Micelio
18763(27-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18763 Acta Nro. 56 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad Chidral S.A. E.S.P. contra la sentencia del 29 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, en el proceso promovido por Roberto Antonio Ríos Ledesma a la recurrente.

ANTECEDENTES Roberto Antonio Ríos Ledesma demandó a la sociedad Chidral S.A. E.S.P., en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se condene a la demandada al pago total de la pensión de jubilación convencional, sus reajustes y las mesadas adicionales, con la aplicación de la indexación o corrección monetaria; que se condene a la empresa a pagarle intereses de mora en relación con los descuentos de la pensión convencional de jubilación que se le han realizado desde el 1º de enero de 1994.

Como fundamento de las pretensiones expuso: que laboró para la demandada desde el 9 de marzo de 1966 y el 31 de diciembre de 1981, en los socavones de la mina La Cascada; que en enero de 1982, mediante resolución, la empresa le reconoció una pensión convencional de jubilación, a partir del día 1º del mismo mes y año; que el 21 de octubre de 1991 el ISS le reconoció una pensión de vejez desde el 30 de noviembre de 1990, la cual continua percibiendo; que la pensión convencional que recibe tiene su origen en lo previsto en el artículo 6º numeral 1º del contrato colectivo suscrito entre empleadora y sindicato el 10 de agosto de 1978; que cuando le fue reconocida la pensión convencional estaba vigente lo estipulado en el inciso primero del artículo sexto de la convención de 1978, precepto que continuó vigente en el artículo 39 del acuerdo colectivo suscrito por empresa y sindicato el 25 de agosto de 1980; que la convención no sometió la pensión que disfruta a condición resolutoria, ni la supeditó a ser compartida con la pensión de vejez del ISS; que se le adeudan por la empresa los valores de su pensión de jubilación que se le han venido descontando desde el 30 de noviembre de 1990, así como la corrección monetaria de dichos valores desde el 1º de enero de 1994, más los intereses de mora causados; que desde que el ISS le reconoció la pensión de vejez, la empleadora le ha descontado de la pensión de jubilación que concedió, el valor de la primera pensión, para lo cual se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 2º de la resolución 1482 de 1982; que tales descuentos son ilegales pues la pensión convencional de jubilación y la de vejez son compatibles, atendida su naturaleza, por lo que tiene derecho a disfrutar ambas; que el 28 de julio de 1999 solicitó el pago de los valores a los que se refiere; que durante todo el vínculo laboral estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa (fls 2 – 6).

La sociedad convocada al proceso contestó la demandada con oposición a las pretensiones. Admitió la vinculación laboral del actor como trabajador oficial, así como el cambio de su razón social. Sobre los demás hechos expresó que no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación y carencia de acción o derecho para demandar (fls 28 – 31).

El siete de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali dirimió el conflicto jurídico en primera instancia y declaró la no compartibilidad de las pensiones reconocidas al actor, consecuencia de lo cual condenó a la demandada a pagar a éste la pensión plena de jubilación, concretamente las mesadas causadas desde el 29 de julio de 1996 “ en el monto actual que le paga el SS y que se causen en adelante ”, aplicando los intereses moratorios a la tasa más alta vigente al momento del pago (fls 158 – 167).

La anterior providencia fue apelada por la demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo del 29 de noviembre de 2001, la confirmó, con la modificación de determinar que los intereses por los que se condenó solo procederán a partir de la ejecutoria de la sentencia (fls 21 – 30 cdno 2ª inst).

Para el efecto, argumentó el Tribunal: que la jurisprudencia de la Corte ha sido prolífica en torno a la no compartibilidad por parte del ISS de las pensiones extralegales reconocidas por el empleador bajo determinadas circunstancias temporales, como se puede observar en las sentencias 7960 del 15 de diciembre de 1995, 9276 del 19 de febrero de 1997 y 10661 del 15 de octubre del mismo año; que si se aplican al caso en estudio las enseñanzas jurisprudenciales se tiene que la demandada reconoció al actor su pensión de jubilación el 3 de enero de 1982 (fls 7 – 10), pagadera a partir del 1º de enero del mismo año; que el ISS, por su parte, pagó la pensión de vejez al actor el 21 de octubre de 1991, con vigencia a partir del 30 de noviembre de 1990 (fls 33 – 38); que cuando se le reconoció a éste la pensión de jubilación convencional, no existía el acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, el cual contiene la reglamentación que por primera hizo posible la compartibilidad de la pensión de vejez y la extralegal; que con anterioridad nada tenía dispuesto el acuerdo 224 de 1966, por lo que, como lo ha dicho la Corte, le corresponde al empleador asumir esa obligación adquirida de manera pura y simple.

Así mismo, el Tribunal, aduce: que la demandada argumenta que en el acto administrativo por medio del cual le reconoció la pensión de jubilación al demandante se dijo en su artículo 2º que la pensión sería compartida con el ISS, cuando este le reconozca y le empiece a pagar la de vejez y, en consecuencia, solo estará a cargo de la demandada la diferencia que llegare a resultar entre la una y la otra, mientras en caso negativo la empleadora quedaría exonerada de esa responsabilidad; que, no obstante, el fundamento normativo del derecho jubilatorio del reclamante no fue la ley sino la convención colectiva de trabajo firmada entre la empresa y el sindicato, como se deduce de la revisión de los acuerdos allegados al proceso (fls 103 – 133), entre los que se destaca el firmado para el bienio 1978 – 1980, cuya cláusula sexta alude a la prestación materia de debate; que esta cláusula quedó con vida en convenciones posteriores, entre ellas la vigente al retiro del trabajador en 1982 en su artículo 36, como la misma demandada lo corrobora en el literal d) de la resolución 1482 del 3 de enero de 1982; que no sobra recordar que según este documento, el demandante fue trabajador de socavones de la mina; que como se observa al rompe, del texto normativo no hace parte la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez del ISS, por lo que la empresa demandada no podía unilateralmente imponerle límites, plazos o condiciones, pues estaría desconociendo lo pactado convencionalmente, que tiene fuerza de ley, por lo que es ineficaz el artículo 2º de la resolución 1482 de 1982.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva a la sociedad demandada de todas las pretensiones promovidas en su contra por el actor.“ Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente dirige contra la sentencia del Tribunal dos cargos, así: Dice que viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 del consejo directivo del ISS, aprobado por el decreto 3041 del mismo año y, como consecuencia de tal interpretación errada, infringe directamente los artículos 1, 5 y 27 del decreto 3135 de 1968, 68 y 77 del decreto 1848 de 1969 y el artículo 14 del mencionado acuerdo 224.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con tal finalidad aduce el recurrente: que acepta el reconocimiento al actor, por la demandada, de una pensión de jubilación en 1982, así como que el ISS también le concedió una de vejez en 1991, e igualmente admite extremos cronológicos de la vinculación entre las partes deducida por el ad quem; que el Tribunal llegó a la conclusión de la no compartibilidad de las dos pensiones mencionadas de la mano de las sentencias de la Corte radicadas bajo los números 7960 del 15 de diciembre de 1995, y 10061 del 19 de febrero de 1997, por considerar que la pensión fue reconocida en enero 3 de 1982, cuando aún no estaba vigente el régimen de compartibilidad de la pensión; que, no obstante, el ad quem desconoce en su providencia las normas de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, relativas a la pensión de jubilación a que tienen derecho los trabajadores oficiales, y que las entidades públicas deben reconocer una vez se cumplan los presupuestos previstas en ellas, independientemente de lo establecido en los reglamentos del ISS; que, efectivamente, al remitirse al artículo 27 del decreto 3135 de 1968 se encuentra que el empleado público o trabajador oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y llegare a 55 años de edad si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión social se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio; que esta norma fue reglamentada por los artículos 68 y siguientes del decreto 1848 de 1969; que el Tribunal nada expresa en su sentencia sobre la naturaleza jurídica oficial de la demandada, ni sobre la calidad de trabajador oficial del actor, y no sólo no resuelve la controversia al tenor de las normas jurídicas antes mencionadas, que eran las aplicables, sino que tampoco tiene en cuenta que el artículo 14 del acuerdo 224 de 1966, emanado del actual ISS, consagró situaciones excepcionales, entre las cuales se halla la de los trabajadores que laboraron en socavones de las minas, que les permiten jubilarse con 5 años menos en cada uno de los requisitos previstos por el artículo 27 del decreto 3135 de 1968.

También, el censor, argumenta: que lo anterior significa que la pensión reconocida al demandante por la empresa en 1982, era de naturaleza legal, pues el trabajador oficial contaba con más de 50 años de edad y había prestado servicios durante un lapso superior a 15 años en una entidad de derecho público, es decir, cumplía con los requisitos del artículo 14 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año; que de acuerdo con el artículo 77 del decreto 1848 de 1969, el disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación de servicios, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes, particularmente el decreto 1743 de 1960 y la 1ª de 1963; que por lo anterior, teniendo en cuenta la calidad de trabajador oficial del actor, al cumplir éste 50 años de edad y contar con más de 15 años de labor en los socavones de una mina de la entidad pública demandada, al hacer su solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, la empleadora estaba en la obligación de reconocer tal pensión y por ello en la resolución correspondiente estableció la compartibilidad con la pensión de vejez a cargo del ISS.

LA REPLICA El opositor cuestiona el cargo con estos argumentos: que al momento del ISS asumir el riesgo de vejez, el trabajador no tenía 10 años de servicios como se deduce claramente de la resolución 1482 de 1982, en la que la demandada le reconoció la pensión de jubilación; que, en consecuencia, para el caso del actor, la Empresa quedó totalmente subrogada por el ISS en lo que respecta al riesgo de vejez del aludido trabajador.

SE CONSIDERA Objeta el recurrente, por la senda directa, la sentencia del Tribunal que confirmó el fallo de primer grado, en el entendimiento que la pensión de jubilación que la demandada reconoció al actor a través de la resolución 1482 del 3 de enero de 1992, tiene origen convencional y no legal, por lo que no hay lugar a ordenar su compartibilidad con la pensión de vejez que el ISS también concedió al ex trabajador.

En efecto, aunque es incuestionable que el Tribunal en su fallo acoge textualmente las sentencias de casación 7960 del 15 de diciembre de 1995, 9276 del 19 de febrero de 1997 y 10061 del 15 de octubre del mismo año (fls 26 – 27 cdno 2ª instancia), para una mejor comprensión de la decisión de la Corte es menester tener presente el siguiente cúmulo de conclusiones de orden fáctico que igualmente consignó en su proveído en relación con aquellas providencias: 1) que el fundamento del derecho jubilatorio reconocido al trabajador en la resolución 1482 de enero 3 de 1982 es la convención colectiva y no la ley, pues aquella prestación emana de la cláusula sexta del acuerdo colectivo laboral suscrito entre empleadora y sindicato para el bienio agosto de 1978 – julio de 1980. 2) que esta cláusula continuó vigente en los posteriores contratos colectivos, entre ellos el que regía al momento del retiro del trabajador en 1982, como la propia empresa lo reconoce en la resolución 1482 en referencia. 3) que de acuerdo con esta misma resolución el demandante era trabajador de socavones de la mina La Cascada 4) que el derecho pensional otorgado al demandante se pactó en la convención en forma pura y simple, sin condicionamiento alguno. Frente a lo anterior, el impugnante admite la existencia de contrato laboral entre las partes, la labor del accionante en los socavones de la mina la Cascada, el reconocimiento pensional que la empleadora hizo a éste, así como el que el ISS también le hizo por el riesgo de vejez (fl 13 cdno cas), pero aduce que como aquél era un trabajador oficial, la pensión que le concedió la demandada es de origen legal, pues al contar con 50 años de edad y haber laborado en aquellas condiciones para una entidad de derecho público, durante más de 15 años, cumplía con las exigencias del artículo 14 del acuerdo 224 de 1966 (fl 16 ibídem).

