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18767(26-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 18.767 HUMBERTO ANTONIO PÁEZ ORTEGA PECULADO POR APROPIACIÓN 1 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 18.767 HUMBERTO ANTONIO PÁEZ ORTEGA PECULADO POR APROPIACIÓN Proceso 18767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.002 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Mediante sentencia del 22 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona, HUMBERTO ANTONIO PÁEZ ORTEGA fue absuelto del delito de prevaricato por acción y condenado a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por 3 años, como autor de los delitos de peculado por apropiación y por aplicación oficial diferente.

En el mismo fallo también fue condenado José Nelson Arias Peñuela, a las penas principales de 6 meses de prisión, multa de 10 salarios mínimos mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un año, como autor del ilícito de peculado por aplicación oficial diferente. A los dos sentenciados se les otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Interpuesto recurso de apelación por los dos procesados contra la decisión anterior, en sentencia del 23 de mayo de 2001el Tribunal Superior de Pamplona la confirmó, modificándola únicamente en lo que tiene que ver con la pena principal de multa la cual se limitó al valor de lo apropiado. Recurrida en casación la sentencia de segundo grado por el defensor de Humberto Antonio Páez Ortega, se surtió el trámite pertinente, correspondiéndole ahora a la Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda sustentatoria.

HECHOS: Así los resumió el Tribunal: “Notician los autos que HUMBERTO ANTONIO PÁEZ ORTEGA, Alcalde Municipal de Cucutilla para el período 1995-1997, se apropio de noventa y dos (92) láminas de eternit, de las cien (100) que la Secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander suministró el veintisiete (2/9 de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), durante la administración del Alcalde JORGE ERNESTO CASTILLO SANTOS, para el mejoramiento de la planta física de la Escuela Urbana Integrada JOSÉ MARÍA CORDOBA del mencionado municipio.

Asimismo, que el mismo Alcalde junto con el Tesorero de la época, JOSÉ NELSON ARIAS PEÑUELA, emitieron las Resoluciones Nos. 010 de 5 de diciembre, 0133 de 12 de diciembre y 0138 del 26 de diciembre de 1997, mediante las cuales dieron a recursos de aplicación oficial de aquélla a qué estaban destinados” (sic). LA DEMANDA: Primer Cargo Al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo impugnado de violar directamente la los artículos 6, 9, 10 y 399 del Código Penal.

Para el demandante, “lo obrante en el proceso” demuestra que la calificación que se le diera a la conducta desarrollada por su defendido en relación con las tejas de eternit, no corresponde a la descripción del delito de peculado por apropiación a favor de un tercero, sino peculado por aplicación oficial diferente. Tampoco se demostró el elemento subjetivo de la ilicitud.

La prueba recaudada evidencia que las láminas tuvieron otra finalidad dentro de la administración municipal de Cucutilla. Así se desprende de los apartes que cita de la versión del sindicado, la ampliación de denuncia y los testimonios de José Gustavo Rubio Rodríguez, Pedro Alonso Lizcano Sánchez y el director de la escuela “José María Córdoba”.

Se adujo también que según el testimonio de Anselmo Meneses Albarracín con las referidas láminas se habría techado un depósito de la señora Aureliana Sánchez Viuda de Lizcano, pero esa afirmación fue desvirtuada por el propio deponente, quien al respecto manifestó que la gente decía que las láminas las llevaron para allá, pero él no supo si en realidad le dieron la destinación que se le atribuía. En el mismo sentido es la declaración de José Andelfo Lizcano Sánchez, hijo de Aureliana.

Éste aseguró que para esa época, el eternit tenía más de 5 años y era de otras especificaciones y medidas. Se refiere al concepto de disponibilidad jurídica, para sostener que en el presente caso tal circunstancia no fue probada, y que lo único que se aprecia es que el material fue utilizado en otras obras y dentro de la misma administración municipal.

Segundo Cargo También con sustento en la causal primera de casación, propone el casacionista este reparo, pero en esta oportunidad con sustento en el cuerpo segundo, pues aduce una violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho “por considerar la sentencia objeto de la impugnación transgresora de los artículos 29 de la Carta Política; 6, 36, 245, 249, 251 y 254 de la norma procesal penal”.

En la actuación censurada, se tomó como prueba de cargo el “peritazgo” rendido por el señor Humberto Antonio Páez Ortega, quien estimó que las tejas le parecían nuevas y no creía que se hubiesen depositado hacía dos años. Aquí no se cumplió con los requisitos de la prueba técnica, como quiera que no fue ordenada mediante interlocutorio que se le notificara a las partes, de su contenido no se corrió traslado a las partes para permitir su aclaración u objeción, y la persona que lo rindió no hace parte de la lista de auxiliares de la justicia. Tercer Cargo Referido al punible de peculado por destinación oficial diferente es este reproche que postula el demandante con apoyo en la causal primera de casación, para atacar la sentencia impugnada aduciendo una violación indirecta de la ley sustancial (artículos 12, 21 y 22 del Código Penal).

Los hechos que dieron lugar a tal imputación consistieron en haber emitido el procesado resoluciones efectuando pagos no autorizados en la ley. Ese proceder fue explicado en la diligencia de indagatoria, en el sentido de que actuó convencido de que no contrariaba el ordenamiento legal, por cuando se guió por el principio de unidad de caja.

No entiende el censor, por qué el sentenciador absolvió a su representado por el delito de prevaricato pero no por el de peculado por apropiación oficial diferente. “Presentado así, sería dividir el aspecto subjetivo de la conducta, 50% no para una conducta y 50% si para otra”. Ese error en cuanto al manejo del dolo, vulneró la culpabilidad como elemento del delito.

Solicita, por tanto, se case el fallo recurrido y se revoque la sentencia condenatoria proferida en contra de HUMBERTO ANTONIO PÁEZ ORTEGA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La falta de claridad que caracteriza tanto la proposición como la demostración de los tres cargos que dice formular el demandante contra el fallo impugnado, resulta suficiente para inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de HUMBERTO ANTONIO PÁEZ ORTEGA. 2.

En efecto, es característica de la que participan todos los ataques, la falta de metodología y sintaxis en la exposición de las razones en que funda el demandante la veracidad de sus afirmaciones de cara a los reparos destacados. Además de eso, emerge otra dificultad, el libelo se desentiende por completo de las básicas exigencias que rigen este recurso extraordinario. 3.

Así, se tiene, que en el primer cargo, se propone una violación directa de la ley sustancial cuyo sentido no se identifica y mucho menos se demuestra. El demandante se aparta por completo de los fundamentos teóricos que implican que este motivo de ataque se enfrente desde un enfoque eminentemente jurídico, pues a la hora de desarrollar el reparo el censor se remite a hacer una serie de citas probatorias que en ocasiones no identifica a qué o a quiénes corresponden, para sostener con base en ellas que como las láminas de eternit tuvieron otra destinación pero dentro de la misma administración, la conducta no podía calificarse como peculado por apropiación, sino por aplicación oficial diferente.

Sin embargo, la norma que tipifica el delito de peculado por apropiación no aparece dentro de aquellas que enuncia como vulneradas Esa incursión en los contenidos fácticos y probatorios del fallo, se contrapone a la naturaleza del yerro alegado, que como se anotó en precedencia supone que la discusión sobre la legalidad de la sentencia se centra en aspectos de estricto derecho, lo cual impone como presupuesto la aceptación de los hechos y de las pruebas tal como fueron presentados en el fallo.

Por eso mismo, si lo que se pretendía acreditar es una situación fáctica diferente a partir del contenido probatorio, el reproche correspondía enfocarse bajo los derroteros de la violación indirecta de la ley, lo cual le habría permitido demostrar los desaciertos de apreciación bien desde el punto de vista del contenido material de los elementos de juicio (error de hecho por falsos juicios de identidad, existencia o raciocinio); o desde su legalidad (error de derecho por falso juicio de legalidad). con base en los cuales el sentenciador dio por demostrado el supuesto fáctico del delito El demandante, entonces, se contradice al proponer un motivo de ataque que desvió a otro de diferente naturaleza, y pretender a partir de sus apreciaciones personales anteponer su criterio al del fallador. 4.

El segundo cargo, no corre mejor suerte. Postula el actor una violación indirecta de la ley sin precisar su sentido ni el yerro que lo contiene. Mucho menos indicó si el quebranto se presentó por falta de aplicación o aplicación indebida. Refiere normas constitucionales y del Procedimiento Penal sin diferenciar cuáles de ellas son de contenido sustancial.

Al igual que en el cargo anterior, la exposición demostrativa se reduce a afirmar que se tomó como prueba de responsabilidad el “peritazgo” rendido por Humberto Páez Ortega, el cual no reúne las exigencias que exige la ley para la producción y aducción. Y si bien, podría en principio colegirse que el enfoque casacional en esta censura está orientado a evidenciar un error de derecho, la precariedad del argumento da al traste con la aspiración de ruptura del fallo, pues no confronta sus apreciaciones con el contenido de la decisión cuestionada, en orden a destacar que ese elemento de convicción constituyó su fundamento, de manera tal que de ser necesario su exclusión del cotejo valorativo la condena sería incapaz de sostenerse. 4.

El tercer cargo presenta también serias deficiencias. Acusa una violación directa de la ley en relación con la condena por el delito de peculado por aplicación oficial diferente en cuanto tiene que ver con la demostración del dolo, pero no concreta si el quebranto a la ley se concretó en su falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

Y aunque pretende la absolución por ese delito concursante, ni siquiera citó la disposición que lo describe dentro de las normas objeto del yerro, y tampoco ofrece argumento jurídico de ninguna índole tendiente a poner de manifiesto que en este caso, el dolo prevaricador se confundía con el del peculado. O por qué las razones que sirvieron para absolver por el primer delito tenían la misma fuerza vinculante para el segundo. En la demanda no se observa intento alguno por mostrar la viabilidad de la pretensión casacional.

El libelista transcribe apartes de la indagatoria de su defendido y pareciera sugerir como contradictorio el hecho de que se le hubiera absuelto por el delito de prevaricato y no por aquél. Aquí tampoco se ocupó por respetar el contenido probatorio del fallo, ni por demostrar la veracidad de sus apreciaciones. El reproche no es más que una abierta manifestación de inconformidad que no responde a la acreditación de motivo alguno de casación. En síntesis, los vacíos argumentativos de la demanda no pueden suplirse por la Corte, pues en ninguno de los reparos queda claro siquiera qué clase de yerro se pretende probar, ni ello puede intuirse de las sueltas e inconexas referencias probatorias que en todos expone como su sustento.

La demanda, entonces, será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir, la demanda de casación presentada a nombre del procesado HUMBERTO ANTONIO PÁEZ ORTEGA. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc