto Viveros Quiñones, se concluye que Persi Vitalicio Quiñones Saya fue la única persona que llevó a su casa la bicicleta para dejarla en empeño, y al siguiente día también llegó solo con el fin de entregarle el dinero prestado pero sin llevarse el velocípedo.

Así mismo, el declarante manifestó que más tarde llegó Robinson Angulo Dajome, alias Caneca, quien también iba solo, y le manifestó que Vitalicio Quiñones lo había enviado por la bicicleta. c) El declarante José Guillermo Hurtado Aguirre, investigador del C.T.I. de Ipiales, manifestó que por informes de inteligencia se pudo establecer que los autores del homicidio eran “ SULIVAN, CANECA, VITALICIO Y EL COJO ”.

Así mismo, dijo que Gledis Alexis Castañeda Bolaños, conocido como “ El Ñaño ”, le informó que el motivo del delito fue la bicicleta hurtada, la que se encontraba en la casa de Robinson Viveros, alias “ Muni ”, y que los sujetos que la empeñaron fueron Persi Vitalicio Quiñones Saya, Robinson Angulo Dajome, Sullivan Dajome Vidal y Cristian Calzada Angulo.

Sin embargo, considera que la “ declaración del investigador Hurtado resulta incongruente, cuando se compara con la que rindió ROBINSON VIVEROS, y la que rinde el señor GLEDIS ALEXIS CASTAÑEDA BOLAÑOS, el día 19 de febrero de 1999 ”, pues éste explicó que su sobrina Vanesa llegó a la casa de Viveros Quiñones y observó que la bicicleta estaba allí, “ que inmediatamente les avisó y se dirigieron al hospital, donde se encontraba el investigador Hurtado y lo pusieron al tanto de la situación. Pero lo más claro de su declaración, es cuando responde a la pregunta del señor Fiscal 31 Seccional, de que si sabía quién o quiénes son los autores del homicidio del señor CRIOLLO, manifestando: ‘ Según la Muni, es decir, VIVEROS QUIÑONES, PERSI VITALICIO y otro habían ido a empeñar la bicicleta, pero yo no se quién fue el, o los que lo mataron ’”, explicaciones dentro de las cuales no aparece el nombre de su procurado, esto es, ni en la entrega ni en el retiro de la bicicleta.

Refiere que con la información suministrada por Vanesa y por Gledis Alexis Castañeda, el investigador del C.T.I. logró la captura de Robinson Nemesio Angulo. “ Pero se equivoca el señor investigador en incluir a Cristian Calzada Angulo, basándose en las declaraciones de ROBINSON VIVEROS QUIÑONES y GLEDIS ALEXIS CASTAÑEDA BOLAÑOS, en las que supuestamente aparece involucrado directamente el hoy condenado CALZADA ANGULO, lo que queda desvirtuado con el análisis de estas declaraciones ”.

De otro lado, estima que la inclusión de Cristian Calzada Angulo al proceso obedeció a la “ indebida indagatoria ” que el 21 de noviembre de 1998 rindió Robinson Angulo Dajome, alias Caneca, quien manifestó no saber su edad, persona que acusó directamente a Sullivan Dajome Vidal y a su procurado como los que “ bajaron a un señor de una bicicleta y la tenían empeñada donde ‘ LA MUNI ’.

Además, incluye a ‘ LA FIBRA ’, cuyo nombre verdadero era JOSÉ LEONEL HURTADO, quien finalmente dejó una base sólida, que respalda la inocencia del condenado ”, indagatoria que, en su criterio, carece de valor probatorio, toda vez que el imputado contaba con 16 años de edad, información que la fiscalía pudo averiguar en la única notaría que existe en Tumaco.

No obstante, continúo la diligencia hasta su finalización, contrariando de esa manera los artículos 166 y 184 del Código del Menor. Agrega que tres día después de la citada indagatoria, la Fiscalía 31 Seccional " verifica " la edad del menor Angulo Dajome y, por lo mismo, lo puso a disposición del Juez Promiscuo de Familia de Tumaco, funcionario judicial que le recibió la correspondiente versión, en la cual, a la pregunta “‘ cuáles de sus amigos que menciona en esta diligencia, fueron los que participaron y cometieron el crimen? ’, respondió: ‘ a mi lo que me comentaron SULLIVAN y un pelado que le dicen LA FIBRA y que se llama JOSÉ LEONEL, cuyo apellido no lo se, fueron los que dijeron que habían matado a un señor por una cicla, allá por el Pantano de Vargas, lo habían matado a patadas en la cabeza y ellos me dijeron eso, y yo conozco a ellos hace más o menos un mes y que esa cicla se la habían llevado a vender a Muni ’”.

