CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18768 Acta Nro. 56 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FAUSTO ANTONIO UTRIA UTRIA contra la sentencia del 30 de abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMA -.
ANTECEDENTES Fausto Antonio Utria Utria demandó al Instituto de Mercadeo Agropecuario – Idema, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene a pagarle el reajuste de los siguientes créditos de naturaleza laboral: salarios entre el 20 de agosto de 1991 y el 28 de febrero de 1992; de la prima del segundo semestre de 1991; de la prima de vacaciones del último año de servicios; de la liquidación definitiva de cesantía; de la pensión de jubilación desde el 1o de marzo de 1992 y los incrementos futuros de la ley 71 de 1988.
Así mismo, pide el pago de salarios moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso: que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado a nivel nacional; que en el marco de un contrato de trabajo a término indefinido laboró para ella del el 6 de noviembre de 1974 al 28 de febrero de 1992; que su último cargo fue el de mensajero; que al 20 de agosto de 1991 devengaba un salario básico mensual de $98.500.oo y un sobresueldo de $31.520.oo mensuales; que siempre estuvo afiliado al sindicato de trabajadores existente en la empresa, por lo que invoca la aplicación del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo; que mediante acuerdo 023 del 20 de agosto de 1991 la junta directiva de la entidad reclamada aumentó el salario del personal no sindicalizado en un porcentaje superior al pactado en la convención colectiva de 1991; que dicho mayor incremento se hizo para el cargo de laboratorista en Barranquilla, desempeñado por Francisco Cabrera Díaz, y fue del 73%, por lo que su salario debe reajustarse en un 48%; que los artículos 109 y 110 convencionales consagran las primas semestrales de junio y diciembre, y la de vacaciones, respectivamente; que el artículo 125 convencional establece un sobresueldo del 2% por cada año de labor; que en el contexto del acuerdo 027 de1991, de la junta directiva, y de la resolución 000270 del 23 de enero de 1992, a partir del 1o de marzo de 1992, la empresa le reconoció una pensión de jubilación por un valor de $112.136.36 mensuales, pero no se le tuvo en cuenta para su tasación el incremento salarial del 48% al que tiene derecho, ni el mayor valor de las primas semestrales y de vacaciones; que agotó la vía gubernativa.
La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones y sobre sus hechos expresó que son ciertos los relacionados con la relación contractual existente, sus extremos cronológicos y el último cargo desempeñado, pero frente a los demás se dijo no ser ciertos, no le constan o que deben probarse. Como excepciones propuso las que denominó: “ Prescripción”, “Inexistencia de la obligación” y “Compensación”.
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de abril de 1997, en la que absolvió a la demandada de todas las reclamaciones. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de providencia del 30 de abril de 2001, la confirmó en todas sus partes.
Para el efecto, argumentó el Tribunal: que el problema fundamental planteado consistía en determinar el sentido y alcance del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo, y al respecto precisó que cuando el “IDEMA establezca aumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios para sus trabajadores no sindicalizados, en ningún caso podrán ser superiores a los pactados en las normas de la convención colectiva de trabajo, empero establece de manera especial que el IDEMA quedará obligado a incrementar los respectivos salarios de sus trabajadores sindicalizados en el mayor valor aplicado a los trabajadores no sindicalizados, desde luego, que en tratándose de la violación de la norma convencional a que nos venimos refiriendo, le incumbe al trabajador que reclame los beneficios consagrados en ese precepto confrontar los salarios y los aumentos decretados y que beneficien en forma colectiva a los trabajadores sindicalizados frente a otro grupo de trabajadores no sindicalizado( )”.
Así mismo, el Tribunal adujo que el aumento pretendido por el actor tenía como soporte el aumento realizado a un trabajador en particular, por lo que el reclamo no se adecua al espíritu genuino de la cláusula convencional, y como apoyo de su razonamiento citó jurisprudencia de esta Sala sobre el tema. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
No hubo réplica. En el alcance de su impugnación pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida un solo cargo, no obstante a que lo enumera como: PRIMER CARGO “La sentencia es violatoria de la Ley sustancial del orden nacional, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: D. 1042 de 1978, Art. 58 y 59;
D. 1045 de 1978, Arts. 17, 24, 25, y 30; Ley 6ª de 1945, Arts. 1, 11, 17 y s.s.; artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T.; L. 71 de 1988, Arts. 1° y 2°, D. 1160 de 1989, Art. 1°; D. 797 de 1949, Art. 1°, artículos 61 C.P.L como consecuencia de manifiesto error de hecho en razón a la apreciación errónea de algunos documentos y a la falta de apreciación de otros”.
Los errores que se le atribuyen al Tribunal y que a juicio del impugnante tiene la característica de ser evidentes, son: “PRIMER ERROR: Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo exige que el incremento salarial a los no sindicalizados, que implica el incremento salarial a los sindicalizados, siempre tiene que ser un número plural.
“SEGUNDO ERROR: No dar por demostrado estándolo que el acuerdo 23 de 1991 señaló, incrementos salariales, no solo en relación con el señor Francisco Cabrera Díaz, sino en general, con servidores no sindicalizados, de los diferentes niveles de la administración y que lo fueron por encima del acordado con el sindicato para los sindicalizados.
“TERCER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que en los actos administrativos, acuerdo 23 de 1991; acuerdo 045 de 29 de noviembre de 1988, acuerdo 13 y 14 de 1991, que fijaron incrementos para los servidores del IDEMA, no sindicalizados, lo hicieron de una manera plural y por encima de lo establecido en la convención colectiva de trabajo para los sindicalizados”.
Como pruebas apreciadas erróneamente, señala el censor la convención colectiva de trabajo en su cláusula pertinente (fl. 81) y el Acuerdo No. 023 de la Junta Directiva del IDEMA (fls 57 a 60 cuaderno 2). A su vez denuncia por su no valoración la inspección ocular (fls. 179 y 180) y los acuerdos 045 del 29 de noviembre de 1988, 13 y 14 de 1991 (5 a 55 del cuaderno 2).
DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello expone el censor: que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la convención colectiva de trabajo, habría dado aplicación al artículo 130 de la misma, encontrándose probado el salario que devengó un no sindicalizado como Francisco Cabrera Díaz, o cualquiera de los que ocupan cargos señalados en el Acuerdo 23, y el del actor sindicalizado; que por ello debió proceder a hacer la comparación salarial y una vez establecidas las diferencias imponer las condenas solicitadas; que, además, constituye un error garrafal tener por demostrado únicamente el incremento salarial del mencionado Francisco Cabrera, cuando en los acuerdos 23, 45, 13 y 14 se hallan los porcentajes de incremento para diferentes cargos de personal no sindicalizado del año 1992 y anteriores; que si los anteriores acuerdos se hubieran apreciado correctamente por parte del fallador, éste habría concluido que la empresa efectuó aumentos salariales a partir del 20 de agosto de 1991, para una serie de cargos entre los cuales se encontraba el de LABORATORISTA COMPRADOR; que para ello tendría que haberse remitido a la inspección ocular y examinar esos actos en los cuales aparecen los incrementos que en todos los casos son superiores a los determinados en la convención colectiva.
SE CONSIDERA Conforme a la parte motiva de la providencia gravada, el Tribunal para negar las reclamaciones de escrito de demanda con que se inició el proceso, esgrimió como razonamiento medular que al demandante le correspondía demostrar la diferencia existente entre los aumentos salariales y prestacionales que beneficiaran en forma colectiva a los trabajadores sindicalizados frente al que cobijó a otro grupo de trabajadores no sindicalizados.
Y partiendo de tal presupuesto precisó que el interesado tan sólo se limitó a hacer referencia al incremento salarial de un trabajador determinado, por lo que concluye que ello “ (…)no se adecua el reclamo impetrado al espíritu genuino de la norma convencional(…)”. Se destaca lo anterior, para anotar que además del censor no haber desvirtuado ese punto específico del sustento del fallo, la interpretación que el Tribunal da a la cláusula convencional citado como fundamento de las pretensiones del actor, en sentido que correspondía a éste acreditar la diferencia en el incremento salarial, no de uno solo de los trabajadores, sino del conjunto de los no sindicalizados frente a los sindicalizados, para así determinar el derecho convencional, resulta razonable y, por lo tanto, descarta la configuración de un error con carácter manifiesto.
Con relación al alcance que le otorgó el juzgador a la preceptiva convencional objeto de reparo, debe observarse que corresponde al criterio fijado por la Corte en la sentencia que se rememora en el fallo impugnado, con la aclaración que no es del año mencionado: 2000, sino del 31 de enero de 2001, radicación 15069, en la que se dijo: “En efecto, es válido entender que el compromiso que adquirió la entidad demandada se refiere a que el conjunto de trabajadores no sindicalizados, no podrían recibir incrementos en su remuneración, entendida ésta también en sentido lato, que resultaran superiores a los convenidos para el conjunto de los trabajadores sindicalizados.
Consiguientemente, para demostrar la trasgresión de lo convenido, no bastaría comparar los ingresos de un trabajador afiliado con otro que no lo sea, según lo pretendió la parte actora en el presente caso, sino confrontar las retribuciones y sus incrementos, con todos sus elementos integrantes en sentido amplio, en forma colectiva esto es: del conjunto de los trabajadores sindicalizados frente a los no sindicalizados”.
De otra parte, en cuanto atañe a la finalidad de la preceptiva convencional que origina la controversia, la Corte en sentencia del 4 de septiembre de 2002, radicación 18711, proferida en un asunto en que se aducían similares argumentos de hecho y de derecho a los del de este proceso, puntualizó: “Ahora bien, estima la Sala que la finalidad de la cláusula convencional de la cual se reclama aplicación, es que los incrementos salariales no se conviertan en un instrumento de desestímulo para el ingreso de los trabajadores a la organización sindical, por lo tanto la disposición debe ser entendida en el sentido de que la comparación debe hacerse es con el incremento de los trabajadores no sindicalizados pero potencialmente aptos para ingresar al sindicato lo cual excluye que tal parangón pueda efectuarse en relación con las prerrogativas salariales del personal de dirección y confianza de la empresa que tiene un régimen especial y que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la convención colectiva de 1990 están excluidos de los beneficios convencionales.
“En sentencia de 25 de junio de 1997, radicación N° 9784, la Sala en un asunto similar contra la misma demandada se expresó en los siguientes términos: “”No sobra resaltar, independientemente del rechazo del cargo, que ha sido reiterado criterio de esta Corporación, que el personal de dirección y confianza de las empresas, dada su jerarquía, sus responsabilidades, los intereses que representan, entre otros factores, pueden ser excluidos de los beneficios convencionales y quedar amparados por un régimen diferente, expedido por el empresario o convenido con dicho personal, el cual en materia prestacional, si bien puede ser distinto no puede ser en conjunto más favorable que el convencional.
En el caso específico examinado es incuestionable que los directivos quedaron exceptuados del régimen convencional por expreso mandato del acuerdo colectivo referido aplicable a los demás trabajadores, por tanto no es dable la extensión de la aplicación a éstos de aquel estatuto especial estatuido sólo para los directivos, en cuanto al salario y demás aspectos pretendidos.
““Sobre este particular esta Sala ha precisado: ““Como se ve, el ad quem, a pesar de haber apreciado esa probanza - porque derivó de ella los eventuales derechos extralegales del actor -, no infirió, como era de rigor, que en virtud de su calidad de representante del empresario estatal el demandante no podía invocar a su favor esos beneficios por cuanto si bien por acuerdo entre las partes en principio sus destinatarios eran los trabajadores oficiales que se encontraren al servicio del empleador al momento de la firma, normas superiores de orden público absoluto proscriben expresamente ese despropósito, en acatamiento a postulados superiores que salvaguardan la moralidad administrativa y procuran evitar la irresponsabilidad de los agentes estatales en la negociación colectiva que antepongan su interés personal al público por ellos representado accediendo a tales beneficios con el pretexto de favorecer a los trabajadores, cuando en realidad la ultima ratio sea utilizar el tesoro público en su propio provecho.
“”Los representantes de las empresas oficiales que intervengan a nombre de ellas en la negociación colectiva deben acatar las directrices y políticas señaladas por las juntas directivas y por el Corpes, sin perjuicio del respeto al derecho de negociación colectiva, y no pueden beneficiarse del régimen prestacional que resulte de la respectiva convención, por prohibirlo de modo expreso el artículo noveno de la ley cuarta de 1992’ (Sent. julio 7/95, Rad. 7487).
“‘6. - El haber pretendido el demandante que se le aplicara la convención colectiva de trabajo. “‘Con relación a este tema la Corte tiene expresado que a ciertos representantes del patrono no se les aplican los beneficios de la convención colectiva. Este criterio jurisprudencial ha sido expresamente recogido por la ley respecto de los trabajadores oficiales (Ley 4ª. de 1992, art. 9°)’.( Sent. octubre 26 de 1992, Rad. 6040/92 ).
“‘(…) Por otra parte, como lo explicó el Tribunal Supremo del Trabajo, en nuestro medio las leyes laborales ‘no deben aplicarse al pié de la letra con exactitudes matemáticas que contrarien la naturaleza humana que las inspira y justifica’ (Sent. de 1° de julio de 1949, G. del T. Tomo IV, pág. 625). Según este criterio jurisprudencial expresado hace más de ocho lustros, pero que hoy conserva plena vigencia, se entiende la razón por la cual algunos representantes del empleador deban ser excluidos de los beneficios extralegales establecidos en las convenciones colectivas de trabajo sin que ello implique violación del artículo 10 del CST que consagra la igualdad de los trabajadores ante la ley sin distinción del carácter intelectual o material de la labor que realizan, ni quebrantamiento de los preceptos legales que fijan el ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo, ni infracción de ninguna otra norma de las que en relación con este aspecto de su acusación cita el recurrente, y sin que ello implique tampoco desconocimiento de que la persona jurídica que obra como empleadora y la persona natural que le sirve de órgano representativo, y es además su trabajador, son personas diferentes.
“‘(…) Y es que no puede olvidarse que un gran aporte del derecho del trabajo fue el hacer a un lado la abstracción niveladora del concepto ‘persona’, para mostrar que detrás de él actúan ‘empresarios’, ‘empleados’, ‘obreros’ etc., vale decir, operan realidades sociológicas y seres humanos; y que si bien es cierto que una cosa es la sociedad que actúa en un momento dado como empleadora y otra quienes dentro del ámbito de la empresa, sin dejar de ser sus trabajadores, encarnan y personifican al patrono, no lo es menos que estos ‘altos empleados directivos de las empresas’ –como ahora los denomina el artículo 53 de la Ley 50 de 1990-- reciben por la propia ley un diferente tratamiento, precisamente porque en ocasiones se confunden con el empleador frente a los demás trabajadores.’ (sent. 9 de julio de 1992- Rad. 4585).
“Como consecuencia de todo lo anterior, así como los directivos de las empresas no pueden pretender la aplicación de beneficios convencionales de los cuales han sido excluidos por mandato expreso del propio acuerdo colectivo, en el caso bajo examen tampoco los beneficiarios de la convención pueden aspirar a la aplicación del régimen especial para directivos porque ello conduciría a un círculo vicioso irremediable y contravendría las pautas jurisprudenciales atrás invocadas que han admitido, en casos excepcionales, estos estatutos especiales, siempre y cuando se ajusten a los fundamentos citados”.
“3.- Por último, en lo que se relaciona con el Acuerdo 013 de 28 de mayo de 1991, por el cual se estableció el salario básico de los Trabajadores Oficiales por niveles y grados y que se señaló como no apreciado por el sentenciador se segundo grado, conviene anotar que dicho acuerdo por sí mismo no es demostrativo de las diferencias en los incrementos salariales entre trabajadores sindicalizados y el grupo de los trabajadores que no lo son, pues se limita a fijar una escala salarial de acuerdo con los cargos sin hacer alusión a porcentajes de incrementos ni a los salarios anteriores para efectuar la comparación “.
Por tanto, aplicando al caso que se trata lo ya expresado por la Sala al resolver casos similares, ello es suficiente para concluir que la acusación no demuestra los errores de hecho alegados, por lo que el cargo no prospera. Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas por cuanto la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que FAUSTO ANTONIO UTRIA UTRIA le promovió al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO (IDEMA).
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 15