18769 INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO –IDEMA- República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 Rad.No.18769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18769 Acta No.49 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NELCY YADIRA VALLE PEÑALOZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2001, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMA-.
ANTECEDENTES NELCY YADIRA VALLE PEÑALOZA llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO –IDEMA-, para que le pagaran las siguientes sumas, o los mayores valores, así: $386.595.77 por reajuste de salarios entre el 20 de agosto de 1991 y el 31 de enero de 1992; $72.036.48 por reajuste de la prima de servicio del segundo semestre de 1991; $79.240.12 por reajuste de la prima de vacaciones del último año de servicio; $1.629.375.oo por reajuste del auxilio de cesantía definitivo; $ 61.112.14 mensuales por reajuste de la pensión de jubilación desde el 1º de febrero de 1992 y hacia el futuro con los incrementos de la Ley 71 de 1988; $15.565.98 por salarios del 1º al 3 de febrero de 1992; que se condene a la indemnización moratoria y a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, afirma que laboró para la demandada, como trabajadora oficial en el cargo de cajera auxiliar, mediante contrato de trabajo de duración indefinida, entre el 2 de noviembre de 1972 y el 30 de enero de 1992, desempeñando el cargo de Cajera Auxiliar; que el 20 de agosto de 1991 devengaba un salario básico de $110.350.oo y un sobresueldo de $37.519.oo mensuales; que estaba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema; que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 1990 se pactó un incremento salarial del 25% a partir del 1º de abril de 1991; mientras que por Acuerdo 023 del 20 de agosto de 1991 el Instituto aumentó los salarios del personal no sindicalizado en un 73%, lo cual le da derecho a que el suyo sea ajustado en el mayor valor, según lo determina el artículo 130 de la citada convención colectiva de trabajo, siendo que ese incremento del 73% fue efectuado en Barranquilla, al cargo de laboratorista, desempeñado por FRANCISCO CABRERA DÍAZ; que las primas anuales de junio y diciembre equivalen al 150% del salario y la de vacaciones, a 33 días, el sobresueldo al 2% por cada año de servicio, que se acogió al Acuerdo 027 de 1991 para obtener la pensión de jubilación, la cual fue equivalente al 72.2% del promedio salarial del último año de servicio, pero no tuvo en cuenta el 48% del incremento salarial ni el mayor valor de las primas semestrales y de vacaciones del último año de servicio; que laboró los días 1 al 3 de febrero de 1992, por lo que se le adeuda el mayor valor “entre el salario promedio diario y el valor diario de la mesada pensional”; que agotó, mediante escrito del 7 de julio de 1992, la vía gubernativa.
El demandando, en la respuesta a la demanda (fls. 98 a 102, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones de la actora; frente a los hechos dijo que son ciertas las fechas de ingreso y retiro y el oficio desempeñado; respecto a los demás manifestó que algunos no son ciertos y los otros deben probarse. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, y compensación. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de abril de 1997 (fls. 236 a 242, C. Ppal.), absolvió al demandado de todos los cargos formulados en su contra por la actora; no impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Barranquilla, por fallo del 30 de abril de 2001 (fls. 281 a 286, C. Ppal.), confirmó el absolutorio del a-quo, y reformó la decisión en cuanto impuso costas en la primera instancia a la parte demandante; en la alzada no se causaron. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que haciendo un análisis minucioso de la demanda y del documento de folio 13, surge que la accionante era socia del sindicato y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo.
Que el recurrente, “en los alcances de su impugnación se funda en la norma del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo, arguyendo que la Junta Directiva de la empresa demandada, mediante Acuerdo 023 del 20 de Agosto de 1991, aumentó los salarios del personal no sindicalizado en distintos porcentajes superiores al pactado en la Convención de 1991, prosigue, la actora a manera de ejemplo que el mayor aumento para el personal no sindicalizado fue hecho al señor FRANCISCO CABRERA DIAZ quien ocupaba el cargo de Laboratorista en Barranquilla, en un porcentaje del 73%, por lo tanto, aduce que es obligación de la empresa aumentar el salario de la actora correspondiéndole un salario del 48% a partir del 20 de Agosto de 1991, fecha en la cual fue expedido el Acuerdo 023, porcentaje que no fue tenido en cuenta por la demandada al momento de reconocer la pensión de jubilación a la actora.
“ Para una mejor comprensión del problema planteado por la actora en esta litis, conviene destacar el sentido y alcance del artículo 130 de la convención colectiva del trabajo, el cual es del siguiente tenor: “ ‘Los aumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios que el IDEMA establezca para sus trabajadores no sindicalizados, en ningún caso podrán ser superiores a los pactados convencionalmente, y en caso de violación de esta norma, el IDEMA quedará obligado a incrementar los respectivos salarios de sus trabajadores sindicalizados en el mayor valor aplicado a los trabajadores no sindicalizados.’.
“ De la hermeneútica –sic- correcta de la norma convencional transcrita deviene que en los eventos de que -sic- el IDEMA establezca aumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios para sus trabajadores no sindicalizados, en ningún caso podrán ser superiores a los pactados en las normas de la convención colectiva de trabajo, empero establece de manera especial que el IDEMA quedará obligado a incrementar los respectivos salarios de sus trabajadores sindicalizados en el mayor valor aplicado a los trabajadores no sindicalizados, desde luego, que entratándose –sic- de la violación de la norma convencional a que nos venimos refiriendo, le incumbe al trabajador que reclame los beneficios consagrados en ese precepto confrontar los salarios y los aumentos decretados y que beneficien en forma colectiva a los trabajadores sindicalizados frente a otro grupo de trabajadores no sindicalizado y sobre este tópico resulta propicio traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar un caso similar razonó de la siguiente guisa: “ ‘ Pues bien la Corte estima que el sentido que otorgó al –sic- ad-quem a la cláusula resulta razonable, y por tanto en modo alguno podría implicar un error con carácter manifiesto.
En efecto, es válido entender que el compromiso que adquirió la entidad demandada se refiere a que el conjunto de trabajadores no sindicalizados, no podrían recibir incrementos en su remuneración, entendida ésta también en sentido lato, que resultaran superiores a los convenidos para el conjunto de los trabajadores sindicalizados. Consiguientemente, para demostrar la transgresión de lo convenido, no bastaría comparar los ingresos de un trabajador afiliado con otro que no lo sea, según lo pretendió la parte actora en el presente caso, sino confrontar las retribuciones y sus incrementos, con todos sus elementos integrantes en sentido amplio, en forma colectiva esto es: del conjunto de los trabajadores sindicalizados frente a los no sindicalizados.
(sentencia 31 de enero de 2000).’ “ Adentrándonos en el asunto que nos ocupa la atención se observa que el aumento pretendido por la actora tiene como basamento al mayor aumento establecido por la demandada al cargo de laboratorista en Barranquilla, desempeñado por el señor FRANCISCO CABRERA DIAZ, según el acuerdo 023 de la Junta Directiva del IDEMA.
Trátase de un aumento singular para un determinado trabajador, desde luego, no se adecua –sic- el reclamo impetrado al espíritu genuino de la norma convencional tantas veces referidas –sic-, para el mayor refuerzo prohijamos la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia atrás transcrita y arribamos a la conclusión insoslayable que resultan infundadas la –sic- pretensión materia de revisión. En consecuencia se caen por su propio peso las peticiones subsidiarias a la principal, imponiéndose la confirmación de la sentencia materia de la presente apelación aunque por razones distintas a la –sic- juez de primera instancia.” (fls. 284 y 285, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la de primer grado y profiera condena conforme a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; 17, 24, 25 y 30 del Decreto 1045 de 1978; 1, 11, 17 y ss. de la Ley 6ª de 1945; 467, 468 y 469 del C.S.T.; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 1º del Decreto 1160 de 1989; 1º del Decreto 797 de 1949; 61 del C.P.L. “como consecuencia de manifiesto error de hecho en razón a la apreciación errónea de algunos documentos y la falta de apreciación de otros.
