CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18761. CASACION CARLOS ALBERTO MEJÍA NAVARRO Proceso No 18761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 116 Bogotá, D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dos (2002). Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO MEJÍA NAVARRO, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha capital, mediante el cual fue condenado por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, imponiéndole una pena privativa de la libertad de 26 años y 6 meses de prisión, la correspondiente pena accesoria y la obligación de pagar 3.700 gramos oro o su equivalente en moneda nacional por perjuicios morales y materiales, a favor de DORIAN ELISA CADAVID.
HECHOS El 26 de febrero de 2000, en horas de la tarde, DIEGO LEÓN ARANGO CADAVID se encontraba con su señora madre DORIAN ELISA CADAVID ARANGO frente a su casa, ubicada en el barrio Caicedo, en la calle 57 número 7-26 de Medellín. Inesperadamente, unas personas lanzaron un petardo, lo que hizo que aquélla buscara refugio en la residencia y su hijo saliera corriendo por la calle, momento aprovechado por CARLOS ALBERTO MEJÍA NAVARRO para dispararle con un changón, alcanzando los balines el cuerpo de la víctima, quien falleció en la Unidad Intermedia de Buenos Aires, de dicha ciudad.
El procesado CARLOS ALBERTO MEJÍA NAVARRO pertenecía al “Combo de la Cañada” y contra él en oportunidad anterior había declarado en la fiscalía DORIAN ELISA CADAVID ARANGO, madre de la víctima, situación que la obligó a abandonar su propia vivienda para trasladarse al lugar donde ocurrieron los hechos, por las amenazas telefónicas, relacionadas con el testimonio rendido.
ACTUACION PROCESAL La Fiscalía 128 Seccional de Medellín, ante la cual rindió indagatoria CARLOS ALBERTO MEJÍA NAVARRO, después de resolver situación jurídica con detención preventiva sin excarcelación y practicar algunas pruebas, cerró investigación y calificó el sumario el 25 de julio de 2000, acusando al procesado como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, decisión que fue confirmada el 12 de septiembre siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.
La causa correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, despacho que dictó sentencia condenatoria en primera instancia por el delito de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. En discrepancia con ésta decisión, la defensa apeló y el Tribunal confirmó el fallo del a - quo, en sentencia contra la cual el procesado interpuso recurso extraordinario de casación, procediendo ahora la Sala a examinar el aspecto formal de la demanda.
LA DEMANDA La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, fue acusada por el demandante en casación, por haber incurrido en falso juicio de identidad. Al desarrollar el cargo para identificar el error atribuido al ad quem alude a la versión de los hechos que suministró la denunciante DORIAN ELISA CADAVID ARANGO.
Afirmó la denunciante que “mi hijo fue el único que salió corriendo a él le disparó Carlos Alberto”. Con base en esta aseveración, el censor deduce que las heridas del disparo debieron ser por la espalda y no de frente como efectivamente ocurrieron, situación por la que no se le debió dar credibilidad a ese relato. Sostiene el demandante que la señora CADAVID ARANGO hizo referencia a que al inculpado en una oportunidad lo habían herido en un ojo de un disparo de arma de fuego y el legista no halló “ninguna secuela” que constatara tal afirmación. El apoderado que antecedió en esa función a quien lo hace en casación afirmó en uno de sus memoriales petitorios de pruebas que debía interrogarse a la denunciante por qué demoró más de 25 minutos para identificar en ‘rueda de presos’ al procesado, situación respecto de la cual en la demanda de casación se sostiene que aunque “no fue descrita por la Fiscalía, en su momento”, también lo es que “nunca fue desvirtuada”, por lo que es válido suponer que es “cierta la afirmación del primer defensor de oficio”.
Para el recurrente los aspectos antes referidos de la declaración rendida por DORIAN ELISA CADAVID ARANGO y las contradicciones en que incurrió, constituían motivos suficientes para que los juzgadores descalificaran la prueba y optaran por reconocer la duda a favor del procesado. El censor afirma que al procesado CARLOS ALBERTO MEJÍA NAVARRO se le ha juzgado “con base en la identidad de otra persona”.
Como normas violadas se refieren los artículos, 1, 9, 103 del C.P., para solicitar a la Sala casar la sentencia para que la revoque, o subsidiariamente, de no acogerse tal pretensión, se dosifique la pena conforme a las disposiciones del nuevo Código Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El actor determinó la causal de casación al señalar como motivo de violación de la ley el falso juicio de identidad, el que vinculó con la declaración rendida por DORIAN ELISA CADAVID ARANGO.
No demostró el demandante, en este asunto, el error endilgado al juzgador, pues el desarrollo y demostración del desacierto a que se ha hecho referencia (falso juicio de identidad) implicaba enfrentar el contenido de la sentencia impugnada y la prueba sobre la cual se hacía recaer el yerro, a fin de establecer su existencia y su incidencia en la orientación del fallo.
Sin embargo, el recurrente acudió a un raciocinio ajeno al motivo aducido, como se pone de presente a continuación. Ensaya el actor la demostración del cargo con argumentos que corresponden a motivos de casación distintos al invocado pues sostiene que la declaración de la señora CADAVID ARANGO es contradictoria y fue desvirtuada por el dictamen de medicina legal, situaciones que corresponden a un cargo por falso raciocinio en la apreciación de la prueba, de imposible alegación simultánea con el falso juicio de identidad, como lo ha hecho el demandante, dado que con ello se desconoce la autonomía de aquellos.
La ubicación de los disparos en el cuerpo de la víctima a partir de la expresión de la denunciante que su hijo iba huyendo, es una deducción del actor, inaceptable, porque simplemente da prioridad a su opinión, pues no proporcionó elementos de juicio que permitan admitir que ese fue un resultado registrado probatoriamente en el expediente, tergiversado o distorsionado, o una apreciación con desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Una hipótesis con ese origen, se convierte en alegación ajena a las exigencias del recurso extraordinario. La denuncia es tildada de contradictoria por no haber encontrado el legista rastros de la lesión con arma de fuego en uno de los ojos del procesado. A este respecto hay que señalar que el censor no enfrentó el criterio del juzgador para determinar la existencia del yerro atribuido y por ende nada se hizo para establecer de qué manera esa circunstancia incidía en la orientación de la sentencia, dado que en la demanda se advierte que la progenitora de la víctima identificó al autor del crimen por nombres y apellidos, según se desprende del siguiente texto, traído a colación del contenido de dicho escrito: “acusando, de paso, al joven CARLOS ALBERTO MEJÍA NAVARRO, como autor de la muerte de su hijo”.
Uno de los deberes del demandante es asumir el desarrollo y demostración de los errores atribuidos a la sentencia impugnada conforme a la realidad procesal, deber que fue inobservado en el escrito examinado, pues el censor pretende que se dé por cierta una circunstancia que él mismo admite no fue registrada en el proceso por los funcionarios, sino en un memorial de uno de los defensores que el inculpado tuvo en el sumario, y en estas condiciones entra a suponerla como cierta.
Esta situación se presentó específicamente con los cuestionamientos que hace a la madre de la víctima para poner en entredicho el reconocimiento en fila de personas por haberse demorado “25 minutos” en identificarlo. Finalmente, se advierte falta de claridad y precisión en la fundamentación y en la vía a través de la cual se acusa a la sentencia de quebrantar la ley sustancial, pues se pregonó la absolución del procesado con base en el principio de in dubio pro reo y la misma pretensión se eleva por no estar demostrada la autoría del inculpado en los hechos, a quien se condenó, dice el censor, “con base en la identidad de otra persona”.
Esta última afirmación no se estructura a partir de la duda, como se hace con la primera de las argumentaciones en referencia, lo que pone de presente el desacierto técnico aludido. Las fallas de que adolece el escrito de demanda le impiden a la Sala conocer el error que supuestamente afectaba el fallo impugnado, por lo que debe inadmitirse.
Corresponde al juez de ejecución de penas la aplicabilidad del principio de favorabilidad, conforme al artículo 19 de la ley 553 de 2000, si a él hubiere lugar por la vigencia de la ley 599 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO MEJÍA NAVARRO, por las razones expuestas en la parte motiva.
Se declara desierto el recurso. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Regrese la actuación al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1