Advierte que si la fiscalía no hubiese recibido la indagatoria al mencionado menor hasta tanto se hubiera conocido su edad, otra sería la suerte del condenado Calzada Angulo, pues comparadas ambas diligencias, es decir, la indebida indagatoria y la debida exposición del mismo, se concluye que son diferentes, proceder del ente instructor que conllevó a la violación del debido proceso, como así lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Corporación. Por lo tanto, a su juicio, “ la ‘ indagatoria ’ de ANGULO DAJOME ante la Fiscalía, es nula de pleno derecho ”.

Por lo tanto, dice que conforme a la versión que Angulo Dajome rindió ante el Juzgado de Familia, se deduce que no acusó a su representado de haber participado en la comisión de los delitos por los que fue condenado. De otra parte, recalca que Cristian Calzada Angulo siempre manifestó no haber cometido la conducta punible que se le imputó, toda vez que al momento de los hechos se encontraba en su casa en compañía de sus padres.

Por ello, argumenta que la Fiscalía 31 Seccional se equivocó al proferir en su contra detención preventiva con base en el informe del investigador del C.T.I. y en la indagatoria de Angulo Dajome, pruebas que no justificaban dicha decisión. Además, considera penoso que dicho funcionario judicial haya tildado como incongruentes las declaraciones de los padres del procesado y de Antonio Urbano Escobar, Catalina Obando y Fredy Ariel Andrade, “ sólo porque no hubo concordancia en la hora mencionada ” por los testigos, cuya diferencia es apenas de una hora.

Así mismo, resalta que el 23 de enero de 1999 la citada Fiscalía 31 inició la indagatoria de Jaider Sullivan Dajome Vidal, diligencia que fue suspendida “ porque él manifiesta tener 16 años de edad ”, información que al ser corroborada el 26 de enero siguiente, se ordenó poner a disposición del Juez de Familia de Tumaco al citado menor, proceder correcto que no realizó con Robinson Angulo Dajome “ cuando éste manifestó no saber su edad ”.

Recuerda que en las exposiciones rendidas por Dajome Vidal y por Angulo Dajome ante el juzgado de familia, no incluyeron a Cristian Calzada Angulo en la realización de los delitos, versiones que, en su criterio, son “ concordantes con la PRUEBA NUEVA aportada a este escrito ”. De otro lado, comenta que Persi Vitalicio Quiñones perdió la vida, el 18 de febrero de 1999, víctima de venganzas personales, pues se trataba de un sujeto “ de alta peligrosidad ”, quien “ está incluido en la PRUEBA NUEVA aportada a este escrito ”.

Después de reiterar sus comentarios respecto de la declaración de Gledis Alexis Castañeda Bolaños, arguye que la fiscalía se equivocó al dictar resolución de acusación en contra de su defendido, toda vez que no aplicó correctamente el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando los testimonios analizados no “ ofrecen los serios motivos de credibilidad a que se refiere el legislador ”, como tampoco existen indicios graves, documentos, peritación u otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad de Cristian Calzada Angulo, equivocación que también cometieron los juzgadores de primera y segunda instancia, sobre todo cuando tuvieron en cuenta la indagatoria del menor Angulo Dajome, diligencia que, como se indicó, es ilegal, por cuanto la recibió la fiscal sin tener competencia para ello.

En el capítulo que denominó “ CAUSAL TERCERA DE REVISIÓN Y SU CORRESPONDIENTE FUNDAMENTO ”, sostiene que después de haber explicado “ las irregularidades procesales dentro del caso que nos ocupa, procedo a demostrarles que existe una prueba posterior a los fallos, que establece aún más la inocencia del condenado CRISTIAN CALZADA ANGULO ”.

Dice que la prueba nueva, la que considera producto de la “ JUSTICIA DIVINA, porque el TODOPODEROSO es quien todo lo ve y todo lo sabe ”, consiste en lo siguiente: En efecto, el 24 de abril de 2000, a las oficinas de la Personería de Tumaco llegó un manuscrito firmado por “ JOSÉ LEONEL HURTADO, alias ‘ La Fibra ’, el mismo que mencionaran los menores sindicados ROBINSON NEMESIO ANGULO DAJOME y SULLIVAN DAJOME VIDAL ”, documento que se constituye en prueba nueva fundamental y que demuestra las irregularidades existentes en el proceso seguido en contra de su procurado.

“ En su manuscrito –agrega–, JOSÉ LEONEL HURTADO, alias ‘ LA FIBRA ’, MANIFIESTA SENTIR LA OBLIGACIÓN DE DECIR LA VERDAD DE LO QUE REALMENTE SUCEDIÓ. Es así como acusa directamente a PERSI VITALICIO QUIÑONES SAYA, como la persona que propinó el golpe de patada, que hizo caer al hoy occiso JESÚS ANÍBAL CRIOLLO CRIOLLO. Explica JOSÉ LEONEL, que al caer CRIOLLO al piso, se golpea contra el sardinel de la calle adoquinada, especificando que el golpe sonó como cuando se parte un coco.

Deja consignado, que el mismo PERSI VITALICIO le contó que la bicicleta la había dejado empeñada en el sector del Puente del Medio. Menciona como testigos oculares de los hechos a SULLIVAN DAJOME VIDAL y KELLY ANGULO, quienes igualmente mencionaron a PERSY VITALICIO QUIÑONES SAYA, como el único autor del homicidio ”. Considera “ que el Supremo Juez concientizó a este joven delincuente para que hiciera saber la verdad, antes de llevarlo a juicio al Purgatorio.

JOSÉ LEONEL HURTADO, alias ‘ LA FIBRA ’, murió a mediados del mes de mayo del año 2000, en hechos violentos, tras recibir varios impactos de bala en su humanidad. Este sujeto estaba sentenciado a muerte, porque se decía que llevaba varias muertes a su cargo, razón por la cual se lo buscaba ”. Además, estima que es notoria la sinceridad de las palabras que consignó en el manuscrito, deseando que se haga justicia, no quedando duda que fue él quien lo elaboró, lo que se garantiza con la huella dactilar que allí plasmó, información que coincide con las declaraciones de Kelly Angulo y Sullivan Dajome Vidal.

Concluye diciendo que dicho manuscrito se constituye en una prueba nueva que conduce a establecer la inocencia de su procurado y, por lo mismo, puede modificar sustancialmente el contenido de la sentencia condenatoria. Por lo mismo, solicita a la Corte que a Cristian Calzada Angulo se le “ absuelva de todo cargo, puesto que está respondiendo por un delito que no cometió ”.

Como pruebas, allegó fotocopias del manuscrito elaborado por José Leonel Hurtado, de las versiones que los menores Sullivan Vidal Dajome y Robinson Nemesio Anulo Dajome rindieron ante el Juez de Familia y de las declaraciones de Kelly Angulo, Robinson Viveros Quiñones y Gledis Alexis Castañeda Bolaños. Igualmente, solicita que se realice un estudio pericial sobre la huella que José Leonel Hurtado plasmó en su manuscrito, con el fin de verificar que se trata de la misma persona, y que se reciba las declaraciones de Robinson Viveros Quiñones y Gledis Alexi Castañeda Bolaños.

Por último, adjuntó copias de los fallos de primera y segunda instancia y el respectivo poder. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión procede contra las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, para lo cual se consagran las respectivas causales.

Así mismo, se impone para el libelista el cumplimiento de los presupuestos de forma y de contenido allí relacionados, por lo que el escrito mediante el cual se pretende la remoción del fallo no es de libre formulación, exigencias que de no ser acatadas conlleva ineludiblemente a la inadmisión de la demanda. Por ello, entre los requisitos formales que impone el último inciso del citado artículo 222, se establece que con el escrito se debe acompañar copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, omisión que no es posible que la Corte pueda enmendarla, dado el carácter rogado de la acción. En este caso y en cuanto a dicho aspecto formal, el actor se limitó a allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancia, olvidando aportar la constancia de su ejecutoria, defecto que, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 223 ibidem, conlleva necesariamente a la inadmisión del libelo. 2.

Al margen de lo anterior, una vez más debe reiterar la Corte que cuando la acción de revisión se funda en la causal tercera, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de la cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.

Además, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, no corresponde a la naturaleza y alcance de dicha causal la pretensión por allegar cualquier medio de prueba, sino aquel que apunta “ a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular, con base en la prueba ex novo, un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que puso fin a la controversia procesal mediante decisión definitiva e inmutable.

“ Por esa razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar ‘ las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición ’, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: novedad y trascendencia, pues de no cumplir esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose, en consecuencia, la inadmisión del libelo ”.

En el presente asunto, se observa que el demandante no sólo desconoce los soportes filosóficos y doctrinales de este instituto, sino que ignora que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que pueda repetir o ampliar los debates jurídicos o fácticos cumplidos en el diligenciamiento, o poner en tela de juicio la legalidad de las pruebas o reexaminar los medios de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable.

En consecuencia, toda esa extensa argumentación dirigida a cuestionar la legalidad y la valoración que en su oportunidad realizaron los sentenciadores de primera y segunda instancia de los testimonios de Robinson Nemesio Angulo Dajome, Robinson Alberto Viveros Quiñones, Jaider Sullivan Dajome Vidal, Gledis Alexis Castañeda Bolaños, Kelly Juliana Angulo Dajome y del investigador del C.T.I Guillermo Hurtado Aguirre y, por lo tanto, pretender que se admita que su defendido no participó en los delitos de homicidio y de hurto calificado y agravado por los que fue condenado, no sólo no compagina con la causal aducida, sino que en el caso de haber existido el yerro de apreciación probatoria que reclama, sólo habría podido ser enmendado al interior del proceso y a través de los recursos ordinarios o extraordinario de casación. Ahora bien, pretende el actor remover la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida contra su representado Cristian Calzada Angulo, con base en el manuscrito que, antes de morir, elaboró José Leonel Hurtado, alias “ La Fibra ”, en el que afirmó que el “ único responsable de la muerte del señor JESÚS ANIBAL CRIOLLO CRIOLLO, fue PERSI VITALICIO QUIÑONES SAYA ” y no el hoy condenado.

No obstante, del análisis de tal documento no se observa, ab initio, que tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, toda vez que ninguna novedad a lo ya examinado en las instancias aporta el mismo, por lo que carece de la necesaria trascendencia que, como requisito ineludible, permita a la Corte admitir el libelo. En efecto, no es el manuscrito hecho por José Leonel Hurtado el que por primera vez haya informado que el responsable del homicidio fue Persí Vitalicio Quiñones Saya y no Cristian Calzada Angulo.

Por el contrario, esa hipótesis fue planteada y debatida a lo largo del proceso, hoy finiquitado, en la medida en que varios declarantes así lo indicaron, lo que no fue de recibo por parte de los juzgadores, toda vez que concluyeron, conforme al estudio mancomunado de las pruebas, que la imputación carecía de veracidad y, por ende, de la credibilidad necesaria, máxime cuando sin éxito se pretendió atribuir dicha autoría y responsabilidad al fallecido Quiñones Saya.

Al respecto, el Tribunal afirmó: “ Otro tanto hay que decir de las declaraciones de Jaider Sullivan Dajome Vidal y su novia Kelly Juliana Angulo Dajome, pues es ostensible que tratan de aprovechar el deceso violento de Persi Vitalicio Quiñones, para atribuirle de modo insólito a él toda la responsabilidad y, por supuesto liberar a Calzada Angulo del enorme peso que representa un sólido bloque de prueba acusadora.

“ No está demás recordar que el primero de los mencionados también está acusado de participar en la rapiña que además dejó el trágico saldo de un ser humano muerto. En consecuencia, no es osado sino absolutamente lógico considerar que entre éste y Calzada existían fuertes lazos, que devienen tanto de los sentimientos como de la complicidad y que debieron ser determinantes en el momento de la exculpación falza de éste y la incriminación también falsa contra Persi Vitalicio Quiñones como autor único del homicidio.

“ Como las tres versiones estudiadas últimamente son ostensiblemente además se compulsaran las partes pertinentes para que la autoridad correspondiente decida si es el caso o no abrir la investigación respectiva por el posible delito de falso testimonio ”. Ha resultado imperioso transcribir los anteriores apartes del fallo de segundo grado, para concluir que el documento aportado por el libelista nada nuevo aporta y, por el contrario, se convierte en un argumento que, habiendo sido considerado y debatido en las instancias, fue descartado, al punto que por la mendacidad de los testigos se impuso la expedición de copias para su investigación. Por consiguiente, debe la Sala insistir que no es a costa de cuestionar el haz probatorio sobre el cual se fundó la sentencia atacada como se puede lograr quebrar su intangibilidad, cuando de lo pretextado como prueba nueva o hecho nuevo no se evidencia el más mínimo elemento que permita vislumbrar la inocencia alegada.

En consecuencia, como el escrito no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión como demanda formal de revisión, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, se impone su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Reconocer al doctor Julio Ernesto Muñoz Cortes como apoderado del condenado CRISTIAN CALZADA ANGULO. 2.

INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido, el 29 de noviembre de 1999, por el Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual se condenó a CRISTIAN CALZADA ANGULO por los delitos de homicidio Y hurto calificado y agravado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Impedido TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Revisión 19252 del 11 de marzo de 2003, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.

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