CORTE SUPREMA DE JUSTICIA R.çpú6íica de Cotom6ia i) Corte Suprema Le Justicia Única iflSt.g 'NO. 18.754. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrao ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 66 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil tres (2.003). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud que, de suspensión de la ejecución de la pena, formula el defensor del sentenciado Francisco José Peñaloza Castro.
ANTECEDEN+ES Y CONSIDERACIONES: 1. Condenado el procesado en mención, por un concurso de punibles de "contrato sin cumplimiento de requisitos legales", cometido en razón de las funciones que entonces ejercía como Gobernador del Departamento del Tolima, mediante falo que la Sala profirió el pasado 20 de mayo del año en curso, entre otras, a la pena privativa de libertad de 52 meses de prisión, que le fuera sustituida por prisión domiciliaria, su defensor, adjuntando un resumen médico de la Fundación Santa Fe de Bogotá expedido con ocasión de la hospitalizaci4que Peña oza sufrió entre el 13 y el 25 de enero de esta anualidad para estudio de un posible cáncer de páncreas, así como escrito proveniente de la Universidad de Minnesota, Estados Unidos, en el que se R,epú6ticacfeColombia Corte Suprema de Justicia afirma que recientemente a Peñaloza se le ha diagnosticado carcinoma de páncreas, por lo que ha expresado su deseo de continuar con tratamiento médico en Minneapolis, solicita, con fundamento en los artículos 471 y 362, numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Penal, se suspenda la ejecución de la pena impuesta a su defendido habida consideración que, contando éste una edad de 76 años, su personalidad, la naturaleza y modalidad de la conducta hacen aconsejable la medida en tanto, además de que quedó inhabilitado para ejercer función pública y así para infringir las normas relacionadas con la misma, se trata, por sus condiciones familiares y personales, de un individuo honorable que no causó, con la comisión de los punibles, ningún tipo de detrimento patrimonial a la entidad pública para la cual prestó sus servicios.
Además, sostiene el defensor, respecto de la segunda causal invocada, dada la avanzada edad del senterciado y el deterioro de su salud en cuanto padece un cáncer de páncreas, en tratamiento de quimioterapia, que lo ha llevado a perder doce kilos de peso en seis meses, "se prevé entonces que 'es grave, que además requiere tratamiento en el exterior pues indiscutiblemente, dado el diagnóstico, es !ina enfermedad terminal". 2.
Como quiera que el defensor demanda expresa y exclusivamente la suspensión de la ejecución de la pena, y advirtiéndose que la acepción del término implica solución de continuidad en el cumplimiento de la misma, en tanto se de algiJ de las c1ausas legales previstas en el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, resulta incuestionable la improcedencia de una tal solicitud toda vez que la Sala, (auto de abril 2 de 1.998, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Esc4bar), ha sido del criterio que "la suspensión de la 2 República Le Colombia Única ¡n/9//a No. 18.75.
Corte Suprema Le Justicia detención preventiva o de la ejecución de la pena implican como hecho condición que el procesado o condenado se encuentre privado efectivamente de su libertad", de modo que "cuando el procesado o el condenado no se encuentra privado de la libertad resulta impropio y absurdo plantear la aplicación del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal(Decreto 2700 de 1.991).
Sencillamente porque frente a quien permanece en libertad física es irrealizable el sentido de la norma, que, como se dijo, es la sustracción al rigor de la cárcel del enfermo grave, de la mujer que va a dar a luz o que lo ha hecho recientemente o del anciano respecto del cual la medida se haga aconsejable luego de evaluar su personalidad y la naturaleza y modalidad del hecho punible". 3.
Y aunque la defensa no hace petición en tal sentido, también ha sido, sin embargo, claro para la Sala, puto de enero 25 de 2.001, siendo ponente quien igual cometido cumple en este asunto, que el artículo 471 ídem, a diferencia de lo previsto en el precepto 362, plantea dos supuestos diversos en la medida en que además de la suspensión, señala igualmente el aplazamiento, pues en aquél se dispone que "el juez de ejecución de penas y medidas de seguriiad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y -Carcelario, el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena".
"En ese orden, si la suspensión implica solución de continuidad en el cumplimiento dejsanción por lo mismo exige la privación efectiva de libertad del condenado, el aplzamiento no supone similares requerimientos, pues éste implica simplemente el acta de diferir, dilatar, retardar la 3 Repú6(ica de -Colom Única i ia No. 18.754. Corte Suprema cíe Justicia ejecución de la pena, luego es posible afirmar su procedencia aún en e evento en que la sanción no ha empezado a ejecutarse". 4.
En esas condiciones, favorecido como fue el sentenciado al sustituírsele la penal privativa de libertad por prisión domiciliaria, no obstante lo cual no ha empezado a cumplirla, el aplazamiento detla ejecución de la pena que se le impuso no resulta viable, toda vez que los condicionamientos de las causales invocadas no lo permiten. Así, en tratánose de la causal referida a la edad, es obvio que la simple acreditación de ella en cantidad superior a 65 años no resulta por sí suficiente para reconocer los efectos de la norma, cuando ésta exige, además, que la personalidad del condenado y la naturaleza,o modalidad del punible hagan aconsejable la medida.
En este asunto, establecido que el sentenciado cuenta 76 años, la naturaleza y modalidad de los punibles, en cuanto se trata de una infracción plural a la 'administración pública cometida en ejercicio de un cargó de elección popular, así, en últimas no se hubiere concretado perjuicio patrimonial contra el erario departamental, no hacen, por razón de la prevención general, aconsejable la medida de aplazar la ejecución de la prisión domiciliaria, puesj de accederse a la pretensión de la defensa, se estaría generando en los asociados una sensación de impunidad o de trato desproporcionado, por la gracia del beneficio, frente a la naturaleza de los rLolWrc r A k nhIiricinneç y esoeciales calidades de su autor. rAruIr).' QICTTflA R.epú6(icafeColombia No. 18.754.
Corte Suprema de Justicia Y en cuanto a enfermedad sufrida por el condenado, el numeral 30 del citado artículo 362, condiciona el aplazamiento de ejecución de la pena a que, como consecuencia de aquella, el sentenciado se halle en estado grave, dictaminado por médicos oficiales, nada de lo cual se cumple en este asunto, pues además de que no obra la prueba legalmente exigida sobre existencia de la enfprmedad, tampóco se cuenta con elemento de convicción acerca de la naturaleza del estado de salud del condenado, quedando simplemente y de modo ineficaz, la profana especulación del defensor acerca de que la enfermedad que se dice padece Peñaloza Castro "se prevé entonces que es En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO APLAZAR la ejecución de la pena privativa de libertad que en este proceso le fuera impuesta a Francisco José Peñaloza Castro. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y.in11s, a II ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JOR Rçpú6(ica de Co(om6ia HERMAN GJ!ÁN CASTELLANOS CARLOS,- s '•' JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ARGOT EDGA BANA TRUJILLO Única/pncia No. 18.754.