“ ERRORES EVIDENTES DE HECHO: “ PRIMER ERROR: Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo exige que el incremento salarial a los no sindicalizados, que implica el incremento salarial a los sindicalizados, siempre tiene que ser un número plural. “ SEGUNDO ERROR: No dar por demostrado estándolo que el acuerdo 23 de 1991 señaló, incrementos salariales, no solo –sic- en relación con el señor Francisco Cabrera Díaz, sino en general, con servidores no sindicalizados, de los diferentes niveles de la administración y que lo fueron por encima del acordado con el sindicato para los sindicalizados.
“ TERCER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que en los actos administrativos, acuerdo 23 de 1991; acuerdo 045 de 29 de noviembre de 1988, acuerdo –sic- 13 y 14 1991, que fijaron incrementos para los servidores del IDEMA, no sindicalizados, lo hicieron de una manera plural y por encima de lo establecido en la convención colectiva de trabajo para los sindicalizados.
“ PRUEBAS APRECIADAS ERRONEAMENTE: “ a) Convención colectiva de trabajo. Clausula -sic- pertinente (fl.75) “ b) Acuerdo No 023 de la Junta Directiva de IDEMA (fl. 58 a 61 cuaderno 2). “ PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: “ a) Acuerdo 045 de 29 de noviembre de 1988 y acuerdos 13 y 14 1991 (5 a 56 cuaderno 2).” (fls. 13 y 14, C. Corte). En la demostración dice que “ Los errores indicados, de manera integral, los hago consistir en que si se hubiera apreciado correctamente la convención colectiva de trabajo, se habría dado aplicación al art. 130 de la misma y por ello, encontrándose demostrado el salario que devengó un no sindicalizado como Francisco Cabrera Díaz, o cualquiera de los que ocupan cargos señalados en el Acuerdo 23, y el actor, sindicalizado, debió hacerse la comparación salarial para determinar las diferencias y a partir de ello, imponer las condenas correspondientes, por lo cual resulta imperioso casar la sentencia atacada.
Ademas –sic-, se constituye en un error garrafal, tener demostrado solo –sic- el incremento salarial del mencionado Francisco Cabrera, cuando en los acuerdos 23, 45, 13 y 14, se hallan los porcentajes de incremento para diferentes cargos de personal no sindicalizado, años 1992 y anteriores. “ La convención colectiva de trabajo, establece de manera nítida, lo siguiente: “ ‘Los aumentos salariales, prestacionales, e indemnizaciones que el IDEMA establezca para los trabajadores no sindicalizados en ningún caso podrá –sic- ser superiores a los pactados convencionalmente y en caso de violación de esta norma, el IDEMA quedará obligado a incrementar los respectivos salarios de los trabajadores sindicalizados en el mayor valor aplicado a los trabajadores no sindicalizados.’ “ Y en el art. 119 de dicha convención, que definió el incremento salarial así: “ ‘El aumento del segundo año regirá para el periodo comprendido entre el primero de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992, así: “ ‘El salario básico de los trabajadores oficiales se aumentará en un 25%.’.
“ Se ha de entender, las cláusulas –sic- en un sentido obvio, lógico, definiendo las mismas por el objetivo contenido en las mismas, que no es otro que impedir que la empresa de manera unilateral y como mecanismo para desincentivar la sindicalización, conceda beneficios mayores al no sindicalizado, independientemente que sea uno o muchos, como también sucede en el presente caso.
“ Ademas –sic-,si hubiera apreciado correctamente el acuerdo 23 y se hubiera -sic- apreciado los número 45, 13 y 14, el ad quem habría concluido que se hicieron aumentos salariales en el IDEMA a partir del 20 de agosto de 1991, para una serie de cargos de dicha entidad, entre los cuales estaba el de LABORATORISTA COMPRADOR; que dicho acuerdo a su vez establecía que mediante acuerdos 013 y 014 del 28 de mayo de 1991 se hicieron aumentos para los cargos desempeñados por trabajadores oficiales y por aquellos que desarrollan actividades de especial trascendencia para la entidad, en los cuales se dejaron de incluir una serie de trabajadores que son materia de incremento mediante el acuerdo 23 de 1991, donde se determina cuales –sic- fueron dichos incrementos, los que evidentemente son diferentes y superiores a los determinados en la convención colectiva.
“ Si se hubiera apreciado correctamente el acuerdo 23 que remite a los acuerdos 13 y 14 de 1991, habría observado lo siguiente: el almacenista General paso –sic- de devengar 212.00 pesos a 400.000,oo el laboratorista comprador paso –sic- de 341.600 a 850.000,oo pesos, el laboratorista almacenista paso –sic- de 97.950.oo a 300.000,oo pesos, lo cual demuestra que los incrementos que se dieron para este personal no sindicalizado siempre fueron superiores al 50% llegándose a más del 300% por ciento –sic- en el caso del laboratorista almacenista.
Como consecuencia de lo anterior, la conclusión a que ha debido llegar el Tribunal por la apreciación correcta de las pruebas indicadas habría sido: a) que se habría reconocido a los no sindicalizados porcentajes superiores a los establecidos para el personal sindicalizado b) que siendo lo anterior cierto, resultaba imperiosa la aplicación del articulo –sic- 130 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO que ordena reconocer al personal sindicalizado los mayores incrementos entregados al personal no sindicalizado.
El acuerdo 23 de marras, no estableció un incremento solo –sic- para el señor Francisco Cabrera Díaz, sino en general para un grupo de servidores no sindicalizados, cuyos porcentajes pueden definirse, al comparar los acuerdos 23, 45, 13 y 14.” (fls. 14 y 15, C. Corte). SE CONSIDERA El ad quem analizó el “contenido y alcance” del art. 130 del convenio colectivo para concluir, fundado en una sentencia de esta Sala de la Corte que “desde luego, que entratándose –sic- de la violación de la norma convencional a que nos venimos refiriendo, le incumbe al trabajador que reclame los beneficios consagrados en ese precepto confrontar los salarios y los aumentos decretados y que beneficien en forma colectiva a los trabajadores sindicalizados frente a otro grupo de trabajadores no sindicalizado”.
Pues bien, por resultar adecuada al caso, es pertinente referirse a la decisión reciente de esta Sala de la Corte, Rad. 18711 (04-09-02): 1.- Este razonamiento esencial del fallador, aparte de que no ha sido desvirtuado por la censura, contiene la interpretación que el Tribunal da a la cláusula convencional que se cita como fundamento de las pretensiones del actor, y cuyo texto es del siguiente tenor: “Los aumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios que el IDEMA establezca para sus trabajadores no sindicalizados, en ningún caso podrán ser superiores a los pactados convencionalmente y en caso de violación de esta norma, el IDEMA quedará obligado a incrementar los respectivos salarios de sus trabajadores sindicalizados en el mayor valor aplicado a los trabajadores no Sindicalizados”.
El entendimiento dado por el Tribunal a dicha cláusula, en el sentido de que el actor debía demostrar la diferencia en el incremento salarial no de uno solo sino del conjunto de los trabajadores no sindicalizados frente a los sindicalizados para adquirir el derecho convencional, es una apreciación razonable del acuerdo convencional y por lo tanto descarta la configuración de un error con carácter manifiesto.
Además coincide con el criterio de la Sala al respecto expresado en la sentencia de 31 de enero de 2001, radicación 15069 citada por el Tribunal donde se dijo textualmente: En efecto, es válido entender que el compromiso que adquirió la entidad demandada se refiere a que el conjunto de trabajadores no sindicalizados, no podrían recibir incrementos en su remuneración, entendida ésta también en sentido lato, que resultaran superiores a los convenidos para el conjunto de los trabajadores sindicalizados.
