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18765(18-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL 2 Expediente 18765 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18765 Acta No. 52 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso instaurado por BETSABÉ PELAEZ DE MORALES contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES BETSABÉ PELAEZ DE MORALES interpuso demanda ordinaria laboral contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la pensión que en vida venía disfrutando su compañero Manuel José Quintero Cobo; y a pagar “las mesadas causadas desde el 1º de noviembre de 1994 con sus reajustes y corrección monetaria de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor” (folio 4).

En sustento de sus pretensiones adujo que al momento de su fallecimiento el 23 de noviembre de 1994, Manuel José Quintero Cobos era pensionado del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; con quien “sostuvo unión marital de hecho por más de 30 años, en forma ininterrumpida y permanente con el jubilado” (folio 2), y que fue la persona que lo atendió en su enfermedad hasta el momento de su muerte.

Además sostuvo que el causante convivió con Maria Luisa Rivera con quien tuvo dos hijos; quien también se presentó a reclamar ante el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por lo que se profirió la resolución 1039, denegando la pretensión de ambas; pero que Maria Luisa Rivera, aceptó que BETSABÉ PELÁEZ era “quien ostentaba el Derecho de Sustitución por haber sido la persona que convivió en forma permanente los últimos 30 años, con el Sr. Manuel José Quintero Cobo” (folio 2); que al fallecimiento de Maria Luisa Rivera, sus hijos expresamente renunciaron a cualquier derecho por ella alegado; quienes además testificaron el 7 de abril de 1995 ante la Notaría 16 de Cali, “sobre la existencia del vínculo de la unión marital de hecho por espacio de 39 años, de su padre, con la señora Betsabé Peláez de Morales, hasta el día de su muerte 23 de noviembre de 1994” (folio 3); convivencia que también testificaron el Párroco de la Parroquia de la Natividad y la Junta de Acción Comunal del Barrio Asturias.

El Fondo demandado al responder, aunque aceptó que Manuel José Quintero Cobo, quien falleció el 23 de noviembre de 1994, era su pensionado, se opuso a las pretensiones por “carecer del derecho para demandar y su reclamación es extemporánea” (folio 52) y adujo como razones de su defensa que la pensión no se sustituyó por dualidad entre la demandante y María Luisa Rivera; que no hubo agotamiento de la vía gubernativa y que “la acción de reclamar dichas mesadas ya prescribió” (ibídem).

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho para demandar, no configuración del derecho al pago de la sustitución, prescripción y la genérica. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali que fue el del conocimiento, mediante sentencia del 15 de febrero de 2.001, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la demandada; le reconoció el derecho a la pensión de sobreviviente a la demandante, “al haber ostentado la calidad de compañera permanente del señor MANUEL JOSE QUINTERO COBO” (folio 143); condenó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia “a pagar a la ejecutoria de esta providencia a la señora BETSABÉ PELAEZ DE MORALES, la suma de $22.017.398 por concepto de mesadas pensionales desde el 16 de abril de 1996 al 30 de enero del 2001” (folio 144); declaró que desde el mes de febrero de 2001, la pensión reconocida a la demandante sería de $450.182,00 incrementada anualmente de acuerdo a los reajustes legales; lo absolvió de las demás pretensiones y lo condenó en costas.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para los propósitos del fallo es suficiente decir, que con la sentencia aquí acusada, el Tribunal al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, confirmó la decisión del juzgado y le impuso costas a la parte apelante. El Tribunal dio por establecido que Manuel José Quintero Cobo, fue pensionado por el Fondo demandado, desde el 27 de agosto de 1970, hasta el momento de su muerte el 23 de noviembre de 1994; cuando quedó viudo el 23 de abril de 1949, hizo vida marital con Maria Luisa Rivera con quien tuvo dos hijos.

Pero, el Tribunal fundó su aserción sobre el derecho de la demandante a sustituir pensionalmente al causante en los testimonios de Alba Dolores Quintero Grueso, Luz Angela Quintero de Chacón, Arnulfo y Flor de María Quintero Larrahondo, hijos del causante, de los que dijo que “el parentesco tan cercano de estas personas, les permitió conocer con exactitud todos los pormenores de la convivencia de su progenitor con la demandante, unión que se dio bajo el mismo techo hasta su muerte” (folio 15, c. 2).

Fundado en las citados testimonios de los hijos del causante, quienes aseveraron que su padre convivió con BETSABÉ PELÁEZ DE MORALES, “en unión libre, por espacio de treinta y nueve años, vivían bajo el mismo techo y ella siempre dependió económicamente de su compañero hasta el día en que este falleció (fl. 119)” (folio 15, c. 2), sostuvo el Tribunal que pudiéndose deducir que fue BETSABÉ PELÁEZ “la persona que lo asistió en el momento de su muerte” (folio 15, c. 2), y que convivió con el durante 39 años, era dable concluir en relación con la convivencia, “que ella existió muchos años antes de la época en que el causante fue pensionado por la empresa –en agosto 27 de 1.970- configurándose ampliamente los requisitos previstos en el Art. 47 de la ley 100 de 1.993, precepto aplicable al caso, toda vez que el deceso del señor Quintero ocurrió bajo su vigencia” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION El Fondo demandado inconforme con la decisión del ad quem, interpuso recurso de casación (folios 13ª a 21, c. 3), que fue replicado (folios 26 a 27, c. 3), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, en instancia revoque la del juzgado, “a tiempo de que condene en las costas del proceso de primera y segunda instancia a la parte demandante, y pronuncie sobre las costas del recurso extraordinario” (folio 16, c. 3).

Por tal razón le formula un cargo, en el que la acusa de “ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en concepto de apreciación errónea de las pruebas documentales aportadas al proceso que condujo a la violación de los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 14, 16 y 18 del C.S. del T.; 46, 48, 73 y 74 de la ley 100 de 1993; 1º de la ley 33 de 1973; 1º de la ley 12 de 1975, 1º de la ley 4ª de 1976; 12 de la ley 171 de 1961; 27, 34, 36 y 39 del decreto 3135 de 1968; 19 y 20 del decreto 434 de 1971 y ley 44 de 1977; en relación con los artículos 27, 29, 51, 60, 61 y 145 del C.P.L., y los artículos 81, 83, 174, 175, 177, 187, 229, 251, 252, 253, 254, 268, 277, 279, 298 y 299 del C. de P.C.” (folio 16, c. 3).

A consecuencia de los errores de hecho que se puntualizan a continuación: “1. No dar por demostrado, estándolo que la señora MARIA LUISA RIVERA mantuvo su condición de compañera permanente del causante señor MANUEL JOSE QUINTERO COBO, por espacio superior a cuarenta y cinco años hasta el día de su fallecimiento de este, hecho ocurrido el 23 de noviembre de 1994” “2.

No dar por demostrado estándolo que la señora MARIA LUISA RIVERA en su condición de compañera permanente del causante procreó varios hijos con este, tenía mejor derecho a la sustitución pensional al quedar en estado de viudez y quien para la fecha de presentación de la demanda (abril 16 de 1999) ya había fallecido”. “3. Dar por demostrado sin estarlo que entre la demandante BETSABÉ PELAEZ DE MORALES y el pensionado MANUEL JOSE QUINTERO COBO existió una relación que jurídicamente puede llamarse unión marital de hecho, en razón de haber convivido por espacio de treinta y nueve años con el causante y haber sido la persona que lo atendió en su estado de enfermedad” “4.

Tener por demostrado sin estarlo que las declaraciones extraproceso rendidas ante notario público con fines administrativos que fueron aportadas al proceso para probar convivencia entre el causante MANUEL JOSE QUINTERO COBOS Y BETSABÉ PELAEZ DE MORALES fueron ratificadas en legal forma en el curso del proceso”. Errores que para el recurrente tuvieron su origen en la “equivocada apreciación” (folio 17, c. 3), de los documentos de folios 115, 119 y 120, la diligencia de ratificación de las declaraciones de folios 63, 63 vto y 64, los documentos de folios 19 y 20, y el de folio 6, y las resoluciones administrativas 1039 de marzo 23 de 1995 y 1676 de junio 8 de 1995.

En síntesis alega que el ad-quem “apreció erróneamente” la prueba documental que contenía las declaraciones de Omar Caicedo y Luz Marina Aguado Cáceres, donde se referían, “a la convivencia de la señora María Luisa Rivera con el causante, la procreación de hijos en común y su estado de viudez, después de la muerte del citado Manuel Quintero Cobo” (folio 18, c. 3), y dice que “no le dio el mérito probatorio que dicho documento contiene” (ibídem), al deducir contrariamente, que fue BETSABE PELAEZ quien asistió al causante al momento de su muerte y convivió por espacio de 39 años.

Así mismo cuestiona la prueba documental que contiene los testimonios de Alba Dolores Quintero Grueso, Luz Angela Quintero Chacón, Arnulfo y Flor María Quintero Larrahondo, que sirvieron de fundamento al Tribunal para reconocer el derecho a la sustitución pensional, por cuanto tratándose de declaraciones de terceros rendidas por fuera de la litis, debieron ser ratificadas dentro del proceso en cumplimiento de los artículos 229 y 299 del Código de Procedimiento Civil.

Insiste en la errónea apreciación de dichos testimonios por cuanto su ratificación se practicó “sobre los documentos aportados en copia no auténtica que se encuentran en folios 19 y 20 del proceso y no en razón de los folios 119 y 120 del mismo como lo asevera el Tribunal” (folio 20), y para la fecha de su ratificación no se habían aportado al expediente.

Sostiene que las razones sobre la negativa del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, expuestas en las resoluciones administrativas 1039 de 23 marzo de 1995 y 1676 de 8 de junio de 1995, por las cuales se niega el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional impetrado por María Luisa Rivera y Betsabé Peláez de Morales, no fueron apreciadas debidamente por el Tribunal.

Según lo manifestado por el recurrente, la consideración hecha por el Tribunal en el segundo párrafo de la sentencia queda sin fundamento “habida cuenta las razones de índole probatorio a las cuales ya se ha hecho mención, relacionadas con la manera irregular como se aportaron al proceso tales pruebas y la forma errónea como se produjo la ratificación de los testimonios y la falta de valorización integral de las resoluciones administrativas que negaron el derecho” (folio 20).

La oposición por su parte confuta el cargo aduciendo que no existe error en la valoración probatoria por cuanto los falladores, tanto de primera como de segunda instancia, fueron “muy acuciosos en la valoración” (folio 26), y los testimonios analizados demuestran la convivencia de 39 años entre el causante Quintero Cobos con la demandante Peláez de Morales.

Aduce que Maria Luisa Rivera convivió en unión libre con el causante y procrearon 2 hijos, pero que “jamás volvieron a convivir ni en relación libre o en unión marital de hecho pues el señor MANUEL JOSE QUINTERO COBO siempre respetó la convivencia permanente con la señora BETSABÉ PELÁEZ DE MORALES” (folio 27, c. 3). Considera que lo importante de las declaraciones de los testigos presenciales de excepción es haber demostrado que, “en los dos últimos años de existencia del señor MANUEL JOSE QUINTERO COBO fue atendido, socorrido y auxiliado, durante el tiempo en que estuvo enfermo hasta el día de su muerte, por su compañera BETSABE PELAEZ DE MORALES” (folio 27, c. 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que la oposición omite en su réplica el señalamiento de errores de técnica al cargo, el recurrente demuestra desconocimiento de las normas que gobiernan el recurso extraordinario, pues no obstante solicitarle a la Corte la casación del fallo impugnado y en instancia la revocatoria de la sentencia del juzgado, omite precisar qué debe hacerse una vez revocado éste, pues únicamente pide que se condene a la demandante en costas en la primera y segunda instancia y se provea en costas en casación. Dado que el alcance de la impugnación corresponde al petitum de la demanda extraordinaria, en el que como se dijo no le señala a la Corte el derrotero a seguir para proveer una vez anulada la sentencia impugnada y revocada la del a quo, se puede decir desde ya que el cargo no es viable.

Con más veras, cuando al enlistar las normas que dice fueron violadas por la sentencia, no reseña el artículo 47 de la ley 100 de 1993, siendo ella la única norma en que se fundó el Tribunal para reconocer el derecho de la pensión de sobreviviente a BETSABE PELAEZ DE MORALES; pues así está dicho en la sentencia por el Tribunal, cuando al establecer la convivencia entre ésta y el causante durante 39 años sostuvo: “es preciso concluir que ella existió muchos año(sic) antes de la época en que el causante fue pensionado por la empresa –en agosto 27 de 1970- configurándose ampliamente los requisitos previstos en el Art. 47 de la ley 100 de 1993, precepto aplicable al caso, toda vez que el deceso del señor Quintero ocurrió bajo su vigencia” (folio 15, c. 2); tal omisión igualmente conlleva a la improsperidad del cargo, por cuanto si bien esta Sala ha sostenido con fundamento en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que para el estudio de un cargo es suficiente que el recurrente cite una norma de naturaleza sustancial que “ constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa ”, lo cierto es como se dijo atrás, que la única norma base esencial del fallo, lo fue el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993.

Además, también resulta que el recurrente no obstante acusar la sentencia por errores de hecho provenientes de la equivocada apreciación de algunas pruebas, no le dice a la Corte el concepto de la violación en que pudo incurrir el Tribunal; que si bien podría excusarse al entenderse con base en la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que la única modalidad de violación que cabe por la vía indirecta es la de aplicación indebida, lo cierto es que ello no significa que tenga vocación de prosperidad, puesto que el cargo está orientado a demostrarle a la Corte que los testimonios que sirvieron de fundamento al Tribunal para la decisión, no fueron objeto de ratificación no obstante tratarse de declaraciones de terceros tomadas extraprocesalmente, discusión de carácter jurídico por cuanto ataca la validez de la prueba, la cual no puede ser planteada a través de la vía indirecta que fue la seleccionada por el recurrente.

Pero si todo lo anterior fuera insuficiente para la desestimación del cargo, además cabe decir que los documentos reseñados por el recurrente como erróneamente valorados contienen las declaraciones de terceros que en verdad corresponden a la prueba testimonial en que se fundó el Tribunal para establecer la convivencia y demás requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Dado que la decisión del Tribunal se encuentra soportada en la prueba testimonial ampliamente citada y que el recurrente no demuestra con prueba calificada la comisión de los supuestos yerros fácticos endilgados a la sentencia, tampoco es posible el análisis de los testimonios, que fue el principal soporte de la decisión, porque como es sabido, la prueba de testigos no es una de las tres calificadas por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del Trabajo, razón por la cual en principio y en tanto no se demuestre un yerro de tales características cuyo origen esté en alguna de las pruebas calificadas como tal, a la Corte no le es dado injerirse en su valoración. Considera la Sala que no está por demás precisar en cuanto a la equivocada valoración de las resoluciones administrativas, pruebas de las que el recurrente pretende derivar los yerros fácticos enrostrados al Tribunal, que además de que ellas no fueron objeto de su análisis en relación con la convivencia establecida, por lo que no pudo incurrir en error de apreciación; tampoco servirían para demostrar la falta de convivencia y los demás requisitos que con fundamento en los testimonios dio por establecidos el Tribunal; pues para la único que dicha resoluciones servirían sería para establecer, como se dice en el texto de la sentencia, que la entidad demandada negó la pensión a las reclamantes, “por considerar ésta, que la prueba presentada acredita la convivencia simultánea con ambas señoras hasta el día de su óbito y la contradicción que evidencia entre las declaraciones que presentaron las citadas señoras, dejando en manos de la justicia, la decisión que corresponda, respecto del derecho en disputa” (folio 14, c. 3); pero dicha prueba además de la causa de la negativa de la sustitución pensional en cabeza de la demandante, no sería conducente como tal, para la demostración de la convivencia. No obstante todo lo anterior, la misma falta de conducencia de la prueba para establecer los yerros fácticos endilgados, y lo que en ella se dice de dejar en manos de la administración de justicia la decisión de a quién corresponde el derecho en disputa, no le dice a la Corte en qué consiste la pretensión del recurrente de demostrar que el derecho a la sustitución pensional no estaría en cabeza de la demandante sino en cabeza de quien no se presentó en juicio, ni demostró su derecho a ella, cuando el mismo recurrente no demuestra los errores en que dice haberse incurrido con la sentencia del Tribunal.

Adicional a lo anterior, se hacía necesario que se alegara sobre el punto y se demostrara haberse incurrido en el error, el cual debería aparecer manifiesto en los autos, cuestión ajena a la sustentación del cargo planteada por el impugnante. Lo anterior es suficiente para la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso instaurado por BETSABÉ PELAEZ DE MORALES, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO ADOLFO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario