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18755(30-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

República de Cotom6ia Rey{sn. 18.755 José León Q(i/in Posada Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 86 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dos (2.002). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada a nombre del JOSÉ LEÓN GUZMÁN POSADA, quien fuera condenado en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Frontino (Antioquia) dentro de dos causas acumuladas, a Ja pena principal de 13 años y seis meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, más el pago de los perjuicios ocasionados como autor de los delitos de homicidio simple en grado de tentativa, porte ilegal de armas para la defensa personal e infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, decisión que una vez apelada por la defensa, el 25 de junio de 1.999, recibió confirmación del Tribunal Superior de Antioquia.

LA DEMANDA: Invoca la defensa de JOSÉ LEÓN GUZMÁN POSADA la causal tercera de revisión, esto es, el surgimiento de prueba nueva no conocida al momento de los debates. República cíe CoCombia RevI. 18.755 José León d! 'án Posada Corte Suprema cíe Justicia Al respecto, precisa la demandante que de acuerdo con la denuncia 'formulada por Luis Albeiro Cardona Sepúlveda, el 19 de agosto de 1.994 fue sorprendido en horas de la mañana en un camino vereda¡ de San Lázaro en el municipio de Frontino, por varios sujetos armados vestidos al parecer con prendas militares, quienes lo persiguieron al tiempo que le disparaban con un revólver calibre 38 y una pistola 7.65, y pese a que logró salvarse debido a que corrió en zig zag, fue impactado en la espalda en dos oportunidades.

Posteriormente recibió ayuda de unos compañeros militares que lo trasladaron al hospital en donde le tomaron unos rayos x y de ahí lo enviaron a la ciudad de Medellín al hospital San Vicente de Paúl en donde fue operado y al parecer se recuperó un proyectil. Además, sindicó directamente a JOSÉ LEÓN GUZMÁN POSADA y Javier de Jesús Higuita.

Afirma, también, que la prueba que demostraría la ocurrencia del delito sería la historia clínica del lesionado, "donde se constate el acontecimiento histórico narrado por este, máxime cuando no existe otro tipo de prueba que apoye su dicho -testimonios directos del hecho- por ejemplo", ya que con dicho documento se hubiera podido acreditar el proceso de atención quirúrgica, la ubicación de las lesiones, la clase de arma que las ocasionó y la incapacidad que generaron etc..

Además, el proyectil debió ponerse a disposición del investigador. Precisa, también que los hechos por los que fue condenado su defendido sólo fueron denunciados por el ofendido 15 días después de ocurridos y a pesar de que afirma que fue atendido inicialmente en el hospital de Frontino, 2 Repú6(ica de Colombia 18.755 José León Posada Corte Suprema 6e Justicia los mismos no fueron puestos en conocimiento a autoridad alguna, lo que indicaría que el ente hospitalario omitió un deber legal, "o dicho lesionado jamás ingresó" allí. El mismo razonamiento, dice, es aplicable al hospital San Vicente de Paúl y concluye, así, que "No existe prueba de la historia clínica con la cual el médico del hospital de Frontino supuestamente llevó a cabo EL ÚNICO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGISTA que obra en el expediente" y por ende, es viable también colegir que el lesionamiento al que se refiere la víctima nunca existió, "no al menos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar y autores que este narra".

Cita jurisprudencia de la Sala sobre la prueba nueva, y dice que la que allega con tal condición a esta demanda es la información suministrada por el hospital María Antonia Toro de Elejalde de Frontino, la cual tiene la fuerza suficiente "para provocar el PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN ejercitando éste con relación a la prueba testimonial obrante en el proceso (testimonio de LUIS ALBERTO CARDONA SEPÚLVEDA)", quien, según la transcripción que hace, afirmó que una vez lesionado caminó por cinco minutos, pero cuando vio que estaba perdiendo bastante sangre empezó a trotar y cuando llegó a las partidas de San Lázaro pasó una moto que iba para los lados del Nutibara y el le pidió el favor a su conductor, un muchacho que trabaja en el UMATA o INDERENA, que lo bajara y él lo llevó hasta la base y una vez allí sus compañeros lo llevaron al hospital, sitio en el que tomaron rayos x y lo enviaron a Medellín. Sin embargo, solicitada la información pertinente al hospital de Frontino, respondió que allí "no reposa ninguna existencia de atención al señor Alberto Cardona Sepúlveda". 3 República de Colombia Revisi - 8.755 José León Gu ffrT Posada 4 Corte Suprema cíe Justicia Además, si bien en el reconocimiento médico practicado al lesionado en el hospital de Frontino se refiere una historia clínica del hospital San Vicente de Paúl de Medellín, no se indica su número, fecha de ingreso y salida del paciente, si se tuvo presente los datos que aportó el lesionado.

Tampoco, se dice cuál es la antigüedad de las lesiones, su naturaleza, "grado de lesividad y compromiso con la vida del paciente", incapacidad definitiva concreta etc. Insiste sobre lo dicho y se duele de que no se contara en la investigación con la historia clínica del paciente, el proyectil que dijo le fue recuperado y sobre todo, de prueba de las lesiones que afirmó haber sufrido.

Solicita, entonces, la revisión de los fallos de primer y segundo grado, los cuales deberán declararse sin valor y devolver el expediente en los términos del artículo 227.2 del Código de Procedimiento Penal y la libertad del condenado. Anexa a la demanda, poder para actuar, constancia sobre la ejecutoria de la sentencia, copia de los fallos de primera y segunda instancia y en original un oficio fechado el 6 de marzo de 2.001, emitido por el hospital de Frontino dirigida a la actora, mediante el cual se le responde que "La presente es para hacerle saber que en nuestra institución no reposa ninguna existencia de atención al señor LUIS ALBERTO CARDONA SEPÚLVERDA en la fecha estipulada por ustedes". 4 R;pú6(ica de Co(om6ia Revisióy'4$.755 José León Guzrf'$osada Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES: 1.

Siendo que, como lo tiene repetidamente dicho la jurisprudencia de la Sala, la acción de revisión constituye una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada, ya que por esta vía es posible desvirtuar la presunción de legalidad que cobija las sentencias ejecutoriadas, pudiéndose, así, revertir los efectos de una injusticia derivada de la verdad formal declarada en la sentencia objeto de esta acción, su ejercicio, supone no sólo un trámite específico, sino el respeto a las exigencias que lo regulan.

De ahí que, el primer paso lo constituye la presentación de una demanda a la que se le impone acatar los requisitos indicados en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, pues no se trata de un escrito de libre postulación. 2. Ahora bien, la demanda de revisión que ahora ocupa la atención de la Sala desatiende varias de las exigencias formales para su admisión, como quiera que se limita a afirmar que instaura acción de revisión contra los las sentencias proferidas, en su orden, por el Juzgado Penal del Circuito de Frontino y el Tribunal Superior de Antioquia, para acto seguido entrar de lleno a invocar la causal tercera de revisión, sin que antes especificara "la actuación procesal cuya revisión se demanda" y la conducta o conductas que la motivaron.

Y, si bien hace alguna tangencial referencia a los hechos, indicando su fecha y lugar, solo se refiere a ellos para poner en duda la veracidad de la versión del ofendido y la ocurrencia del delito, deteniéndose la actora en una infructuosa confrontación probatoria de su muy peculiar punto de vista con la que sirvió de soporte a los fallos, proceder que es, por supuesto, ajeno a la revisión y a la causal aducida. epú6Cica de Co(om6ia RevisijI8.755 José León Guzj6',( Posada 4 Corte Suprema Le Justicia 3.

Es más, el pretendido fundamento de la demandante es en grado sumo contradictorio, ya que sostiene la información suministrada por el hospital de Frontino en el oficio que aporta como prueba nueva, pone en evidencia que el delito pudo no existir en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lo narró la víctima o incluso que ésta no sufrió lesión alguna, y simultáneamente a ello se duele y presenta como vacíos probatorios de la actuación la falta de la historia clínica, del proyectil recuperado a Luis Alberto Cardona Sepúlveda y de que no hubieran testigos presenciales del hecho, cuestionando también la legalidad del dictamen médico practicado durante la pesquisa, es decir, no sólo admite y rechaza la existencia de las lesiones, sino que confunde la existencia del delito con la demostración de la responsabilidad de su representado y de paso, se ocupa de aspectos que por su naturaleza bien pudieron ser objeto de ataque a través del recurso extraordinario de casación, todo lo cual no es más que un absurdo lógico y jurídico. 4.

Por lo demás, es evidente, que los mismos fundamentos de la demanda se encargan de poner en evidencia que el aludido documento no tiene siquiera remotamente la condición de nuevo o de acreditar un hecho nuevo no conocido ni debatido al tiempo de los debates, ya que como se dijo, a través de él lo que busca es ejercer un tercer debate probatorio y rebatir los hechos conocidos y decididos en el fallo de condena, tanto que precisamente, por estar plenamente acreditado que Luis Albeiro Cardona Sepúlveda fue objeto de un atentado con armas de fuego en el que sufrió dos heridas en la espalda, fue que se llevó a cabo la investigación que 6 República de Co(om6ia 7 i'» \_r Corte Suprema de Justicia Revs)6n.J8.755 Leó José n Guím'Posada culminó con la sentencia de condena en contra de GUZMÁN POSADA como uno de sus autores. 5.

Así, se tiene que según la prueba relacionada por el fallo de primera instancia, la materialidad de la infracción aparece claramente acreditada con el reconocimiento médico practicado al lesionado, e incluso con las declaraciones de Nazareno de Jesús Higuita, el funcionario del INDERENA, que según lo expuesto por la víctima, lo trasladó en su moto, ya herido, hasta la base militar y Carmen María Elisa Flora, residente en cercanías del lugar donde ocurrió el hecho, la cual manifestó que cuando escuchó los disparos se asomó y vio corriendo a Albeiro y que estaba herido en la espalda.

Y, por su parte, el Tribunal también afirma de manera expresa que "las heridas le fueron ocasionadas por la espalda al damnificado, como lo enseña el dictamen médico legal visible a fIs. 80 y fte ". 6. Por ello, el citado oficio, en el que ni siquiera se menciona cuál es la fecha sobre la que se pidió información, no aporta ningún elemento de juicio con la capacidad suficiente de cambiar la verdad declarada en las sentencias de primero y segundo grado, pues hace referencia a aspectos intrascendentes que ninguna repercusión tienen frente a la demostración de la inocencia del condenado.

Se impone, así, inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de JOSÉ LEÓN GUZMÁN, debiéndose reconocer como su apoderada a la doctora Patricia Elena Mejía Tabares. 7 1 1 A ECO OBA POVE ENRIQ República 6e Colombia León u'7 18.755 José Posada e Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. Reconózcase como apoderado de JOSÉ LEÓN GUZMÁN POSADA, a la doctora Patricia Elena Mejía Tabares. 2. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del condenado JOSÉ LEÓN GUZMÁN POSADA, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 1.999, por el Tribunal Superior de Antioquia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 1 ÁLVARO OtNDO PÉREZ PINZÓN ç FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JO, T HERMAN N CASTELLANOS /CARLOS U (A RGOTE / 1 / JO.*.

MEZ GALLEGO EDG LO BANA TRUJILLO L * 8 Á ARLOS EDUARO/MEJÍ ESCOBAR -4 ILSON.ILLA PI NIL República de Colombia ReviY. 18.755 José León Gulrlán Posada Corte Suprema 6e Justicia Teresa Ruiz Núñez Secretaria 9