CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18758 Casación: Rad. 18758 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18758 Acta No.33 Bogotá, D.C., veintidos (22) de agosto de dos mil dos.
(2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P., contra la sentencia de 30 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por NELSON CASTELLAR LORA contra la recurrente. I.- ANTECEDENTES NELSON CASTELLAR LORA demandó a la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reajustarle la pensión de jubilación de acuerdo con lo previsto en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, teniendo en cuenta el fenómeno de la indexación. Como apoyo de su pedimento señaló en síntesis lo siguiente: Es pensionado de la empresa demandada con anterioridad al año de 1.988 habiéndosele reajustado la mesada pensional de conformidad con la fórmula contenida en la Ley 4ª de 1976, no obstante que por ser la convocada a juicio una entidad del orden nacional, estaba obligada a aplicar los reajustes ordenados por la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. A pesar del concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el sentido de que debe aplicarse esa última normatividad en materia de reajuste pensional, la empresa se ha negado a efectuar los incrementos en su caso.
La demandada por su parte admitió la condición de pensionado del actor, la fecha en que le fue concedida la prestación y que era una entidad del orden nacional. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de falta de competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho de acción del demandante y prescripción. Alegó en su favor que dio estricto cumplimiento al Decreto 2108 de 1992, procediendo a hacer los reajustes pensiónales en aquellos eventos en que existía diferencia con los salarios de la empresa, por cuanto la norma no se refiere a salario mínimo legal (fls. 12 a 15).
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 1.999, adicionada y corregida el 10 de diciembre del mismo año, condenó a la demandada a cancelarle al actor la suma de $995.527.35 por concepto de mesada pensional desde el mes de septiembre de 1999; la cantidad de $8.688.290.35 por reajuste de mesadas pensionales y $17.950.007 por indexación (fls. 226 a 229 y 236 a 238).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que mediante sentencia de fecha 30 de noviembre 2001, modificó la del Juzgado fijando el valor de la mesada pensional en $966.047.20 y el de los reajustes adeudados en la cantidad de $7’481.106.46; y revocó la condena impuesta por indexación. En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el fallador de segundo grado que le asistía razón a la apelante en cuanto la liquidación hecha por el a quo adolecía de error; por lo tanto procedió a efectuarla según dijo, “atendiendo a lo preceptuado en el art. 1 del decreto 2108 de 1992 y a la relación de las sumas pagadas por la enjuiciada visible a folio 225”.
Indicó que para el año de 1993 el reajuste debió ser de 31% y para el año de 1994 del 28.09%; con dichos incrementos la mesada pensional en 1995 debió corresponder a la cantidad de $480.543.oo; en 1996 a $574.056.oo; en 1997 a la suma de $698.568.74; en 1998 a $827.803.95 y en 1999 al valor de $966.047.20. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la convocada al proceso interpuso recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a decidir previo estudio de la demanda.
No hubo escrito de réplica. Pretende la acusación que la Corte “CASE la sentencia impugnada en cuanto ordenó que la mesada pensional del año 1999 era de $966.047.20 y fijó los reajustes adeudados en cuantía de $7.481.106.46, para que en sede de instancia, y manteniendo la absolución respecto de la indexación, revoque las condenas dispuestas por esos mismos conceptos en la sentencia de primer grado y en su lugar absuelva a mi representada de las pretensiones del demandante Nelson Castellar Lora.
Sobre costas hará la provisión que corresponda”. Para tal efecto formuló dos cargos, así: PRIMER CARGO-. “Acuso la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto 2108 de 1992”. Para sustentar el cargo el recurrente alega que al haber confirmado la decisión de primer grado, “el Tribunal hizo suyos los argumentos del a-quo, que consideró como requisitos esenciales que dan derecho al reajuste pensional de acuerdo con los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1° de su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, los siguientes: 1.
Que se trate de pensiones del sector público nacional. 2. Que se trate de pensiones reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989, y 3. Que los aumentos anuales recibidos presenten diferencias con los aumentos del salario mínimo legal mensual”. Sin embargo, continúa el censor, en el texto del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 no se hace ninguna referencia a “salario mínimo legal”, ni puede deducirse que la intención del legislador hubiera sido la de confrontar los aumentos en las pensiones de jubilación con los aumentos que ha tenido el salario mínimo legal.
En su criterio, lo que se perseguía con la norma era unificar los varios mecanismos de reajustes pensionales, teniendo en cuenta el origen o la causa de las pensiones dado que los servidores estatales tenían establecidas diversas formas de acceso a dicha prestación. Para el recurrente “era imposible que el legislador, a través del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, procurara un reajuste general de las pensiones de jubilación causadas con anterioridad a 1989 y haciendo referencia a los aumentos del salario mínimo, pues no podía dejar pasar por alto que una cosa era la situación de un pensionado con arreglo a la ley, que otro pensionado con arreglo a disposiciones especiales y con condiciones más favorables de acceso al derecho pensional, pues en este caso se presenta, sin duda, un desequilibrio entre uno y otro jubilado, lo cual se refleja en el monto de la mesada, que lejos de ser solucionado tal desequilibrio con el aumento del mencionado artículo 116, lo que haría sería incrementarlo notoriamente”.
Por último señala que es evidente que cuando el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 aludió a que el reajuste por él ordenado se causaba cuando se presentaba diferencia con los aumentos de salarios, se refirió a los salarios de la entidad o empresa en la cual el asalariado adquirió el derecho pensional, pero jamás al salario mínimo legal. SEGUNDO CARGO.- “Acuso la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto 2108 de 1992”.
Este cargo fue sustentado con los mismos argumentos esgrimidos en el desarrollo de la acusación precedente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como los cargos elevados contra la sentencia del Tribunal se orientan por el sendero directo, acusan las mismas disposiciones y fueron sustentados con idénticos argumentos, la Corte los estudiará en forma conjunta. 1.- En el primer cargo se invoca como concepto de violación la interpretación errónea, sin embargo, observa la Sala que ninguna labor hermenéutica efectuó el sentenciador de segundo grado en el fallo acusado en relación con los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 – Declarado inexequible mediante sentencia C-531/93 - y 1° del Decreto Reglamentario 1208 del mismo año, por lo que mal podría haber incurrido en el desacierto jurídico que se le endilga.
Se limitó simplemente el fallador a dar aplicación a tales disposiciones, una vez que encontró probados los supuestos de hecho señalados por el legislador y de acuerdo con los medios de convicción obrantes en el proceso. En el único pasaje de la parte considerativa de la sentencia, en que el juzgador se refirió a las normas que se denuncian como violadas indicó textualmente: “En cambio, sí le asiste razón al recurso cuando acusa de equivocada la liquidación de los reajustes efectuada por el a-quo pues, atendiendo a lo preceptuado en el art. 1 del decreto 2108 de 1992 y a la relación de las sumas pagadas por la enjuiciada visible a folio 225, los incrementos son los siguientes:”. 2.- En el segundo cargo traído también por la vía directa, se acude al concepto de violación de aplicación indebida de las mismas disposiciones.
Sabido es que en el sendero de puro derecho se parte de la aceptación del recurrente en relación con la situación fáctica que encontró demostrada el Tribunal. El sentenciador de segundo grado para conceder el reajuste de la pensión del actor ordenado por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, partió de una constatación de orden fáctico inatacable por la vía estrictamente jurídica consistente en que en su caso, de conformidad con lo que mostraban las constancias de los pagos efectuados por la entidad, existió una diferencia pensional en relación con los aumentos de salarios.
Esta aseveración determinante del fallo como no fue previamente desvirtuada -y no podía serlo por la vía escogida para el ataque-, se entiende que es admitida por la acusación. En ese orden de ideas, no constituye un desacierto jurídico la aplicación dada por el sentenciador a las normas acusadas, partiendo de que uno de los supuestos de dicha normativa era la existencia de una diferencia de la pensión con los aumentos de salarios.
También deben darse por aceptadas las otras dos consideraciones de hecho consistentes en que al accionante se le había reconocido la pensión de jubilación con anterioridad al 1° de enero de 1989 y que la empresa pertenecía al sector público del orden nacional, lo cual fue admitido por la recurrente y no es materia de debate en el recurso extraordinario.
Ahora bien, alega la censura que el Tribunal se equivocó porque estableció la diferencia entre la pensión y los aumentos de salarios referidos al salario mínimo legal y no a los salarios de la empresa en la cual el trabajador adquirió el derecho pensional. Al respecto cabe precisar que con la expedición del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, se buscó compensar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación oficiales del orden nacional y los aumentos de salarios producidos en el país. En efecto, la Ley 4ª de 1976 había consagrado un sistema de reajuste de pensiones, en principio equivalente a la mitad de la diferencia cuantitativa entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal, más la mitad de porcentaje que representara el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo determinado con arreglo a la Ley.
Con este sistema era evidente que generalmente las pensiones perdían su capacidad adquisitiva al no moverse al ritmo de los incrementos en el costo de vida ni de los salarios porque en términos porcentuales los reajustes eran inferiores al aumento en el índice de precios al consumidor y a los porcentajes generales de aumentos de las remuneraciones de los trabajadores.
Para corregir esa inequidad en 1988 ordenó el legislador tomar otro patrón de las revalorizaciones pensionales. El estudio comparativo que se realizó y que aparece en la exposición de motivos de la que posteriormente sería la Ley 71 de dicho año, muestra que se prohijó como referente el incremento en el salario mínimo legal mensual, prescribiendo que el reajuste se haría en el mismo porcentaje, pero como es elemental, a partir de la vigencia de dicha Ley, con lo cual se enmendaba la inequidad, dado que a partir de entonces las revalorizaciones pensionales quedaban en un monto similar al costo de vida, toda vez que es un hecho notorio que los incrementos en la remuneración mínima se decretaron en esa época en un porcentaje similar al de aumento en el I.P.C. Es dentro de ese ámbito que debe entenderse el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 con el que se buscó “compensar” de alguna manera el rezago sufrido por las pensiones de jubilación del sector público nacional con anterioridad al año de 1989 en relación con “los aumentos de salarios” decretados por el Gobierno para dicho sector.
Por tanto, con base en la última disposición citada el Gobierno ordenó un reajuste general automático de las pensiones de jubilación a que se refiere la Ley 6ª, para aminorar el desfase surgido con ocasión del régimen previsto en la Ley 4ª de 1976, sin que fuese menester, para la aplicación de la norma de 1992, entrar a demostrar en cada caso cuáles eran los salarios pagados por la entidad obligada al reajuste, como lo pregona equivocadamente la censura, sino simplemente cumplir con la fórmula contemplada en el Decreto gubernamental que desarrolló la atribución legal.
Como en el caso bajo examen han asentido las partes en el carácter de la demandada como entidad pública del orden nacional, la fecha de la pensión de jubilación otorgada al demandante con anterioridad a 1989, presupuestos previstos en la Ley 6ª, debió aplicarse al caso litigado, como lo hizo el juzgador de la alzada, el reajuste pensional especial estatuido en forma gradual por el Decreto 2108 de 1992 para los respectivo años, por lo que carecen de asidero en el sub lite, los criterios echados de menos por la parte impugnante.
Al margen de lo dicho, y sin que tenga incidencia alguna en el fallo por no haber sido planteado el punto por la censura, conviene adicionar lo atrás asentado con la precisión de que no obstante la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, se aprecia que el Tribunal obedeció lo resuelto por la Corte Constitucional sobre los efectos de tal declaratoria.
Por todo lo explicado, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 30 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por NELSON CASTELLAR LORA contra la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P..
Sin costas en el recurso de casación. Cúmplase, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario