Casación Inadmite N° 18.764 ADOLFO LEÓN CAPACHO PEÑALOZA. PAGE 10 Casación Inadmite N° 18.764 ADOLFO LEÓN CAPACHO PEÑALOZA. Proceso No 18764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 153 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). VISTOS Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de ADOLFO LEÓN CAPACHO PEÑALOZA, sindicado de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS Se trata de dos procesos acumulados, cuyos episodios se pueden resumir de la siguiente manera: En el primero, se tiene que en mayo de 1996 se celebraron en la Alcaldía Municipal de Labateca (Norte de Santander), ocho contratos con Arle Soto Urbina, representante de la empresa Electrosoto, relacionados con el suministro de cable para la electrificación de varias veredas del municipio, 6 por contratación directa y 2 por licitación. En estos dos últimos, no se cumplieron con las formalidades legales, en los cuales participaron el Alcalde ADOLFO LEÓN CAPACHO PEÑALOZA, el Secretario Ricardo Delgado Esquivel y la contratista Arle Soto Urbina.
En el segundo asunto, con fechas 5 y 27 de diciembre de 1996, la Alcaldía Municipal de Salazar de Las Palmas (Norte de Santander), le pagó a Arle Soto Urbina, representante de la empresa Electrosoto, $5.997.200.oo por concepto del contrato de suministro de 100 metros de cable ACSR N° 2 AWG destinados a la vereda La Purísima, los cuales no fueron entregados.
ANTECEDENTES PROCESALES En el primer proceso, con fecha 8 de marzo de 2000 la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona profirió resolución de acusación contra ADOLFO LEÓN CAPACHO PEÑALOZA, Ricardo Delgado Esquivel y Arfle Soto Urbina, los dos primeros como coautores de los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, y la tercera como cómplice de tales conductas punibles, pronunciamiento que no fue recurrido.
En el segundo proceso, con fecha 8 de mayo de 2000 la Fiscalía Seccional de Cúcuta profirió resolución de acusación contra Arle Soto Urbina por la presunta conducta punible de peculado por apropiación, determinación que tampoco fue impugnada. Mediante auto del 11 de julio de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona ordenó la acumulación de los dos procesos.
Celebrada la audiencia pública, el 16 de mayo de 2001 profirió sentencia absolviendo a ADOLFO LEÓN CAPACHO PEÑALOZA, Ricardo Delgado Esquivel y Arle Soto Urbina por los cargos formulados en el primer proceso, y condenó a esta última por peculado por apropiación. Este fallo fue recurrido por la Fiscalía Seccional de Pamplona y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 24 de agosto siguiente lo revocó en el punto materia de absolución y, en su lugar, condenó a ADOLFO LEÓN CAPACHO PEÑALOZA, Ricardo Delgado Esquivel y Arle Soto Urbina por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a los dos primeros a las penas principales de 4 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales y a la tercera a 6 meses de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas “ por un período igual al de la pena principal ”, declaró que los procesados están inhabilitados para proponer y celebrar contratos con entidades estatales por 10 años y que no tienen derecho a disfrutar del subrogado de la condena de ejecución condicional.
A los dos primeros les concedió la prisión domiciliaria. La providencia anterior es objeto de casación interpuesta por el defensor de CAPACHO PEÑALOZA. LA DEMANDA El impugnante acude a la causal primera de casación, cuerpo segundo, para formular un único cargo al fallo proferido por el ad quem, por error de derecho por falso juicio de legalidad en el aporte de pruebas documentales, que llevó a la violación de los artículos “ 29 de la Carta Política; 6, 232, 233, 244, 245, 259 y 262 de la norma procesal penal.” Manifiesta que la base principal de la sentencia recurrida, desde el punto de vista probatorio, es la prueba documental, en concreto las resoluciones y actos administrativos proferidos por el Alcalde Municipal de Labateca en asocio de su Secretario, documentos que fueron aportados al proceso a través de inspección judicial que practicó en esa dependencia el Cuerpo Técnico de Investigación de Pamplona, comisionado por la Fiscalía Seccional, sin que el funcionario que llevó a cabo tal diligencia expresara si los documentos que se le pusieron de presente, correspondían a los originales, a copias o a fotocopias.
Agrega que la situación anterior impidió que al grafólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le fueron enviados los originales de los actos administrativos para el dictamen correspondiente. Comenta que si en gracia de discusión se aceptare que tales actos son los originales, cuando los mismos le fueron puestos de presente a su defendido, manifestó clara y contundentemente que eran falsos porque la firma allí plasmada no era la suya, de manera que la prueba esgrimida en su contra en ningún momento fue reconocida por el procesado.
Reitera que los documentos en cuestión fueron tachados de falsos por su representado, razón por la cual el Tribunal debió darles “ el mismo valor e interpretación que se le concedió en la absolución de la falsedad.” Por lo anterior, solicita que la Sala case el fallo impugnado y en su lugar tome la decisión que en derecho corresponda, como es revocar la sentencia condenatoria y absolver de todo cargo a CAPACHO PEÑALOZA, tal como lo hizo el juez de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.- El error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, cuya configuración anunció el demandante, se presenta cuando el juzgador le otorga validez a una prueba porque considera que cumple las exigencias legales de producción o incorporación al proceso, sin llenarlas, o cuando se la niega porque estima que no las reúne, cumpliéndolas.
Cuando en casación se ataca la prueba por un yerro como el comentado, la censura no queda satisfecha con la sola enunciación del reproche y la indicación del medio criticado, sino que es necesario demostrar que el juzgador al estimar los medios de convicción dio validez a un elemento de persuación aducido al proceso sin las formalidades exigidas por la ley, y probar la incidencia del desacierto en el establecimiento de la verdad fáctica y de la errada conclusión de la sentencia, precisando si las normas sustanciales indirectamente violadas lo fueron por aplicación indebida o por falta de aplicación. En relación con la trascendencia, será necesario realizar un nuevo análisis integral del acervo probatorio, excluyendo las pruebas ilegalmente allegadas, o ponderando las desestimadas por el juzgador a pesar de su legal incorporación al proceso, y de esta manera desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, a efectos de que en esta sede sea sustituida por la Corte. 3.- En el asunto que concita la atención de la Sala, el censor se limitó a mencionar, en el único cargo ensayado, la primera causal de casación y anunciar un presunto error de derecho por falso juicio de legalidad, que refiere a la incorporación de algunos documentos, limitando la crítica a que el funcionario que llevó a cabo inspección judicial en la Alcaldía Municipal de Labateca no dejó constancia sobre si los documentos que le fueron enseñados correspondían a sus originales, o se trataba de simples copias o fotocopias.
Sobre tal temática probatoria, el artículo 259 del estatuto procesal penal establece que los documentos se aportarán en original o copia auténtica, y que en caso de no ser posible, se “ reconocerán en inspección judicial, dentro de la cual se obtendrá copia”, y precisamente fue en una diligencia de tal índole que se allegó al proceso en el anexo 1 la documentación pertinente, la cual también fue objeto de apreciación en dictamen pericial (fs. 58 y Ss. cd. 1).
De manera que el demandante al sostener la ilegalidad de esa aducción, además de desconocer el precepto en cuestión, no precisa el error invocado sino que, se limita a presentar su personal percepción, sin enervar el fallo recurrido, el cual llega a esta sede amparado de la doble presunción de legalidad y acierto. 4.- De otra parte, el recurrente no señala la norma o normas sustanciales indirectamente violadas, ni precisa si lo fueron por aplicación indebida o por falta de aplicación, ni se ocupa de la valoración probatoria que en conjunto realizó el Tribunal en orden a deducir certeza sobre la conducta punible y la responsabilidad del procesado ADOLFO LEÓN CAPACHO PEÑALOZA.
Lo que sin dificultad se evidencia de su argumentación es que pronto abandona el error de derecho por falso juicio de legalidad que anunció, para en su lugar expresar que a la prueba documental allegada en inspección judicial el Tribunal le debió conceder el mismo valor e interpretación que le otorgó al tratar la conducta punible contra la fe pública por la cual absolvió, entremezclando así un supuesto error ya no en la aducción de la prueba, sino en su valoración, desconociendo que frente a una misma prueba no se puede alegar, al interior del mismo cargo, que es ilegal y que se le debió apreciar en el fallo en sustento de la declaración del derecho, pues ello desconoce el principio de autonomía de los motivos de casación. 5.- El impugnante olvidó que la casación no fue instituida para dirimir criterios enfrentados, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado ADOLFO LEÓN CAPACHO PEÑALOZA, y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria