Micelio
18762(21-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Casación Casación Radicación No.18.762 John Jairo Uribe Cardona Casación Radicación No.18.762 John Jairo Uribe Cardona Proceso No 18762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 62 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004). V I S T O S: Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JOHN JAIRO URIBE CARDONA contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), confirmatorio del dictado por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad el 28 de febrero de 2001 que lo condenó a la pena de 14 meses y un día de prisión y a la de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso al hallarlo responsable del concurso de delitos de uso de documento público falso y estafa.

HECHOS: En la ciudad de Medellín, el 7 de enero de 1998, JOHN JAIRO URIBE CARDONA le vendió a Oscar de Jesús Uribe Muñoz la volqueta de placas AEB 921 en la suma de once millones de pesos ($11.000.000.oo) advirtiéndole que para su entrega debía primero traerla desde Bucaramanga, adelantándosele 9 millones de pesos, pactando el resto a plazos en 4 cheques pos fechados de 500.000 cada uno. Como el vendedor no pudo cumplir la entrega del vehículo inicialmente negociado, acordó con el comprador que en su reemplazo le entregaría la volqueta de placas TMJ 601 que para la época se encontraba vinculada en un contrato con la empresa SAGAS, constructora de un gasoducto, ganándose ochenta mil pesos diarios, contrato que le cedía a cambio del reconocimiento mensual de una comisión, pero que posteriormente le quitó para seguirlo explotando con un vehículo propio.

Pocos días más tarde el comprador se enteró, por información de un anterior dueño del automotor adquirido, que la volqueta había sido antes un bus y que esa transformación había sido hecha sin autorización del tránsito donde se encontraba matriculado, así como que la tarjeta de propiedad que le entregaron de la misma era integralmente falsa y que contra el aparato había un embargo decretado por una Fiscalía en Envigado, todo lo cual lo llevó a reclamarle al vendedor, quien reconoció la situación aunque tampoco accedió a revertir la negociación a raíz de diferencias económicas surgidas en torno al costo de la operación, siendo en consecuencia denunciado por los delitos de uso de documento público falso y estafa, ante la Fiscalía a cuya disposición se dejó la tarjeta falsificada.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 24 de agosto de 1998 Oscar de Jesús Uribe Muñoz denunció a JOHN JAIRO URIBE por haberle vendido la volqueta de placas TMJ 601 con sus señales identificatorias adulteradas, circunstancia que estableció posteriormente a la realización de la transacción cuando a su vez intentó venderla a un tercero, información que sirvió de fundamento para que la Fiscal 48 Delegada de la Unidad 4ª de Patrimonio de Medellín dispusiera el 26 de agosto de 1998 la apertura de investigación previa, practicándose varias pruebas hasta el 18 de noviembre del mismo año cuando se ordenó apertura de instrucción. 2.

El 10 de diciembre de 1998 se inició la indagatoria del denunciado JOHN JAIRO URIBE CARDONA que se finiquitó el 18 siguiente, definiéndosele su situación jurídica el 12 de enero de 1999 con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable de los delitos de uso de documento público falso y estafa; clausurada la instrucción por resolución del 1 de diciembre de 1999, el sumario se calificó el 4 de enero de 2000 con resolución de acusación en su contra por las mismas conductas que le fueron imputadas en la medida de aseguramiento, providencia que al ser apelada por su defensor recibió confirmación íntegra el 22 de febrero de 2000 por un Fiscal Delegado de la Unidad ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 3.

La fase del juicio oral y público fue asumida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín que la tramitó hasta el 28 de febrero de 2001 cuando, previa realización de la diligencia de audiencia pública, profirió sentencia condenatoria en contra del acusado a las penas de 14 meses y 1 día de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallársele responsable del concurso de delitos de uso de documento público falso y estafa. 4.

De esa decisión apeló el defensor del procesado, decidiéndose el recurso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 22 de mayo de 2001 que confirmó íntegramente la de primera instancia. Y, 5. Contra esa providencia se interpuso recurso de casación por parte del defensor del acusado, cuya definición ocupa la atención de la Sala.

LA DEMANDA: Se presenta al amparo de la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial que condujo a la indebida aplicación de los preceptos que definen y sancionan las conductas punibles de estafa y uso de documento público falso. · De la Estafa: Explica que ese ilícito nunca se configuró, por cuanto el bien jurídicamente tutelado es el patrimonio económico, que en este caso no sufrió menoscabo alguno como quiera que una de las partes –el denunciante— compró, pagó un bien y lo recibió, mientras que la otra –el sentenciado— lo entregó, de modo que si alguien sufrió detrimento patrimonial fue éste, que no recibió la totalidad del precio del vehículo vendido y en cambio aquél lo explotó económicamente con obtención de ganancias por más de seis millones de pesos.

Así mismo descarta que de parte de su defendido hayan existido maniobras engañosas “en cuanto a su condición de legítimo poseedor y vendedor con arreglo a la ley”, pues, reclama, que esas condiciones no le eran disputadas por nadie y, en consecuencia, no era necesario crearlas artificiosamente, argumentos que lo conducen a concluir que los juzgadores erraron al hacer la adecuación típica pues aplicaron indebidamente el artículo 356 del Código Penal (derogado), porque, repite, el injusto de estafa se caracteriza necesariamente por el menoscabo económico, que como aquí no se produjo, impide la realización del tipo, pues debe tenerse en cuenta que ésta se comete hacia el futuro, de modo que no puede invertirse la relación causal señalando situaciones sobrevinientes que al ser advertidas por el comprador le permitieron darse cuenta de haber sido estafado.

Tampoco se indujo o mantuvo en error a la víctima, comoquiera que recibió el vehículo que su defendido le vendió y del cual tenía plena conciencia que la matrícula no figuraba a nombre del vendedor y que éste era su poseedor legítimo, circunstancia que respalda la legitimidad de la negociación y descarta que la entrega y uso de la matrícula haya tenido la finalidad de acreditar la propiedad del vehículo, de modo que no es cierta la afirmación del ad quem en ese sentido, es decir, que el uso del documento falso haya sido para probar algo, que en este caso era vender como propio un bien que de otra manera no había podido hacerlo.

En este mismo orden de ideas es igualmente equivocado afirmar que la matrícula fue el medio para estafar al comprador, pues de esa manera se “distorsionan las consecuencias jurídicas que se desprenden de los hechos” porque la falsedad de la matrícula fue sólo sobre la clase de vehículo y no en cuanto a la propiedad, de modo que el engaño no provino del documento falso ni hubo estafa por falta de afectación al patrimonio, y, en todo caso, el engaño por sí solo no es suficiente para demostrar la existencia de una conducta punible contra el patrimonio que es el bien jurídicamente tutelado. · Del Uso del Documento Público Falso: El defensor también acusa la sentencia de violación directa por aplicación indebida del artículo 222, inciso 1°, del Código Penal (derogado), pues si bien no discute la naturaleza apócrifa del documento, cuyos datos contenidos son todos ciertos a excepción de uno: el de la clase de vehículo, pues en la oficina de tránsito figura un “bus”, mientras que en la tarjeta de propiedad figura una “volqueta”, fue inocuo para estafar al comprador, pues ni jurídicamente hubo estafa porque la venta fue legítima, recayó sobre objeto lícito, con un precio comercial y con consentimiento de las partes, ni tampoco realmente porque se entregó en verdad el carro comprado y se pudo explotar económicamente, precisamente por su condición real de volqueta, aunque jurídicamente es un bus.

En este sentido, estima que la falsedad es inocua porque: 1. El comprador conoció y consintió que la matrícula se encontraba a nombre de un tercero; 2. Aparte de la matrícula falsa se le entregaron al vendedor otros tres documentos, esos sí auténticos, de fecha posterior que registran un “bus” como clase de vehículo, son ellos: el certificado de movilización, el seguro obligatorio y el certificado de “revisión técnico-mecánica”, todos los cuales tienen fechas posteriores a las de la matrícula falsa, de donde concluye que el uso de ésta es inocuo pues no resultaba apta para demostrar que en el tránsito ese automotor figuraba como “volqueta”.

Reclama que el tipo penal de falsedad desde la vigencia del Código Penal de 1980 se constituye no sólo por la mera violación de las formas, sino que es condición necesaria que sirva de prueba, precisamente lo que aquí no ocurrió, pues, repite, nada podía probar que no supiera ya el comprador y de esa manera, aún aceptando que el vendedor guardó silencio sobre la naturaleza falsa del documento, ni esa actitud, ni ese medio eran aptos para engañar y, por tanto, no constituían uso de documento público falso ni estafa.

En ese mismo orden de ideas, entonces el Tribunal incurrió en error cuando afirmó que el uso del documento fue para “probar algo”, en este caso para poder vender como propio un bien que de otra manera no hubiera podido hacerlo, trazando una línea muy cercana al dogmatismo de la responsabilidad objetiva, pues reprocha como punible la mera entrega del documento falso para poder vender el automotor, estatuyendo que ese sólo hecho realiza el uso del documento público y la estafa.

Sin embargo de lo anterior, más adelante el Tribunal incurre en contradicción al señalar que la finalidad de la falsedad era servir de prueba cierta de ser una volqueta y no la de acreditar la propiedad del automotor, atribuyéndole a la defensa que pretendía esto último cuando eso no es cierto, pero sí deja sin saberse cuál era la finalidad de la falsedad, de todo lo cual concluye que el problema planteado es de naturaleza puramente civil, debiendo establecerse de qué lado deben hacerse las indemnizaciones correspondientes, pues también se condenó al pago de perjuicios, pero no se indicó qué pasa con el automotor que el comprador dejó inservible, razones todas para solicitar que la Corte case la sentencia y en su lugar profiera fallo absolutorio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal le sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado porque, de una parte, el cargo formulado en su contra no fue técnicamente sustentado y, de otra, no encuentra demostración, conforme a la siguiente exposición: 1. La elección de la vía directa como forma de violación de la ley sustancial impone la obligación de aceptar los hechos en la forma como éstos fueron probados por el Juzgador, que en cuanto hace a la existencia de la falsedad nadie discutió, limitándose la censura a poner en tela de juicio la idoneidad del documento para engañar, sin que tal opinión sea aceptable, pues como lo ha señalado la jurisprudencia el tipo penal que describe y sanciona esa conducta es autónomo y se perfecciona con el mero uso del documento público falso, de modo que el bien jurídico tutelado se vulnera cuando el documento se introduce en el tráfico jurídico porque con esa actuación se dañan las relaciones sociales que la ley salvaguarda.

En este mismo sentido, no resulta afortunado reclamar la inocuidad de la conducta sobre la base de la falta de producción de un engaño concreto, porque esa circunstancia no está contenida en la descripción típica y, de otra parte, es un efecto persuasivo que depende de cada persona en particular que es en todo caso ajeno al concepto de fe pública que protege el tipo, sin que pueda obviarse que si el uno surge del otro puede terminar lesionándose otro bien jurídico, como aquí ocurrió, por la comisión de la estafa.

Así mismo, no debe perderse de vista que los falladores concluyeron que desde el 8 de julio de 1997 el acusado sabía de la falsedad íntegra de la carta de propiedad de su vehículo y no obstante ese conocimiento la utilizó ante “las autoridades de tránsito, particulares o cualquier persona”, de donde surge claro que desde esa época le dio el uso propio de esta clase de documentos, vulnerando su aptitud demostrativa, pues de manera falsa se acreditó su contenido logrando así la movilización y explotación económica del vehículo, siendo claro que se incurrió en el ilícito desde mucho antes de hacerle entrega del documento falso al comprador Uribe Muñoz e independientemente de que le hubiera facilitado también otros documentos auténticos. 2.

De otra parte, los Juzgadores igualmente encontraron acreditado que URIBE CARDONA le vendió el vehículo a Uribe Muñoz dándole la tarjeta de propiedad sin advertirle sobre su falsedad, comportamiento que encuentra encuadramiento en el tipo penal que define la estafa, en la forma y términos en que aquí se desarrollaron los hechos. Contra esa imputación también se dirige la demanda de casación, incurriéndose en su desarrollo en el defecto técnico de no respetar los hechos en la forma como fueron declarados por los sentenciadores, no obstante que el ataque se realiza por la vía directa, pues el censor parte de considerar que no hubo perjuicio económico, ni maniobras engañosas, ni error en la víctima, habida cuenta que este recibió el carro a sabiendas de su figuración a nombre de un tercero. Sin embargo, los fallos de instancia reconstruyen una situación muy diferente, pues señalan que la negociación sucedió el 7 de enero de 1998 con entrega de parte del precio pactado y versó sobre otro vehículo que iba a ser traído desde Bucaramanga –el de placas AEB-921— pero que al no poderse cumplir con ese automotor se optó por reemplazarlo por la volqueta de placas TMJ-601 pasando un mes entre uno y otro hecho, entregándosele al comprador los “papeles” de ésta, estableciéndose posteriormente su falsedad, que la “volqueta” figuraba como “bus” en el tránsito y que las placas se habían transformado para servicio particular.

También encontraron probado los Juzgadores que el negocio de la volqueta se consolidó porque el acusado le prometió a la víctima la cesión de un contrato con la empresa SAGAS y que dentro de los perjuicios económicos sufridos se incluyó “que se le fundió el motor y posteriormente se le reventó el chasís” cuya reparación se practicó pero fue imposible su legalización ante la respectiva oficina de tránsito debido a la falta de protocolización del traspaso por parte del vendedor no sólo por la existencia de un pendiente por accidente de tránsito, sino también por aparecer a nombre de un tercero y por figurar como un bus.

En este orden de ideas, el demandante no podía discutir todos esos aspectos declarados en la sentencia, pues al hacerlo le quita consistencia al cargo haciéndolo derivar hacia una violación indirecta donde sí era posible discutir las conclusiones probatorias. Al no respetar esas premisas y no ser admisible la discusión de las conclusiones probatorias en el ámbito de censura que eligió, la sentencia debe mantenerse inmodificable, pues fueron demostrados todos los elementos constitutivos del delito de estafa, y en consecuencia le sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.

LA CORTE CONSIDERA: 1. La forma de violación de la ley sustancial que ha elegido el demandante que actúa en representación del acusado JOHN JAIRO URIBE CARDONA ha sido la directa que, como repetidamente tiene dicho la Sala, le impone el deber de reconocer la corrección de la estimación probatoria y de la reconstrucción de los hechos por parte de los Juzgadores, limitando la discusión al ámbito estrictamente jurídico que en este preciso caso se ha concretado a estimar indebidamente aplicados los preceptos que definen las conductas punibles de uso de documento público falso (artículo 291) y estafa (artículo 246). 2.

Los hechos probados: Las sentencias de primera y de segunda instancia que conforman la unidad jurídica inescindible objeto del recurso extraordinario que aquí se resuelve, realizaron la siguiente reconstrucción fáctica: · Del Uso de Documento Público Falso: · Fue el propio de la tarjeta de propiedad, esto es, acreditar la propiedad y clase de vehículo ante terceros (autoridades de tránsito y particulares), por ejemplo ante SAGAS para la celebración del contrato de transporte y ante la víctima para acreditarle que efectivamente se le estaba vendiendo de manera legal una volqueta. · De la Estafa: Se estructuró a partir de los siguientes hechos que fueron las maniobras engañosas, que permitieron inducir en error a la víctima y obtener el provecho ilícito: · El acusado no le advirtió al comprador que los papeles en el tránsito registraban un bus y no una volqueta. · A pesar de tener conciencia de la falsedad de la tarjeta de propiedad no enteró al comprador de esa situación y su entrega para poder vender el automotor es típica de uso de documento público falso y estafa porque indujo en error a Uribe Muñoz para tenerse como legítimo adquirente. · La víctima se enteró del engaño por las advertencias que un tercero le hizo posteriormente a la celebración del negocio y a la cancelación del dinero, de donde surge la estafa. · La cesión del contrato con SAGAS fue otro medio para “engatusar” al comprador, para mantenerlo en el engaño y a la expectativa de la pronta legalización de los trámites. · En conclusión: el silencio fue doloso, porque de haber sido enterado el comprador de la falsedad de la documentación no habría adquirido el bien. 3.- Las censuras: 3.1 A la condena por estafa: Frente a los elementos que constituye la conducta punible de estafa, esto es: provecho ilícito, inducción o mantenimiento en error y utilización de artificios o engaños, el censor señala que no se estructuró ninguno de ellos y que por tanto el delito no existió: 3.1.1 No hubo provecho económico: Para el censor se trató de una negociación legítima en cuanto uno vendió y entregó un bien y otro compró y pagó por él, adicionándose que lo explotó económicamente y obtuvo pingües ganancias.

Se Considera: Ciertamente el ingrediente normativo del provecho que se incluye en la descripción típica de la estafa se conforma de un contenido fáctico y de uno jurídico, el primero establecido a través del despojo económico que la víctima sufre como consecuencia concomitante y directa, que debe ser palpable y mensurable, de las maniobras y artificios que lo han engañado a tal punto que lo lleva a disponer de esa manera viciada de su patrimonio.

Y, el segundo, que esa desposesión –en el sentido lato de dejar de tener— debe aprovechar a quien maniobró artificiosamente para engañarlo y mantenerlo en error, o a un tercero, que por haberlo obtenido así, se reputa ilícito y es objeto de reproche penal. En este orden de ideas y dada la vía directa de ataque elegida por el censor, debía aceptar que el despojo económico existió y sólo le era posible discutir el concepto de ilicitud del provecho, circunstancia que evade habilidosamente, pues no sólo pone en tela de juicio que el acusado haya obtenido algún provecho, sino que incluso afirma que quien finalmente se lucró del negocio fue la víctima por las ganancias que alcanzó a obtener del contrato que le cedieron con SAGAS, invadiendo de esa manera el campo fáctico de las sentencias, terreno que él mismo se autocensuró al elegir la vía directa como forma de ataque, pues en ésta, se repite, se acepta la corrección de la estimación probatoria y, consecuencialmente, de la reconstrucción fáctica.

Pero aún pasando por alto la falencia técnica que se acaba de destacar, es lo cierto que tampoco le asiste razón, pues sí existió despojo patrimonial de la víctima, tal como quedó demostrado en los fallos de instancia, compuesto por el dinero que éste entregó a cambio de un bien que no le podía ser enajenado por la falsedad de sus documentos de amparo y las ventajas económicas que el censor le atribuye al denunciante son arbitrarias como quiera que no corresponden a ninguna prueba concreta del expediente, sino a una simple operación matemática que él verifica a partir de la versión parcial de su defendido.

Así mismo el demandante elabora su concepto de beneficio económico de la víctima, para oponerlo al de perjuicio construido en las sentencias, a partir del reconocimiento implícito de la legalidad de la negociación, pasando por alto que también es verdad declarada de los fallos, la falsedad íntegra de la tarjeta de propiedad del automotor vendido, que hizo ilícita la negociación, al entregarse un automotor que legalmente ni siquiera podía ser movilizado.

De esa manera, no tiene ninguna trascendencia jurídica para enervar la existencia del delito de estafa, advertir que la volqueta sí se la entregaron al comprador, pues lo discutido no es si hubo entrega material o no del bien objeto de la negociación, sino si ese bien podía o no ser negociado, disyuntiva que las sentencias resolvieron negativamente, dada la plena prueba de la falsedad de sus documentos y la existencia de un automotor absolutamente diverso del registrado en la respectiva oficina de tránsito, pues allí, bajo todas las señales identificatorias de ese vehículo figuraba un bus, no una volqueta.

Finalmente en torno a este aspecto, advierte la Corte que la descripción típica de la estafa no contiene exigencia alguna sobre el monto de la ventaja patrimonial que obtiene el estafador, o que esta deba mantener alguna equivalencia con el perjuicio típico ocasionado, simplemente exige que el beneficio sea correlativo a la acción típica, de modo que comprobada esa mera circunstancia respecto de ese aspecto específico puede entenderse estructurada esa conducta punible. 3.1.2 No hubo maniobras engañosas por parte del acusado, ni éste indujo en error a la víctima: El censor aunque plantea el ataque por la vía jurídica, también aquí de manera sutil, deriva la discusión hacía el aspecto probatorio, pues sobre la misma base de la legitimidad de la negociación, afirma que no hubo engaño sobre la condición del acusado de “legítimo poseedor y vendedor con arreglo a la ley”, ni tampoco acepta que la falsedad de la matrícula fuera apta para engañar, pues únicamente era sobre la clase de vehículo pero no sobre su propiedad, porque de ella el comprador era consciente que estaba a nombre de un tercero. Se Considera: También las maniobras engañosas y la inducción o mantenimiento en error son elementos del tipo que comportan un aspecto de hecho y uno de derecho, pues el artificio o el engaño se manifiestan fácticamente: son maniobras que han debido ser captadas primero por la víctima y haber sido eso, víctima de ellas cayendo bajo su influjo, pero también deben poder ser reconstruidas por el Juzgador, como aquí se hizo, a través de su fijación como hechos por medio de los diversos medios probatorios recaudados.

Es la mise en scene (puesta en escena) de que hablaban los clásicos, la elaboración de toda una tramoya de la que se hace preso al incauto para que engañado crea artificiosamente una situación tan distante de la realidad que termina despojándose de su patrimonio económico, en la errónea consideración de estar obrando correctamente. Así mismo esas circunstancias tienen un alcance jurídico, el de la valoración de su contenido como apto para engañar y hacer incurrir o mantener en error a la víctima, claro está teniendo en cuenta siempre que la medida de la trascendencia del engaño no es, ni puede ser, independiente de la relación social donde se presenta y elabora como estímulo del provecho que se obtiene y que debe incluir, necesariamente, el análisis de las características personales de la víctima, pues la naturaleza eminentemente subjetiva del estado de engaño imponen que idoneidad, seriedad y entidad no puedan valorarse con prescindencia de todos los aspectos del sujeto que lo padeció. Con esas breves premisas resulta de fácil respuesta el cargo del defensor de JOHN JAIRO URIBE CARDONA, simplemente señalándole que los fallos de instancia indican que: “( ) el silencio fue doloso, porque de haber sido enterado el comprador de la falsedad de la documentación no habría adquirido el bien”, conclusión que el demandante discute dirigiendo el debate hacía el aspecto fáctico, pues a ello opone que el acusado era legítimo poseedor, sin que nunca explique cómo se puede serlo de un automotor que no corresponde a sus características físicas registradas y a sabiendas de su documentación falsa.

En contrario, si el censor quería tener éxito, ha debido identificar que en este caso concreto los Juzgadores optaron por estimar estructurada la conducta delictiva de estafa bajo la modalidad de engaño omisivo en que incurrió el vendedor al callar –dolosamente dice la sentencia— un dato tan significativo que, también es conclusión del fallo atacado, de haberse publicitado habría impedido la celebración de la transacción, porque resulta absurdo pensar que alguna persona honesta decida comprar a sabiendas, un vehículo transformado arbitrariamente de bus a volqueta y con documentos falsificados.

En este mismo orden de ideas, el deber jurídico del censor era entonces demostrar que el silencio de su cliente acerca de ese hecho en concreto no fue doloso o que no tuvo trascendencia alguna en el campo de la negociación, propósito en el cual no podía pasar por alto que la sociedad colombiana desde la adopción de la Constitución Política de 1991 ha elevado a canon de ese rango el principio de la buena fe, y como nada de ello hace, el cargo no prospera. 3.2 A la condena por el Uso de Documento Público Falso: Aunque el censor afirma que su propósito es demostrar la indebida aplicación del precepto que define y sanciona esa conducta delictiva, es lo cierto que su alegato no se desarrolla en tal propósito sino en el de infirmar la idoneidad del uso de la tarjeta de propiedad falsificada como elemento constitutivo de la estafa, pues afirma que ese documento nada probaba que no supiera ya el comprador o que fuera necesario para la venta celebrada.

Se Considera: La interpretación reiterada del otrora artículo 222, actual 291 del Código Penal que define y sanciona el uso de documento público falso, no es de especial complejidad tal como corresponde a la claridad de la descripción típica, reconociéndose que se incurre en tal delito cuando el agente que no ha concurrido en la falsificación hace uso del documento.

El dolo es en ese caso conocimiento de la falsedad que a pesar de ello no inhibe al agente de darle al documento el uso para el que fue creado. En este caso concreto, las sentencias declararon y así lo aceptó el demandante cuando eligió la vía directa como forma de la violación denunciada, que el uso consistió en: “el propio de la tarjeta de propiedad, esto es acreditar la propiedad y clase de vehículo ante terceros (autoridades de tránsito y particulares), por ejemplo ante SAGAS para la celebración del contrato de transporte y ante la víctima para acreditarle que efectivamente se le estaba vendiendo de manera legal una volqueta”.

Desde esa perspectiva, el cargo del censor para enervar la sentencia por ese aspecto carece de asidero, porque al poner el debate en el aspecto de la idoneidad del uso del documento público falso para estafar, reconoce expresamente la naturaleza falsa del documento –aparte que sobre ello no hay ninguna discusión— y su uso, pero discute únicamente que no era necesario usarlo para estafar.

En ese orden de ideas, como bien lo destaca la Procuradora Primera Delegada, le incluye al tipo penal discutido un ingrediente que no tiene, pues lo haría entender estructurado únicamente cuando se use con propósito ilícito, en este caso concreto con el fin de estafar, exactamente todo lo contrario de la naturaleza del reproche de esa conducta y del ámbito de protección que la misma encierra, pues protege la fe pública que se ve defraudada por doble vía: por parte del falsificador del documento y por parte del usuario cuya reprobación no queda purgada porque lo use con propósito legítimo, pues precisamente lo penado es el uso, no el propósito del mismo.

De hecho, aquí los Jueces dijeron que haberlo usado ante SAGAS o ante las autoridades de tránsito y finalmente ante el comprador de la volqueta, era suficiente para declarar probada la responsabilidad del acusado, de modo que el precepto fue adecuadamente seleccionado y correctamente interpretado, esto es, que el proceso de subsunción fue exacto debiendo mantener la sentencia incólume sus contenidos declarativos, es decir: afianza su certeza.

En consecuencia no prospera el cargo. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada por el defensor del procesado JOHN JAIRO URIBE CARDONA. Adviértase que contra la presente decisión no procede recurso alguno, y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Artículo 222 y 356 del Código Penal derogado. 13