Consiguientemente, para demostrar la trasgresión de lo convenido, no bastaría comparar los ingresos de un trabajador afiliado con otro que no lo sea, según lo pretendió la parte actora en el presente caso, sino confrontar las retribuciones y sus incrementos, con todos sus elementos integrantes en sentido amplio, en forma colectiva esto es: del conjunto de los trabajadores sindicalizados frente a los no sindicalizados. 2.- Ahora bien, estima la Sala que la finalidad de la cláusula convencional de la cual se reclama aplicación, es que los incrementos salariales no se conviertan en un instrumento de desestímulo para el ingreso de los trabajadores a la organización sindical, por lo tanto la disposición debe ser entendida en el sentido de que la comparación debe hacerse es con el incremento de los trabajadores no sindicalizados pero potencialmente aptos para ingresar al sindicato lo cual excluye que tal parangón pueda efectuarse en relación con los prerrogativas salariales del personal de dirección y confianza de la empresa que tiene un régimen especial y que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la convención colectiva de 1990 están excluidos de los beneficios convencionales.
Así las cosas, se observa que el Acuerdo 023 de 20 de agosto de 1991 que se denuncia como erróneamente apreciado por el Tribunal no refleja el incremento salarial del grupo de trabajadores no sindicalizados, pues en esa decisión se fijaron fundamentalmente los ingresos de los cargos de dirección y confianza, entre los cuales se encuentra el de “Laboratorista Comprador”.
De la misma manera el Acuerdo 045 A de 29 de noviembre de 1988 que se denuncia en forma genérica como no estimado por el sentenciador, no podía ser referente para demostrar la diferencia en el incremento salarial entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, porque mediante esa normativa se adoptó el Estatuto del Trabajador Oficial Directivo y de Confianza pero no se decretaron salarios específicos de esos trabajadores ni de los demás de la empresa.
Luego, el que el Tribunal lo hubiese tenido en cuenta no variaría la conclusión del fallo en cuanto de dicho documento no se derivan las conclusiones fácticas pretendidas por el censor. En cuanto al Acuerdo 014 de 28 de mayo de 1991, al igual que el 023 ya citado, se refiere a los salarios de las personas con categoría de trabajadores oficiales de Dirección y Confianza, por lo que se le hacen extensivos los razonamientos que vienen de exponerse.
En sentencia de 25 de junio de 1997, radicación N° 9784, la Sala en un asunto similar contra la misma demandada se expresó en los siguientes términos: “No sobra resaltar, independientemente del rechazo del cargo, que ha sido reiterado criterio de esta Corporación, que el personal de dirección y confianza de las empresas, dada su jerarquía, sus responsabilidades, los intereses que representan, entre otros factores, pueden ser excluidos de los beneficios convencionales y quedar amparados por un régimen diferente, expedido por el empresario o convenido con dicho personal, el cual en materia prestacional, si bien puede ser distinto no puede ser en conjunto más favorable que el convencional.
En el caso específico examinado es incuestionable que los directivos quedaron exceptuados del régimen convencional por expreso mandato del acuerdo colectivo referido aplicable a los demás trabajadores, por tanto no es dable la extensión de la aplicación a éstos de aquel estatuto especial estatuido sólo para los directivos, en cuanto al salario y demás aspectos pretendidos.
“Sobre este particular esta Sala ha precisado: ‘Como se ve, el ad quem, a pesar de haber apreciado esa probanza - porque derivó de ella los eventuales derechos extralegales del actor -, no infirió, como era de rigor, que en virtud de su calidad de representante del empresario estatal el demandante no podía invocar a su favor esos beneficios por cuanto si bien por acuerdo entre las partes en principio sus destinatarios eran los trabajadores oficiales que se encontraren al servicio del empleador al momento de la firma, normas superiores de orden público absoluto proscriben expresamente ese despropósito, en acatamiento a postulados superiores que salvaguardan la moralidad administrativa y procuran evitar la irresponsabilidad de los agentes estatales en la negociación colectiva que antepongan su interés personal al público por ellos representado accediendo a tales beneficios con el pretexto de favorecer a los trabajadores, cuando en realidad la ultima ratio sea utilizar el tesoro público en su propio provecho. ‘Los representantes de las empresas oficiales que intervengan a nombre de ellas en la negociación colectiva deben acatar las directrices y políticas señaladas por las juntas directivas y por el Corpes, sin perjuicio del respeto al derecho de negociación colectiva, y no pueden beneficiarse del régimen prestacional que resulte de la respectiva convención, por prohibirlo de modo expreso el artículo noveno de la ley cuarta de 1992’ (Sent. julio 7/95, Rad. 7487). ‘6. - El haber pretendido el demandante que se le aplicara la convención colectiva de trabajo. ‘Con relación a este tema la Corte tiene expresado que a ciertos representantes del patrono no se les aplican los beneficios de la convención colectiva.
Este criterio jurisprudencial ha sido expresamente recogido por la ley respecto de los trabajadores oficiales (Ley 4ª. de 1992, art. 9°)’.( Sent. octubre 26 de 1992, Rad. 6040/92 ). ‘…Por otra parte, como lo explicó el Tribunal Supremo del Trabajo, en nuestro medio las leyes laborales ‘no deben aplicarse al pié de la letra con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica’ (Sent. de 1° de julio de 1949, G. del T. Tomo IV, pág. 625).
Según este criterio jurisprudencial expresado hace más de ocho lustros, pero que hoy conserva plena vigencia, se entiende la razón por la cual algunos representantes del empleador deban ser excluidos de los beneficios extralegales establecidos en las convenciones colectivas de trabajo sin que ello implique violación del artículo 10 del CST que consagra la igualdad de los trabajadores ante la ley sin distinción del carácter intelectual o material de la labor que realizan, ni quebrantamiento de los preceptos legales que fijan el ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo, ni infracción de ninguna otra norma de las que en relación con este aspecto de su acusación cita el recurrente, y sin que ello implique tampoco desconocimiento de que la persona jurídica que obra como empleadora y la persona natural que le sirve de órgano representativo, y es además su trabajador, son personas diferentes. ‘…Y es que no puede olvidarse que un gran aporte del derecho del trabajo fue el hacer a un lado la abstracción niveladora del concepto ‘persona’, para mostrar que detrás de él actúan ‘empresarios’, ‘empleados’, ‘obreros’ etc., vale decir, operan realidades sociológicas y seres humanos; y que si bien es cierto que una cosa es la sociedad que actúa en un momento dado como empleadora y otra quienes dentro del ámbito de la empresa, sin dejar de ser sus trabajadores, encarnan y personifican al patrono, no lo es menos que estos ‘altos empleados directivos de las empresas’ –como ahora los denomina el artículo 53 de la Ley 50 de 1990-- reciben por la propia ley un diferente tratamiento, precisamente porque en ocasiones se confunden con el empleador frente a los demás trabajadores.’ (sent. 9 de julio de 1992- Rad. 4585).
“Como consecuencia de todo lo anterior, así como los directivos de las empresas no pueden pretender la aplicación de beneficios convencionales de los cuales han sido excluidos por mandato expreso del propio acuerdo colectivo, en el caso bajo examen tampoco los beneficiarios de la convención pueden aspirar a la aplicación del régimen especial para directivos porque ello conduciría a un círculo vicioso irremediable y contravendría las pautas jurisprudenciales atrás invocadas que han admitido, en casos excepcionales, estos estatutos especiales, siempre y cuando se ajusten a los fundamentos citados”. 3.- Por último, en lo que se relaciona con el Acuerdo 013 de 28 de mayo de 1991, por el cual se estableció el salario básico de los Trabajadores Oficiales por niveles y grados y que se señaló como no apreciado por el sentenciador se segundo grado, conviene anotar que dicho acuerdo por sí mismo no es demostrativo de las diferencias en los incrementos salariales entre trabajadores sindicalizados y el grupo de los trabajadores que no lo son, pues se limita a fijar una escala salarial de acuerdo con los cargos sin hacer alusión a porcentajes de incrementos ni a los salarios anteriores para efectuar la comparación. El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta NELCY YADIRA VALLE PEÑALOZA al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMA-.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario