CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.18.757 LUIS ALFREDO PASPUR MICANQUER Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Casación No.18.757 LUIS ALFREDO PASPUR MICANQUER Corte Suprema de Justicia Proceso No 18757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 153 Bogotá, D.C, cinco de diciembre de dos mil dos.
V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra el fallo de segundo grado de fecha mayo 17 de 2001, por cuyo medio el Tribunal Superior de Antioquia revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Andes el 18 de enero del mismo año, y en su lugar absolvió al procesado LUIS ALFREDO PASPUR MICANQUER de los cargos que por el doble delito de homicidio culposo se habían hecho en su contra.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de julio de 1993 aproximadamente a las siete y treinta de la noche, Enever de Jesús y Javier Alonso Araque Díaz se movilizaban en una motocicleta en zona urbana del municipio de Andes, cuando cerca al Batallón Cacique Nutibara colisionaron con una volqueta Chevrolet, conducida por LUIS ALFREDO PASPUR MICANQUER, quien huyó inmediatamente.
Los tripulantes de la motocicleta sufrieron lesiones que determinaron su muerte en el mismo lugar de los hechos. Abierta la investigación y ante la imposibilidad de lograr la captura del imputado PASPUR MICANQUER, se le vinculó mediante declaración de persona ausente. El 2 de marzo de 1995 se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación..
Mediante resolución de junio 17 de 1998 la Fiscalía 112 Seccional de Andes, Antioquia, acusó al procesado como presunto responsable del doble delito de homicidio culposo agravado por la circunstancia prevista en el numeral 2º del artículo 330 del Código Penal de 1980. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Andes conoció del juicio y por decisión del 18 de enero de 2001, finiquitó la instancia condenando al procesado LUIS ALFREDO PASPUR MICANQUER a la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses de prisión, multa por la suma de $5.000 y suspensión en la conducción de vehículos automotores por el término de tres (3) años, como autor de los delitos especificados en la acusación, decisión que impugnada por el tercero civilmente responsable se revocó íntegramente por el Tribunal Superior de Antioquia, en los términos arriba señalados, el 17 de mayo de 2001, fallo que es ahora objeto de este extraordinario recurso.
LA DEMANDA Un único cargo al amparo de la causal primera de casación propone el apoderado de la parte civil, acusando la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de los artículos 329 y 330 del Código Penal de 1980, hoy artículos 109 y 110 de la ley 599 de 2000, “ por grave y manifiesto error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba demostrativa de su culpabilidad y consecuente responsabilidad penal ”.
En orden a la concreción del error, aduce que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia al no apreciar “ la total y absoluta contumacia procesal del acusado ”, quien desde el primer instante se evadió del lugar de los hechos y jamás ha comparecido ante la justicia ni ante los familiares de las víctimas. Y aunque la jurisprudencia y la doctrina coinciden en que la ausencia procesal del implicado no constituye por sí sola prueba de su culpabilidad, en este caso el error de hecho “consiste en haberlo amparado con el principio de duda”, cuando el acusado no hizo nada por demostrar su inocencia, pues ni siquiera otorgó poder a un abogado para que asumiera su defensa.
En tales circunstancias, agrega, tal actitud renuente se constituye en un indicio grave de responsabilidad “que sumado con las otras pruebas que lo señalan (al procesado) como responsable”, son elementos suficientes para hacerlo acreedor a un pena, como fundadamente lo concluyó el juez de primera instancia. La conclusión y análisis del Tribunal es violatoria del principio según el cual “ nadie puede alegar su propio dolo y culpa a su favor”.
Si el procesado era inocente, habría desplegado otro comportamiento distinto a la total contumacia. Finaliza solicitando que se case la sentencia y en su lugar se profiera la que en justicia corresponda declarando la responsabilidad del procesado, con la consecuente condena a la indemnización de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del resumen que se acaba de hacer a simple vista se deduce que el remedo de demanda no tiene la más mínima aproximación a los requisitos formales que para su admisión consagra el artículo 225 del estatuto procesal penal vigente para la época de su confección (hoy, artículo 212 de la ley 600 de 2000), en procura de su curso legal con miras a un pronunciamiento de fondo, constituyéndose el escrito en prueba palmaria del absoluto desconocimiento de lo que es la técnica de este extraordinario recurso.
En efecto, anunciando la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho que identifica como falso juicio de existencia, el censor se limita a señalar que el Tribunal omitió considerar como prueba de la responsabilidad del procesado la contumacia observada por el mismo durante todo el trámite procesal y desde instantes después de ocurridos los hechos, lo cual lejos está de configurar un verdadero cargo en esta sede extraordinaria, pues resultaba obvio que el demandante empezara precisando la prueba omitida o supuesta y en seguida demostrara a la Corte que otra habría sido la orientación del fallo en el evento de que el error no hubiera tenido lugar, ejercicio que le implicaba necesariamente enfrentar los fundamentos de la sentencia, los cuales ni siquiera trae a colación como referentes.
Así las cosas, como en el presente caso el demandante no especificó cuál fue el medio probatorio omitido o supuesto, dejando a la Corte sin saber en qué radicó el falso juicio de existencia, no otra alternativa queda que la de la inadmisión del libelo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria