PAGE 2 Expediente 18761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados ponentes: ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación No. 18761 Acta No. 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de febrero de 2002, en el proceso que le instauró CRISTOBAL MARIA VILLEGAS IDARRAGA.
I.
ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda contra la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE que ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali presentó CRISTOBAL MARIA VILLEGAS IDARRAGA buscando que se condenara a la recurrente a reliquidarle la pensión de jubilación, junto con las mesadas adicionales de diciembre, desde el año de 1992, y de junio, desde 1994, en sumas que deberían ser indexadas y a las cuales se les debían aplicar “los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993” (folio 28), con fundamento en que las primas extralegales de servicios, vacaciones y antigüedad constituyen un factor salarial y han debido tomarse en cuenta para determinar la base de liquidación de tales derechos.
Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones, pues aunque aceptó que el demandante VILLEGAS IDARRAGA le prestó los servicios que en la demanda indicó y que lo pensionó, adujo en su defensa que la prestación la reconoció “con base en el acta de conciliación N° 125 del 10 de septiembre de 1992, suscrita (…) en el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali” (folio 56), en la cual se estipuló que se tendrían como factores salariales los previstos en la convención colectiva de trabajo, ‘excluyendo los que la misma convención determina no tienen carácter salarial’ (ibídem).
Propuso las excepciones de ‘cosa juzgada’, ‘inexistencia del derecho y cobro de lo no debido’, ‘actuación de buena fe’, ‘prescripción’ y ‘la innominada’ (folios 60 a 61). El juez del conocimiento, por sentencia de 19 de julio de 2001, declaró que la primera mesada pensional debía ser reajustada en $81.805,00 “con sus incrementos legales y mesadas adicionales” (folio 116), y que los reajustes causados con anterioridad al 30 de agosto de 1996 habían prescrito; y condenó a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE a pagarle al actor por el reajuste de la pensión, “dentro del período comprendido entre el primero de septiembre de 1996 y junio 30 del año 2001” (folio 116), $18’737.919,00; por el reajuste de las mesadas pensionales “a partir del día primero de julio del año 2001” (ibídem), la suma de $359.586,41 y, de acuerdo con las textuales palabras del fallo, “al momento de la cancelación de las sumas aquí liquidadas, intereses moratorios de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se liquidarán a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo” (ibídem).
Absolvió de las demás pretensiones a la demandada y la condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó lo resuelto por su inferior, desatando así la alzada originada en la apelación de la demandada. Para ello, una vez dio por establecido que el demandante fue pensionado por la demandada por Resolución número 1591 de 11 de septiembre de 1992, y asentó que a ésta, por ser una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, “no le son aplicables los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1945 de 1978 ni el 1042 de 1978 por cuanto las leyes 65 de 1967 y 5ª de 1978 que concedieron facultades extraordinarias al presidente de la República se refieren exclusivamente al orden nacional, advirtiéndose que el mencionado decreto 3135 de 1968 solo se aplica en el orden departamental y municipal en lo que tiene que ver con su estructura administrativa…” (folios 21 a 22 cuaderno 2), aseveró que por haber trabajado aquél hasta el 31 de agosto de 1992 “la convención colectiva allegada al plenario no lo cobijó porque su vigencia va desde diciembre 1º de 1993 a noviembre 30 de 1995 (fl 67 a 91)” (folio 22 cuaderno 2); como también, que “no se cuenta con copia de la convención que regía en la fecha en que se produjo su desvinculación” (ibídem), concluyó que, “por lo tanto, no puede afirmarse que se acordó a través de dicho medio que las primas extralegales de antigüedad, vacaciones, diciembre de 1991 y junio de 1992 no tienen connotación de salario para efectos de la jubilación” (ibídem).
Por no aparecer acreditada la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de retiro del trabajador, afirmó que “el problema jurídico planteado en este proceso difiere sustancialmente de lo consignado en sentencia N° 009 de enero 25 de 1999, Rad. 11389” (ibídem), relativo a “la validez de la cláusula convencional mediante la cual se le quita efectos salariales a las primas extralegales como las citadas” (ibídem).
Para apoyar su aserción, transcribió los apartes de una sentencia de esa misma Corporación en la que se copió, en parte, la dictada por ella misma el 11 de febrero de 1997 dentro del proceso que Darío Osorio Ríos le siguió a la demandada, y en la cual consideró como factores salariales para efectos pensionales las referidas primas extralegales de servicios, vacaciones y antigüedad porque “se debe tener como elemento integrante del salario todas las primas que reciba el trabajador, en forma permanente y no por mera liberalidad” (folio 24 cuaderno 2).
Para el juez de la alzada, por no haber incluido la demandada en la liquidación de la pensión del demandante las primas extralegales de vacaciones, antigüedad, junio y diciembre, “procede su reajuste en la forma, términos y condiciones en que lo hizo el a quo, por lo que se confirmará la sentencia apelada” (folio 15 cuaderno 2). III. EL RECURSO DE CASACION Para que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas dispuestas por el Juzgado, a fin de que la Corte, en sede de instancia y previa revocatoria de dichas condenas, la absuelva totalmente “como consecuencia de declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta al contestarse la demanda” (folio 20 cuaderno 3); o, en subsidio, “modifique la condena impuesta a favor del actor en cuanto se condenó a la demandada a pagarle la suma mensual de $81.805,00 (…), con las incidencias necesarias en las demás condenas” (folios 20 a 21 cuaderno 3), y confirme las demás absoluciones decretadas a su favor, la recurrente le formula cinco cargos en la demanda que corre del folio 17 al 31 de este cuaderno, que fue replicada como aparece a los folios 37 a 45, los cuales serán estudiados, conjuntamente con lo replicado, el primero con el segundo y el cuarto con el quinto, por perseguir el mismo objeto y fundarse en argumentos similares.
PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS: Estos dos cargos se estudian de manera conjunta, por cuanto tienen en común atacar lo concluido por el Tribunal sobre el carácter otorgado como factores salariales a las primas extralegales, de servicios, de antigüedad y de vacaciones. En el primero de los cargos acusa a la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 2º de la Ley 65 de 1946; 6º del Decreto 1160 de 1947; 5º del Decreto 1743 de 1966; 234 del Decreto 1222 de 1986; 1º de la Ley 71 de 1988; 14, 1467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 5º del Decreto 2879 de 1985, “como consecuencia también de la aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C.P.L., en desarrollo del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991” (folio 21 cuaderno 3).
Violación indirecta de la ley que atribuye a los siguientes manifiestos errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que las partes acordaron de común acuerdo en la conciliación que la pensión de jubilación voluntaria reconocida al demandante, con referencia en la convención colectiva vigente, cuales(sic) eran los factores salariales, que debían tenerse en cuenta.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que por tratarse de una pensión de carácter voluntario, las partes podrían acordar válidamente los términos, condiciones y demás requisitos para su otorgamiento a favor del demandante. “3) No dar por demostrado, estándolo, que el reconocer la demandada la pensión de jubilación de carácter voluntario a favor del actor, no se estaban violando derechos ciertos e indiscutibles del último.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que al haberse conciliado ante autoridad competente la pensión de jubilación voluntaria reconocida por la demandada y a favor del actor, la conciliación pactada libremente por las partes tenía los efectos legales de cosa juzgada” (folios 11 a 12 cuaderno 3). Indica como pruebas erróneamente apreciadas la Resolución número 1591 de 11 de septiembre de 1992 (folios 4 a 6) y el acta de conciliación de 1º de septiembre de 1992 (folio 54).
Para su demostración aduce que el acta de conciliación, además de acreditar que el actor recibió a satisfacción lo debido por prestaciones sociales, prueba que espontáneamente le solicitó una pensión de jubilación “en los términos del artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 y concordantes” (folios 22 a 23 cuaderno 3), la cual incluiría los factores salariales contemplados en la convención colectiva de trabajo por lo que ella, en consecuencia, dictó la Resolución número 1591 de 11 de septiembre de 1992, “que acoge los parámetros establecidos en el acta de conciliación referida y reconoce la pensión aludida a partir de la fecha mencionada, con referencia a la convención colectiva, pero en ningún momento se está frente a una pensión de origen convencional sino eminentemente voluntaria, ni mucho menos de carácter legal (folio 6 a 8)” (folio 23 cuaderno 3).
De esa manera, afirma, queda demostrado que la pensión que aceptó el demandante es de carácter voluntario por lo que no se le vulneraron derechos ciertos e indiscutibles; y que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al no hacerle producir a tal acto efectos jurídicos de cosa juzgada e “incluir unos pretendidos factores salariales que no debían incluirse por tratarse de un reconocimiento voluntario con los efectos antes señalados” (folio 24 cuaderno 3).
Y en el segundo de los ataques la acusa de interpretar erróneamente los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “como violación medio” (folio 24 cuaderno 3); violación de la ley que lo llevó a “la aplicación indebida de los artículos 2 de la ley 65 de 1946, 6 del Decreto 1160 de 1947, 5 del Decreto 2879 de 1985, 234 del Decreto 2289 de 1985, 14, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., en desarrollo del Artículo(sic) 2651 de 1991” (ibídem).
Su demostración se contrae al aserto de que como el Tribunal aseveró que el caso difería del contemplado en la sentencia de la Corte de 5 de febrero de 1999 (Radicación 11389), relativo a la validez de la cláusula convencional mediante la cual se quitan los efectos salariales a las primas extralegales, incurrió en la interpretación errónea de los preceptos que indica; y aun cuando acepta que al proceso no se allegó la prueba legal de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de retiro del trabajador, alega que del acta de la conciliación se concluye que no hubo violación a derechos ciertos e indiscutibles por referirse al reconocimiento de una pensión que no era obligatoria para ella como empleadora, la cual otorgó voluntariamente, y que el trabajador, sin verse sometido a presiones indebidas o a que se le quebrantara su autonomía, la aceptó y, además, que se trata de una pensión superior a la mínima legal para la época en que se concedió. Según la recurrente, los juzgadores de instancia “le niegan validez al acuerdo pactado por las partes en la referida conciliación, y se le quita el efecto de cosa juzgada” (folio 26 cuaderno 3), de donde se concluye que violaron las normas que incluye en el cargo, “al dársele una inteligencia equivocada en el aspecto jurídico y por lo tanto aplicaron indebidamente aquellos otros relacionados con los factores salariales” (ibídem).
El replicante, en relación con el primero de los cargos, asienta que no violó el Tribunal las normas que reseña la recurrente por cuanto no podía concluir cosa distinta a lo que consignó en la providencia, dado que, de una parte, el documento contentivo del acta de la conciliación no tiene eficacia legal por ser copia simple y, de otra, la demandada no aportó la convención colectiva de trabajo que reflejaría cuáles de las primas extralegales que devengó no constituían factor salarial para efectos pensionales.
En cuanto al segundo de los cargos, además de insistir en los anteriores puntos de vista, agrega que el Tribunal en el fallo dejó claro que a la demandada le correspondía acreditar la existencia de la cláusula convencional que eliminaba los efectos salariales a ciertas primas extralegales y como no lo hizo, no interpretó erróneamente la ley, ni la aplicó indebidamente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el sub judice el punto central a dilucidar, es el relacionado con los factores salariales para la liquidación de la pensión, a ello procede la Sala haciendo la precisión que cada proceso tiene su individualidad y características propias, dada las circunstancias procesales y probatorias de cada caso frente a la Ley, esta la causa para que casos aparentemente similares no tengan igual solución. Es cierto que los anteriores cargos no están llamados a prosperar como lo afirma el opositor; mas no por la razón aducida en la réplica de no prestar mérito probatorio la copia del acta de la conciliación visible a folio 54 por ser ‘copia simple’, puesto que, como se desprende de lo anotado en los antecedentes, el Tribunal no desconoció que las partes pactaron los términos de la pensión de CRISTÓBAL MARIA VILLEGAS IADARRAGA en dicha conciliación, sino que, la confirmación de la condena decretada por el juez de primer grado la fundó en el hecho de no haber probado la demandada que en la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de la desvinculación del demandante (agosto 31 de 1992), a la cual se remitió en dicho acuerdo para establecer los factores salariales integrantes de la prestación, se había despojado del carácter salarial a las referidas primas extralegales, dado que era una empresa industrial y comercial del Estado frente a la cual toda remuneración de carácter permanente constituye salario.
De lo anterior, también se colige meridianamente que el juzgador no incurrió en el primero de los yerros de hecho que en el primero de los cargos le atribuye la recurrente, puesto que, se itera, no desconoció que los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión los fijaron las partes en la conciliación, remitiéndose para ello a los previstos en la convención colectiva, respecto de la cual afirmó no se había acreditado la que regía para la fecha de su desvinculación. Así, lo que el ad quem echó de menos fue la presencia de la convención colectiva que regía al momento de la terminación del vínculo laboral en la cual se excluyeron como factor salarial algunas de las remuneraciones habituales del trabajador, dada la naturaleza jurídica de la empleadora; y no el que en la audiencia de conciliación se hubiese acordado tener como factores salariales para la pensión los contemplados en la dicha convención. Y en cuanto a los restantes tres errores de hecho que la recurrente endilga al fallo debe decirse que ninguno de ellos en verdad lo es, pues establecer si las partes tratándose de una pensión voluntaria “podrían acordar válidamente los términos, condiciones y demás requisitos para su otorgamiento” (folios 11 a 12 cuaderno 3); si al reconocerse la pensión de la naturaleza ya indicada “no se estaba violando derechos ciertos e indiscutibles” (folio 12 cuaderno 3); o si la conciliación celebrada entre las partes ante autoridad competente “tenía los efectos de cosa juzgada” (ibídem), requiere de planteamientos jurídicos extraños a la vía de ataque escogida en el primer cargo en el que por versar sobre aspectos fácticos y valoración de las pruebas del proceso no es procedente.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los cargos, es suficiente decir que aun cuando se dirige por la vía directa por interpretación errónea de los preceptos que allí se indican, violación de la ley que condujo a la aplicación indebida de las normas que se incluyeran en el primero de los cargos, su demostración se fundamenta, en lo básico, en que del acta de conciliación que celebraron las partes se concluye que no hubo violación a derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, por referirse al reconocimiento de una pensión que no era obligatoria para ella como empleadora, la cual otorgó voluntariamente, y que el trabajador, sin verse sometido a presiones indebidas o a que se le quebrantara su autonomía, la aceptó y, además, que se trata de una pensión superior a la mínima legal para la época en que se concedió. Aspectos que, como se ve, se refieren a los elementos de convicción del proceso y no a los planteamientos jurídicos del juzgador, como corresponde a la vía directa que fue por la que se dirigió el ataque.
Además, es lo cierto que el juez de segundo grado no manifestó entendimiento particular alguno de los artículos 20 y 78 del estatuto procesal del trabajo que denuncia la recurrente como interpretados erróneamente, pues ni siquiera los mencionó; ni en últimas, como ya se ha dicho, desconoció el acuerdo de las partes en la pluricitada conciliación sobre los factores salariales para liquidar la pensión, como tampoco los efectos de cosa juzgada de aquélla; y si bien afirmó que el caso difería del resuelto por la Corte el 5 de febrero de 1999, no lo fue por desconocer la facultad que tienen los empleadores y trabajadores de convenir colectivamente la exclusión de ciertos conceptos económicos de la relación para efectos pensionales, sino por la circunstancia de que “no se cuenta con copia de la convención que regía en la fecha en que se produjo su desvinculación, por lo tanto, no puede afirmarse que se acordó a través de dicho medio que las primas extralegales de antigüedad, vacaciones, diciembre y junio de 1992 no tienen connotación de salario para efectos de la jubilación” (folio 22 cuaderno 2), aspecto probatorio con el cual la recurrente manifiesta plena conformidad en la demostración del cargo dada la vía seleccionada.
Como se dijo, no prosperan los cargos. TERCER CARGO Acusa la misma violación de la ley por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los mismos preceptos legales indicados en el primer cargo, por lo que no se hace necesaria otra relación de los allí incluidos, pero en éste atribuye dicha violación a los siguientes y diferentes errores evidentes de hecho: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que para reajustar la pensión de jubilación del actor se incluyeron únicamente factores salariales devengados en el último año de servicios.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia acusada se incluyeron para reajustar la pensión de jubilación del actor factores salariales no devengados por el actor en el último año en que prestó sus servicios” (folio 27 cuaderno 3). Para la recurrente, el Tribunal apreció erróneamente la certificación de devengos obrante a folios 19 a 29; la resolución mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación (folios 4 a 6); la liquidación definitiva de cesantías (folios 7 a 8 ); y “la propia confesión del actor al señalar en el hecho 9 de la demanda como factores salariales los mismos a que se refiere la certificación emanada de la industria demandada” (ibídem), (folios 31 a 32).
Argumenta que como el actor laboró hasta el 30 de agosto de 1992 la certificación de lo devengado, visible a folios 19 a 20, ”comprende un período superior al último año de servicios e incluye también factores que no son salario” (folio 28 cuaderno 3), específicamente, en cuanto a las primas de antigüedad y de vacaciones y a las vacaciones, conceptos que afirma corresponden a períodos anteriores al último año de servicios (11 de septiembre de 1991 a 31 de agosto de 1992), por lo que no debieron tenerse en cuenta de donde resulta que “el reajuste mensual de $81.805,00, es incorrecto” (folio 28 cuaderno 3).
Por eso, asevera, debe “modificarse el monto del reajuste inicial de la pensión de jubilación y el valor de las mesadas pensionales causadas a partir del 1 de julio de 1996” (folios 28 a 29 cuaderno 3), dado que las anteriores quedaron cobijadas por el fenómeno de la prescripción. Por su parte, el opositor alega que las susodichas primas que el a quo tuvo en cuenta para la liquidación de su mesada pensional --que refrendó el ad quem--, se causaron al vencimiento del respectivo período y dentro del último año de servicios, siendo producto de la contraprestación de un servicio personal, y su carácter es habitual o periódico.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se soporta, esencialmente, en el aserto de haberse incluido por el ad quem --al refrendar lo dispuesto por el a quo-- en la liquidación de la pensión del actor las primas de antigüedad y de vacaciones y las vacaciones, “que son anteriores al último año de servicios laborados por el actor (sept./91 a agosto 31/92)” (folio 28 cuaderno 3).
No obstante, ni al contestar la demanda, ni en las alegaciones contenidas en el recurso de apelación que planteó contra el fallo de primer grado, ni en algún otro momento de las instancias, la demandada discutió tal aspecto probatorio, constituyendo un medio nuevo que, conforme lo ha definido la jurisprudencia, no puede ser aceptado en casación por afectar injustificadamente el derecho de defensa.
Además de lo anotado para desestimar el cargo, interesa observar que aunque la recurrente indica que los errores de hecho que atribuye al fallo se originaron en la errónea apreciación de las documentales de folios 4 a 6, 7 a 8 y 31 a 32, resulta que en su demostración no se ocupa de precisar cuáles fueron los errores de valoración en que incurrió el juez de la alzada o qué es lo que ellas prueban distinto a lo concluido por aquél, defecto que, por lo dispositivo del recurso, impide a la Corte proceder oficiosamente a su estudio.
Y en cuanto al único medio de convicción que trata al desarrollar el cargo, que es la certificación obrante a folios 19 a 20, relativa a lo devengado por el demandante VILLEGAS IDARRAGA en el último año de servicios, basta advertir que concluir si es necesario tener o no en cuenta una parte del valor de la prestación o su totalidad, según la fecha de la prestación del servicio o la de su pago y catalogar qué factores de tal relación no son salario, para efectos de establecer la base para la liquidación de la pensión, que es lo que en verdad plantea la recurrente, exige de razonamientos jurídicos ajenos a la vía escogida en el ataque, en el que solo es posible discutir las consideraciones probatorias del juzgador por haber dejado de apreciar un determinado medio de prueba o porque a pesar de haberlo tenido en cuenta erró en su valoración. Por lo dicho el cargo no sale avante.
CUARTO Y QUINTO CARGOS Se resuelven de manera conjunta por perseguir el mismo objetivo, cual es el quebrantamiento de la sentencia impugnada en lo relacionado con los intereses moratorios. Acusa en ambos cargos la violación por la vía directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “en relación con los artículos 33 y 64 de la misma Ley y 177 del C.C.A., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991” (folios 29 y 30 cuaderno 3), con la única diferencia de que en el cuarto atribuye al fallo haberlo interpretado erróneamente, en tanto que en el último de los cargos le achaca su aplicación indebida.
La demostración de ambos ataques se circunscribe a la afirmación de que el mencionado artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es aplicable exclusivamente a las pensiones previstas para el régimen general de pensiones de la misma ley; y como la pensión que le reconoció al actor es de talante voluntario y anterior a la vigencia de ésta, sostiene que “le dio un alcance equivocado al que realmente corresponde” (folio 29 cuaderno 3) --en el cuarto cargo--, y que “se está frente al error jurídico que se le atribuye a la decisión” (folio 31 cuaderno 3) --en el quinto de los ataques--.
El replicante reprocha a los cargos no referirse al fallo del Tribunal sino al del juzgado, lo que en su decir significa asumir la casación como si se tratara de una tercera instancia; y como la sentencia atacada no se ocupó del tema de los intereses moratorios, no puede afirmarse que el juzgador de segundo grado interpretó erróneamente la aludida norma o que la aplicó indebidamente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dos cargos que se estudian se estructuran, básicamente, sobre la premisa, el primero, de haber interpretado erróneamente y el segundo, de haber aplicado indebidamente, el artículo 141 de la Ley 100 de 1991, pues, no existiendo duda que la pensión le fue reconocida al actor mediante acto voluntario en la audiencia de conciliación que con aquél celebró la recurrente en fecha anterior a la vigencia de la mencionada disposición –10 de septiembre de 1992--, no quedaba cobijada por tal preceptiva.
Ello por cuanto, según la recurrente, la sanción moratoria que contempla el aludido precepto se aplica única y exclusivamente a las pensiones establecidas en la misma Ley 100 de 1993, esto es, “las señaladas en el artículo 33 dentro del régimen solidario de prima media con prestación definida y en el artículo 64 la del régimen del ahorro individual con solidaridad”.
Como para el juez de la alzada, por no haber incluido la demandada en la liquidación de la pensión del demandante las primas extralegales de vacaciones, antigüedad, junio y diciembre, “procede su reajuste en la forma, términos y condiciones en que lo hizo el a quo, por lo que se confirmará la sentencia apelada” (folio 15 cuaderno 2), es dable entender que tomó para sí los razonamientos jurídicos del a quo que lo condujeron a acceder a la pretensión del actor al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual al efecto lacónicamente expresó: “También pretende el accionante, que se condene a la empresa demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a lo cual se accede, los que deberán ser pagados al momento la obligación atendiendo los parámetros exigidos en la mencionada disposición, y serán liquidados a partir a partir de la ejecutoria de la presente sentencia (artículo 177 C.C.A.)” (folio 115).
En los anteriores términos, y conforme a la posición mayoritaria de esta Sala de Casación, expresada en sentencia del pasado 28 de noviembre (Radicación 18273), en que sostuvo, contrario a lo que antaño había asentado, que “los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”, el Tribunal incurrió en el dislate de refrendar la indebida aplicación de la referida norma al caso en concreto, dado que, sin discusión en el proceso, la pensión reconocida por la demandada al actor no es de las contempladas en la Ley 100 de 1993 y le fue otorgada, como se anotó al resolver los cargos, con anterioridad a su vigencia. Por lo dicho, se casará el fallo en cuanto a este aspecto, sin que en sede de instancia sean necesarias consideraciones adicionales, habida cuenta que el tema está restringido a la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1992, que, como se vio, no procede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de febrero de 2002, en el proceso instaurado por CRISTOBAL VILLEGAS IDARRAGA contra la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE y, en sede de instancia, revoca la proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 19 de julio de 2001, en cuanto condenó a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE a pagar a CRISTÓBAL VILLEGAS IDARRAGA los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en su lugar absuelve de los mismos.
No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso. Tampoco se condenará al demandante a pagar costas porque la decisión obedece a un cambio jurisprudencial. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación No.18761 Ref: INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE VS. CRISTÓBAL MARIA VILLEGAS IDARRAGA.
Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, nos permitimos expresar nuestra discrepancia parcial frente a la sentencia proferida en este proceso, pues consideramos viable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como antes se admitía por la mayoría de los integrantes de la Sala.
Por eso, estimamos de recibo el criterio plasmado, entre otras, en la sentencia del 27 de septiembre de 2001, radicado 15689, a cuyas consideraciones nos remitimos en su textual contenido: “..El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
“Del texto reproducido, se advierte que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriéndose a éstas como las que trata dicha ley. Sin embargo en el inciso segundo del artículo 36 de la misma normatividad fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o cuarenta o más años de edad en el caso de los hombres, o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres.
Dicha disposición es del siguiente tenor: “La edad, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, subraya la Corte. “De suerte que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”; o sea, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, “por las disposiciones contenidas en la presente ley”, entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma.
Para el caso mas de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social. “Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.
“Al respecto es pertinente traer a colación los considerados de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.
Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
“En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.
“En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.
“Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.
Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.
Dicha disposición establece:” ‘Artículo 11. Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. ‘Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.
“Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló: ‘Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. ‘También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. ‘Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. ‘Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.’ “Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión " quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.", del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.
“En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” Con todo respeto.
ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS GONZALO TORO CORREA