CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 52 RADICACIÓN No. 18770 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia del 5 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente por MARIA VICTORIA OROZCO LOPEZ.
I.
ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso con el fin de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento en que se dio por terminado su contrato de trabajo y el pago subsiguiente de salarios y prestaciones sociales causados desde que se le terminó su contrato de trabajo hasta que sea efectivamente reincorporada; subsidiariamente deprecó la indemnización por despido, reajuste de prestaciones, pensión sanción y salarios moratorios. 2.
Dichas pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios continuos a la Caja Agraria como Directora VII de la Agencia de Soledad, Atlántico, desde el 15 de mayo de 1974 hasta el 19 de diciembre de 1995, cuando fue despedida sin justa causa; 2) Pertenecía al sindicato de trabajadores de la demandada; 3) Agotó la vía gubernativa. 3.
La Caja al contestar el libelo (folios 150 al 152) se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos admite como ciertos los extremos de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, aunque aclara que la actora también laboró en la Agencia de El paraíso; negó los restantes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, justa causa para el despido e ilegitimidad en la causa por pasiva. 4.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 6 de marzo de 1998 ordenó el reintegro de la demandante y el pago de salarios con sus respectivos aumentos, en la forma pedida en el libelo. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la demandada conoció el Tribunal Superior de Barranquilla el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la del juzgado y, en su lugar, dispuso el pago de la indemnización por despido en cuantía de $41.845.617.18, y la suma diaria de $38.258.85 a partir del 20 de marzo de 1996, a título de sanción moratoria.
El ad quem luego de transcribir la carta de despido destaca que una de las razones invocadas por la empresa para terminar el contrato de trabajo fue la violación del reglamento interno de trabajo, pero que dicha pieza no aparece agregada al expediente, y que por lo tanto, los cargos endilgados en este sentido adolecen de soporte demostrativo.
Agrega que las imputaciones relacionadas con “omisión en las funciones y exceso en las facultades inherentes a cargo de la actora al no cancelar cuentas corrientes por mal manejo, autorizar sobregiros sin la autorización del superior competente”, carecen de fundamento por cuanto en autos aparecen las correspondientes autorizaciones de sobregiros debidamente suscritas por el superior jerárquico (folios 271 y 461); y en cuanto a la devolución de cheques de los cuentacorrentistas Fanny Ferreira de Rivera y Rafael Rivera Citarela, consideró que la declarante Clara Isabel Tobías Alvarez “es explícita en revelar que los mencionados clientes tenían garantías hipotecarias constituidas a favor de la Caja Agraria entre octubre de 1993 a marzo de 1995, por un monto de $395.000.000.oo y con una garantía de pago de $276.000.000.oo y siendo que ésta ocupaba el cargo de auxiliar contable, se estima como de buen recibo dado que el carácter de las funciones desempeñadas se encontraba en contacto directo con las transacciones bancarias de los distintos clientes y de su respectivo amparo en el movimiento de sus cuentas, siendo de buen motivo para la Sala y goza de serios motivos de credibilidad esta prueba testifical.
Además, es de anotar que no obstante el mal manejo que alega la demandada no se encuentra probado dentro del proceso que aquella hubiese sufrido un daño en el patrimonio económico. En ese orden de ideas, llegamos a la conclusión que estamos frente a un despido injusto e incausado”. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación parcial de ese fallo para que en sede de instancia se sirva revocar los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º y en su lugar se absuelva a la Caja de las pretensiones de la demanda.
En subsidio, que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia en lo atinente a la condena por sanción moratoria y en sede de instancia se sirva absolver de dicha pretensión. Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, a causa de la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 28 (numerales 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 10), 19, 29 (numeral 1), 30, 31, 47 (literal g), 48 (numerales 2, 3, 4 y 8) del Decreto 2127 de 1945; 3, inciso 2, de la Ley 64 de 1946; 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 5 del Decreto 3135 de 1968; 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 174, 175, 177, 178, 183, 187, 251 y 264 del C. P.C.; 1, 89, 115 y 166 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, que modificaron los artículos 181, 252 y 253 del C.P.C. y 145 del C.P.T. Imputa a la sentencia la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria demandada dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante por las justas causas demostradas en el proceso previo el trámite del proceso disciplinario de formulación de cargos señalado en la Convención Colectiva vigente para el momento de los hechos que determinaron el despido.
“No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en su condición del cargo desempeñado como directora de la Agencia de El Paraíso de Barranquilla, incurrió en omisión de funciones debido a que no canceló las cuentas corrientes de los señores Rivera Citarella. “No dar por demostrado, estándolo, que a las cuentas corrientes de los señores Rivera Citarella la demandante se excedió en sus facultades al otorgar sobregiros sin la autorización del superior competente.
“No dar por demostrado, estándolo, que la demandante acepta el hecho de haber otorgado un sobregiro por valor de $30.000.000 a la cuenta corriente de Rivera Citarella sin la autorización del superior competente, incumpliendo con esta actuación la reglamentación que para el caso contempla La Caja. “No dar por demostrado estándolo que la demandante infringió el reglamento o manual de servicios bancarios, el informativo de diciembre 30 de 1994 sobre facultades de crédito; el reglamento de cuentas corrientes y el manual de crédito de fomento.
“No dar por demostrado, estándolo que las circunstancias que determinaron el despido por justa causa de la demandante hacen que exista la Buena Fe por parte de la demandada. “Tener por establecido no estándolo que la entidad demandada actuó de mala fe al despedir a la demandante invocando justa causa”. Equivocaciones generadas por la falta de apreciación de la comunicación de respuesta al agotamiento de la vía gubernativa (folios 45 al 48), del confidencial de la demandada No 08 del 23 de enero de 1996 (folios 29 a 31), del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, del manual de cuentas corrientes, de la respuesta a la formulación de cargos, suscrita por la actora y de los documentos sobre informativos relacionados con organismos de decisión, facultades de las operaciones de crédito, bancarias y administrativas (folios 380 a 450); y por la estimación equivocada de los cargos formulados a la demandante (folios 11 a 19), la inspección judicial, las convenciones colectivas de trabajo, la comunicación de folios 32 a 33, la certificación visible a folio 223, los documentos sobre incapacidades, las autorizaciones de sobregiros, la carta de despido, el proceso de formulación de cargos, los documentos de cuentas corrientes y los testimonios de Gladys Tobías Alvarez y Rodrigo Manotas Barraza.
Para demostrar la acusación, la recurrente explica que en la carta de despido se precisan los hechos que implican graves omisiones de la demandante en su condición de directora encargada de la Agencia El paraíso y el incumplimiento de instrucciones, manuales internos y circulares que de manera particular se le señalaron en el proceso administrativo disciplinario, obrantes a folios 380 a 450 y 478 a 485, las cuales no fueron apreciadas por el ad quem.
Recalca que a folios 157 al 379 aparece el proceso disciplinario que se le siguió a la actora, donde se encuentran las pruebas que determinaron los hechos que justificaron el despido por parte de la demandada; allí está el documento de formulación de cargos en donde se señala la responsabilidad de la demandante por la omisión en que incurrió al no haber cancelado las cuentas corrientes de los señores Rivera Citarella, manejadas en forma indebida, por excederse en sus facultades al otorgar sobregiros sin la respectiva autorización del superior competente y por brindar a las indicadas cuentas unas prerrogativas a las que no tenían vocación por mal manejo y falta de saldos retributivos, irregularidades corroboradas por el documento visible a folios 29 al 31, que el ad quem tampoco apreció. Subraya la recurrente que la invocación del Tribunal de la declaración de la testigo Clara Isabel Tobías Alvarez para justificar la conducta de la demandante, desconoce que dicho testimonio no cuestiona ni se refiere a los cargos formulados a la actora y se limita a señalar las garantías hipotecarias y de pago de los señores Rivera Citarella, lo que de ninguna manera determina la concesión irregular de los sobregiros.
Endilga la censura al ad quem no haber apreciado la confesión de la demandante al absolver el interrogatorio de parte, donde al contestar una de las preguntas dice: “el sobregiro de 30 millones se produjo el 28 de julio de 1994 en listado, de inmediato se procedió a su respectiva cancelación quedando un saldo de $3 millones y pico, y como se aprecia a folios 272 del expediente.
Mas sin embargo fue refrendado por la gerencia o unidad de control y el de 50 millones también fue autorizado por los estamentos competentes como lo dije anteriormente”, respuesta de la que se deduce que la actora acepta como cierto el hecho de haber otorgado un sobregiro a la cuenta de Rivera Citarella por 30 millones de pesos sin la autorización del superior competente, violando disposiciones de la entidad como el numeral 7.8. del Manual de cuentas corrientes (folios 478 al 485), que tampoco fue apreciado por el juzgador de segundo grado.
Ni analizó con detenimiento la respuesta de la demandante a la formulación de cargos, en la que señala: “Frente a los descubiertos de $30.000.000 del 28 de julio de 1994 es importante señalar lo siguiente a fin de dar la claridad necesaria para que no quede duda frente su otorgamiento: el día 29 de julio de 1994 en las primeras horas de la mañana se recibió el Listado de Sobregiro del día 28 de julio de 1994 y observé que no vino la autorización solicitada previamente y para no perjudicar la actividad Comercial del cliente devolviendo los respectivos cheques, le solicité que consignará (sic) el valor correspondiente, hecho que se cumplió como se aprecia en el Listado del 29 de julio de 1994 en donde se refleja saldo negro de $3.002.785.75”, contestación de la que el recurrente deduce que la actora sabía del procedimiento para el otorgamiento de sobregiros, conocimiento reafirmado por la contestación que da al referirse al monto en que estaba autorizada para otorgar sobregiros sin autorización diciendo textualmente: “sin garantía hipotecaria hasta 4 millones de pesos y con garantía hipotecaria no preciso el monto y cuando se presentaban estos casos se pedían de inmediato las autorizaciones a los estamentos superiores”.
Reitera el impugnante que en el pliego de cargos se reseñan los hechos constitutivos de la justa causa de despido relacionados con comportamientos omisivos y violatorios de los reglamentos de la entidad “y que ante todo pretenden prevenir los perjuicios que una conducta omisiva y descuida (sic) les puede causar dada su naturaleza de entidad perteneciente al sector financiero”.
Esa pieza probatoria, continúa, visible a folios 29 al 31, no apreciada por el Tribunal, “determina un cuidadoso estudio que concluye con fundamento en los elementos de juicio que integraron la investigación y que consideró dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante. En el análisis efectuado se estudia cada uno de los hechos constitutivos de los cargos y se hacen las consideraciones de rigor sobre las pruebas precisando que la demandante “acepta el hecho de haber otorgado un sobregiro por valor de $30.000.000 a la cuenta corriente de Rivera Citarella sin la autorización del superior competente, incumpliendo con esta actuación la reglamentación que para este caso contempla la Caja”, conductas que se encuentra señaladas en los artículos 28 (numerales 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 10) y 48 (numerales 2, 3, 4 y 8) del Decreto 2127 de 1945.
Señala finalmente que todos esos hechos demostrados y constitutivos de justa causa implican necesariamente circunstancias de buena fe que hacen desestimar la condena por indemnización moratoria y hacen inexplicable el error de apreciación en que incurrió el Tribunal al calificar su conducta como de mala fe sin tener en cuenta las pruebas en sentido contrario, como los hechos relacionados en la formulación de cargos, la carta de terminación del contrato de trabajo y la confesión de la actora sobre el sobregiro comentado.
La oposición aduce que el alcance de la impugnación está planteado defectuosamente y la sustentación del cargo no pasa de ser un alegato de conclusión. Agrega que la supuesta confesión de la actora debe apreciarse en su totalidad pues en lo que respecta al sobregiro por $30.000.000.oo ella aclara que fue pagado de inmediato y en lo atinente al de $50.000.000.oo pone de presente que fue autorizado por las autoridades correspondientes.
Enfatiza que los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato se alegaron con una extemporaneidad superior a un año. SE CONSIDERA El reproche que en verdad le formula la recurrente a la sentencia impugnada, en lo relacionado con el despido de Orozco López, estriba en haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandante recibió autorización para conceder un sobregiro por treinta millones de pesos al cliente Rivera Citarella sin tener en cuenta que según se desprende de la respuesta a los cargos y del interrogatorio de parte absuelto por la promotora del juicio ésta admite haber concedido el citado sobregiro sin la correspondiente autorización del superior jerárquico.
Para arribar a la comentada conclusión el ad quem se fincó básicamente en los documentos de folios 271 y 461, en los cuales entendió ver las aludidas autorizaciones. El recurrente al relacionar las pruebas erróneamente apreciadas menciona los “Documentos sobre autorizaciones sobregiros (fl 271 a 461)” (folio 26 C. de la Corte), pero al adentrarse en la demostración no explica en qué consiste el yerro señalado, ni indica dónde radicó el desvío del Tribunal, ni qué acreditan las reseñadas pruebas, contrario a lo deducido por el juzgador; omisión que compromete el cargo habida cuenta que no cumple con los requisitos de técnica consagrados en los artículos 87 numeral 1 inciso 2 y 90 literal b) numeral 5 del Código Procesal del Trabajo, y 63 del Decreto 528 de 1964, normas que estatuyen que planteada la acusación por la vía indirecta debe el recurrente alegar sobre el punto, demostrando haberse incurrido en error de hecho o de derecho que aparezca manifiestamente en los autos.
Es que no puede pasarse por alto que la sentencia de segunda instancia llega a casación revestida de la presunción de legalidad y acierto, y ello impone al recurrente la carga de socavar todos sus cimientos, lo que implica no limitarse a señalar las causas del posible error sino a demostrar en forma fehaciente su ocurrencia, ejercicio que, como antes se dijo, se echa de menos en esta ocasión. Así las cosas, queda indemne el alcance dado por el Tribunal a los medios demostrativos visibles a folios 271 y 461 y en esas condiciones resulta superfluo encarar el examen de las otras probanzas denunciadas por la censura porque de todas formas la decisión cuestionada halla sustento suficiente en tales pruebas deficientemente atacadas; amén de que no hay lugar a error evidente de hecho cuando el juzgador opta por una de dos pruebas con contenidos contrapuestos, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala.
En todo caso, si se adentrara la Corte a examinar las piezas relacionadas con la concesión de los sobregiros en que se sustentó la decisión de segundo grado encontraría sin dificultad que no pudo cometerse el yerro endilgado porque de ellas es dable colegir que el Gerente Regional de la Caja autorizó sobregiros a Rafael Rivera Citarella por 30 y 50 millones de pesos el 23 de julio de 1994 y el 13 de febrero de 1995; es más, en el documento de folio 461, - que siendo el mismo está más legible a folio 269 -, y que corresponde a la primera negociación antes citada, aparece consignada la siguiente leyenda: “CLIENTE CON BUENOS PROMEDIOS Y CON GARANTIA HIPOTECARIA.
CUPO DISPONIBLE $35.000.000.oo. POR LO QUE ESTA DIRECCION CONSIDERA LA NEGOCIACION”. Este medio demostrativo también desvirtúa por sí solo la otra parte de la acusación que apunta a enrostrar al Tribunal haber errado al no dar por demostrado que la actora pecó al no cancelar por mal manejo las cuentas corrientes de los esposos Rivera Citarella, pues si el propio Gerente Regional avala el otorgamiento de créditos a dichos clientes y se refiere a ellos en los términos vistos, carece de seriedad que la misma demandada pretenda apoyar el despido de la actora en aquella causal, con más veras si se advierte que en febrero de 1995, como atrás se vio, el mismo gerente autoriza un sobregiro por 50 millones de pesos y al hacerlo agrega que el cliente es ampliamente experimentado.
Yendo más al fondo del asunto frente a esta causal hay que decir que de ninguna de las pruebas denunciadas por la censura como dejadas de apreciar o mal estimadas se infiere que la conducta de la demandante al no cancelar las cuentas corrientes mentadas sea motivo para dar por terminado su contrato con justa causa, lo que tampoco aflora de las disposiciones legales que integran la proposición jurídica.
Finalmente, cabe subrayar que si bien el recurrente también achaca al ad quem no haberse percatado que la actora dio un trato preferencial a los señores Rivera Citarella, sus planteamientos en este tópico resultan genéricos y sin ningún apoyo en las pruebas del proceso en tanto no indica de manera concreta cuáles fueron esas prerrogativas ni qué reglamento o disposición interna las proscribía. Por consiguiente, este segmento de la acusación será desestimado.
Revisada en su totalidad la acusación debe concluirse que no se equivocó el ad quem al considerar que el despido de la demandante se produjo sin justa causa. El segundo cuestionamiento que plantea la acusación tiene que ver con la imposición de la sanción moratoria al estimar el Tribunal que la conducta de la Caja estuvo revestida de mala fe al no pagar la indemnización por despido a la terminación del contrato de trabajo.
Sobre esto dijo el fallo recurrido: “Finalmente, con respecto a la indemnización moratoria en el caso que nos ocupa la atención la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo que le ataba con la actora invocó en la carta de despido una serie de normas consagradas en el reglamento interno de trabajo que le sirvieron de cimiento para efectos del fenecimiento del vínculo laboral, empero durante el desenvolvimiento del proceso se cumplieron todas las etapas procesales, inclusive se ordenó el cierre del debate probatorio, sin que la demandada hubiese incorporado al proceso este medio probatorio, que constituía pieza procesal de vital importancia para efectos de demostrar la justicia del despido, además, no obstante de la anterior falencia probatoria los demás cargos imputados a la actora resultaron infundados y sin soporte probatorio, por lo tanto, en nuestro sentir el comportamiento observado por la demandada se coloca dentro del campo de la mala fe …”.
El recurrente discrepa de esa apreciación y considera que en el proceso obran elementos de juicio que demuestran que la conducta de la empresa estuvo revestida de buena fe, tal como se infiere de la formulación de cargos, de la carta de terminación del contrato de trabajo y de la confesión de la actora sobre otorgamiento del sobregiro sin autorización de su superior jerárquico.
Planteado así el ataque, tiene razón la recurrente por cuanto ciertamente los motivos invocados por la Caja para dar por terminado el contrato de trabajo fueron serios y constantes ya que los adujo en la formulación de cargos, en la carta de despido, así como a todo lo largo del proceso. Es más, las respuestas de la demandante tanto al presentar descargos como al absolver el interrogatorio de parte introducen un factor de duda acerca de su real conducta frente al sobregiro otorgado por 30 millones de pesos, que pudo contribuir a reforzar la creencia de la empresa de que el despido estuvo ajustado a derecho y como tal nada debía en relación con la terminación del contrato de trabajo.
De manera que la actitud de la demandada no puede tenerse como caprichosa, abusiva o tendiente a desconocer un derecho indiscutible de trabajador, o a dilatar su pago, ya que la negativa a cancelar la referida indemnización se apoyó en su convencimiento de que no tenía esa deuda con su trabajadora al estimar, con razones serias y objetivas, que la terminación del contrato de trabajo, obedeció a una justa causa.
Por tanto, su conducta estuvo revestida de buena fe, en tanto tenía la firme convicción, sustentada con razones sólidas y atendibles expuestas durante el proceso, de que no era deudora del derecho reclamado. En consecuencia el cargo prospera parcialmente por cuanto el Tribunal incurrió en error protuberante de hecho al no reparar que la conducta de la empresa al no pagar la indemnización por despido estuvo revestida de buena fe y por ende no era viable la sanción moratoria.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancia, a cargo de la demandada en un 50%. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de diciembre de 2001 en el proceso ordinario laboral seguido por MARIA VICTORIA OROZCO LOPEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, “CAJA AGRARIA”, únicamente en cuanto condenó a la demandada por concepto de indemnización moratoria.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, confirma la absolución que impartió implícitamente el a quo por el reseñado concepto. Sin costas en casación. Las de primera y segunda instancia, a cargo de la demandada en un 50%. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS P. S e c r e t a r i o