Planteada la situación así, la acusación no puede ser estimada por la Sala porque lo que a la postre plantea es un disentimiento con la forma como el ad quem apreció la convención colectiva laboral de 1978, que indudablemente fue cimiento de su fallo, lo cual no se atiene a la senda de ataque por la que optó el censor, que es la de puro derecho, que no admite discusión alguna en torno a la actividad de valoración probatoria que el juzgador de segunda instancia efectuó. Tal la aserción de la Corporación porque si el ad quem afirmó sin ambajes que la prestación génesis del litigio tiene como fuente la cláusula sexta del acuerdo colectivo laboral de 1978, la aseveración del acusador en el sentido que su origen es la ley constituye una evidente objeción a la forma como el Tribunal aprehendió esta probanza, refutación que obliga a examinar el precepto contractual en perspectiva de la norma legal de la que el censor desprende el derecho reconocido al extrabajador, con el fín de establecer si la norma del contrato colectivo se atiene a la legal, reproduciéndola, o la supera, ejercicio que es totalmente extraño a la técnica del recurso extraordinario cuando la acusación es de puro derecho, que únicamente permite al Juez de Casación el examen escueto de la sentencia gravada con la norma legal que se le imputa transgredió, con total desprendimiento del análisis de medios de prueba.

Por tanto, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1º del decreto 3041 de 1966 (aprobatorio del acuerdo 224 del ISS), 3 y 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del decreto reglamentario 1848 de 1969, 2º del decreto 433 de 1971, 8º del decreto 1650 de 1977, 1º del decreto 1900 de 1983 (aprobatorio del acuerdo 029 de 1983 del ISS), 1º del acuerdo 029 de 1983 del ISS aprobado por el decreto 1900 del mismo año, y el artículo 1º del acuerdo 009 de 1982 del ISS, aprobado por el decreto 2495 de 1982, en relación con los artículos 467 y 468 del C.S. del T. Para la censura, esta violación normativa es consecuencia de la equivocada apreciación de las resoluciones 1482 de enero de 1982 (fls 7 – 10 y 35 – 38), 074811 del 21 de octubre de 1991 (fls 33, 34, 86 y 87), y de las convenciones colectivas de trabajo de 1978 (fls 103, 112) y de 1980 (fls 113 a 133).

Como pruebas no apreciadas señaló los estatutos de folios 39 a 56. Como errores manifiestos de hecho que imputa al Tribunal, señala los siguientes: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad denominada Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda, desde su constitución y para el 8 de enero de 1982, fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Roberto Antonio Ríos Ledesma, tenía la naturaleza jurídica de sociedad descentralizada del orden nacional, sujeta al régimen legal previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

“2) Dar por demostrado, contra la evidencia, que para el 8 de enero de 1982 la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda, tenía la naturaleza jurídica de sociedad anónima de servicio público. “3) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Roberto Antonio Ríos Ledesma ostentaba la calidad de trabajador oficial, al momento de serle reconocida su pensión de jubilación. “4) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 6º de la Convención Colectiva suscrita el 10 de agosto de 1978 es una pensión legal y no voluntaria.

“5) Dar por demostrado, sin estarlo, que lo consignado en el artículo 2º de la resolución de la empresa que reconoció la pensión, desconoce lo pactado convencionalmente y que obliga a la empresa con fuerza de ley, en el sentido de sólo quedar a cargo de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá, la diferencia de pensiones en caso de que el valor reconocido como pensión de vejez fuese inferior a la pensión de jubilación.“ DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, alega el recurrente: que de haber analizado el ad quem los estatutos de la demandada, habría establecido que ostentaba la calidad de entidad descentralizada indirecta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, por la composición de su capital, por lo que no es una sociedad anónima de servicio público, como equivocadamente lo sostiene; que por la anterior razón la demandada se encontraba obligada a reconocer a sus trabajadores la pensión de jubilación una vez cumplieran los requisitos previstos en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como en los reglamentos del ISS; que como el Tribunal entiende que la pensión reconocida al demandante es de naturaleza convencional y no legal, pese a que el trabajador oficial había reunido los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber laborado en los socavones de la mina La Cascada (15 años de servicios continuos y 50 de edad), aprecia equivocadamente las pruebas mencionadas e incurre en los errores fácticos que ha denunciado; que de conformidad con el artículo 14 del acuerdo 224 de 1966 y con el artículo 14 del decreto 3135 de 1968, el actor estaba cobijado por la norma legal que le permitía obtener el reconocimiento de la pensión con 5 años menos en cada uno de los requisitos del artículo 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto 1848 de 1969; que la pensión que la demandada reconoció al actor no era voluntaria, pues independientemente de su reproducción en la convención colectiva, debe tenerse en cuentas el literal E del artículo 14 del Acuerdo “226” de 1966.

Así mismo, el impugnante, aduce: que si en gracia de discusión se admitiera que la pensión del artículo 6º de la convención es extralegal, se llegaría a la conclusión de no haber cumplido esta norma finalidad alguna al no superar lo mínimo de la ley y de los reglamentos del ISS, referidos a los trabajadores mineros que laboran en socavones; que ambas partes del contrato efectuaron aportes al ISS para el riesgo de vejez, invalidez y muerte, como se deduce de haberse reconocido al trabajador la pensión de vejez, quedando sólo a cargo de la demandada el mayor valor existente entre la pensión de vejez y el de aquélla; que la pensión reconocida por la demandada al ex trabajador tiene un carácter especial y emerge del literal E del artículo 14 del acuerdo “ 226 de 1966”; que por ello cuando el trabajador acreditó su calidad de pensionado, la empleadora le concedió la pensión, con fundamento en los artículos 1, 11 y 14 del acuerdo 224 de 1966, y 27 del decreto 3135 de 1968, aparte de que también tuvo en cuenta razones de equidad y justicia social ante las desventajas que tenían sus trabajadores oficiales afiliados al ISS; que si el Tribunal hubiera analizado la resolución 1432 de enero de 1982 (fls 35 a 38), habría encontrado que la empresa condicionó la prestación y que el demandante no impugnó las resoluciones sobre el reconocimiento de la pensión a pesar de que le fueron notificadas; que al otorgar a la pensión reconocida por la empleadora al trabajador oficial demandante, el carácter de convencional, el Tribunal impide la compartibilidad prevista por los reglamentos del ISS, para tales efectos.

LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo con estos argumentos: que no existe la violación normativa referida en el cargo; que el análisis de los estatutos de la demandada no conlleva a determinar que el ad quem incurrió en errores manifiestos sobre el argumento de que la pensión reconocida fue de carácter legal, como quiere traducir el censor; que la Corte en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el mismo asunto y ha sostenido que el origen de la pensión reconocida al actor es extralegal; que en este sentido se pronunció en la sentencia 17664 del 2 de mayo de 2002, así como en una anterior: la 11551 del 15 de abril de 1999, por lo que no se debe casar el fallo recurrido.

SE CONSIDERA El censor discrepa, por la vía indirecta, la sentencia del Tribunal que declaró la no compartibilidad de la pensión de jubilación que la demandada reconoció al actor a través de la resolución 1482 de enero de 1982, con la de vejez que posteriormente le otorgará a éste el ISS. Básicamente sostiene que la pensión de jubilación concedida por la empleadora es la legal que obligatoriamente debía reconocer y corresponde a la que tiene derecho el actor por ser trabajador oficial de una entidad pública regida por las reglas aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado, dedicado además a laborar para la demandada en los socavones de la mina La Cascada, aparte de que el mismo estaba afiliado al ISS para el riesgo IVM.

Ciertamente el ad quem no alude en su fallo a que la demandada tenga una naturaleza jurídica como la predicada por el censor, como también es incuestionable que tampoco ubica al demandante como trabajador oficial. Sin embargo, lo anterior no es suficiente para anular el fallo, pues si se examina la resolución 1482 de enero de 1982 (fls 7 – 9 cdno ppal), en consonancia con la cláusula sexta de la convención colectiva laboral de 1978 (fls 104 – 105), y se cotejan los requisitos para que el actor pudiera acceder a la prestación pensional a que estas probanzas se refieren, con los establecidos para pensiones en la legislación aplicable a los trabajadores oficiales, o con los incorporados a los reglamentos del ISS referidos en el cargo – particularmente el acuerdo 224 de 1966 -, la conclusión que surge es que en ninguna disposición de los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, o de los acuerdos del ISS enlistados en el cargo, existe una prestación social como la reconocida al demandante por la empleadora, lo cual evidentemente hace acertada la conclusión del Tribunal, según la cual la misma emana exclusivamente de la convención colectiva y no de la ley.

Efectivamente, en la Resolución No. 1482 de enero de 1982 (fls 7 – 9 ibídem), se expresa: “d.) Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Sexto, Numeral 1º., Título Jubilación, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RÍO ANCHICAYA LTDA. y su Sindicato de Base el 10 de agosto de 1978, el señor ROBERTO ANTONIO RIOS LEDESMA, tiene derecho a gozar de la Pensión de Jubilación, pues ha acreditado los quince (15) años de servicios en los socavones de la Mina La Casacada y los cincuenta (50) años de edad”.

(Fls. 7 y 8C. principal). Y el numeral 1º de la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo citada por la empresa dispone (fls 104 – 105): “A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, para los trabajadores que laboran en los socavones de la Mina la Cascada, la Empresa les reconocerá y pagará la pensión de jubilación al completar quince (15) años de servicios continuos o discontinuos en el fondo de la Mina de la Empresa, al completar 50 (cincuenta) años de edad.” Por consiguiente, al no encontrarse en el derecho positivo laboral una norma que imponga a los empleadores, en este caso a la demandada una pensión de jubilación como la que describe el acuerdo colectivo en comento, que fue la reconocida al actor en la resolución de folios 7 a 9 del expediente, ello implica que al juzgador de segundo grado no se le puede imputar error ostensible, al concluir que la pensión que otorgó la empresa al demandante a través de dicho acto era de carácter convencional y no legal.

En consecuencia, no puede la Sala anular la decisión acusada en cuanto confirmó la de primer grado que dispuso la no compartibilidad de la pensión reconocida por la empresa al actor y la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales. De otra parte, en íntima relación con lo anterior, es del caso agregar que, como también lo concluyó el Tribunal (fl 28 cdno 2ª instancia), la pensión extralegal referida es compatible con la de vejez a cargo del ISS, pues cuando aquella fue reconocida directamente por el empleador, en enero de 1982, no tenía existencia el acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, que introdujo por primera vez en el derecho de la seguridad social en Colombia la reglamentación que hizo posible la compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la de vejez.

Así lo ha expresado la Sala entre otras en sentencia de abril 15 de 1998, radicada con el número 11551, reiterada en el fallo 18075 del 17 de julio de 2002. En la primera providencia se dijo lo siguiente: “Y conforme lo advierte el opositor, es pertinente recordar que sólo después de la expedición de las normas legales que en la acusación se indican como erróneamente apreciadas, en un comienzo mediante el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posterior​mente por medio del artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990, que aprobó el Decreto 758 de 1990, se consagró la posibi​lidad de que los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales pudiesen compartir las pensiones reconocidas en conven​ción o pacto colecti​vo de trabajo, o incluso voluntariamente, a los trabajadores afiliados a ese instituto; pero únicamente cuando ellas se causen del 17 de octubre de 1985 en adelante, y siempre que se continúen efectuando las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el asegurado cumpla los requisitos exigidos por el seguro social para otorgar la pensión de vejez, caso en el cual esa entidad de previsión deberá cubrirla, siendo de cargo del patrono solamente el mayor valor entre dicha pensión y la que venía reconocién​dole al pensionado”.

No prospera, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas del mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de noviembre de 2001, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio promovido por Roberto Antonio Ríos Ledesma a la sociedad Chidral S.A. E.S.P. Costas en casación a cargo de la parte demandada recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 27