Micelio
18753(09-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 28 Expediente 18753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18753 Acta No. 44 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ISRAEL RESTREPO RAMIREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de enero de 2002 en el proceso instaurado por el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN -E.S.P.-.

I.

ANTECEDENTES JOSE ISRAEL RESTREPO RAMIREZ demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación en cuantía “equivalente al noventa (90%) por ciento de la suma promedia percibida (…) en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho” (folio 9), liquidada en concreto y ordenado su pago “a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial” (ibídem), y “en las condiciones particulares precisadas en el hecho décimo octavo de la presente demanda” (ibídem); en subsidio, en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (folio 10).

Adicionalmente, se declare que “la compensación ordenada y llevada a efecto por las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre la pensión de jubilación que ellas había reconocido (…) y la pensión de vejez que a favor del mismo (…) reconoció el Instituto de Seguros Sociales (…), fue una compensación totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de seguros obligatorios” (ibídem) y, como consecuencia, fuera condenada a pagarle lo que “ella recibió del Instituto de Seguros Sociales” (ibídem), lo que dejó de pagarle “como consecuencia de la ilegal subrogación del riesgo que la demandada declaró” (ibídem), y las sumas de dinero que pagó a la demandada “como saldo a su cargo por el contrato de mutuo” (ibídem), junto con “los intereses moratorios máximos” (ibídem).

Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN “por más de veinte pero menos de veinticinco años continuos” (folio 1), de los cuales “ya había servido más de veinte años continuos para tales Empresas para diciembre 23 de 1993” (ibídem), y en que por haber cumplido 60 años de edad el 2 de agosto de 1984, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, que consagró el derecho a la pensión de jubilación por servirle a la demandada más de 20 años y menos de 25 y haber cumplido 60 años de edad, puesto que, para el 23 de diciembre de 1993, “ya había completado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por tales acuerdos para poder adquirir el derecho pensional en cita” (folio 2).

Está dicho en el escrito de la demanda que adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el ‘status de pensionado” (ibídem), en la fecha en que entró en vigencia el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y como ello ocurrió con posterioridad a su desvinculación definitiva del servicio, “ los factores salariales determinantes de la cuantía de la primera mesada pensional deben ser actualizados, por el índice de precios al consumidor vigente para el momento de la desvinculación definitiva (…), así como por el índice de precios al consumidor vigente para el momento de la adquisición del derecho pensional, para así liberarla de los efectos de la inflación” (ibídem).

Así también, que no obstante haberle reconocido la pensión legal de jubilación contemplada en la Ley 6ª de 1945, “en forma eminentemente voluntaria” (folio 5), en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio, cuando el I.S.S le otorgó la pensión por vejez la demandada se declaró parcialmente subrogada por aquella entidad pagándole únicamente desde ese entonces “la diferencia entre una y otra pensiones, lo cual exige una enmienda a través del proceso que aquí se inicia” (folio 6), y que antes de que le reconociera la pensión por vejez la demandada le obligó a firmar un contrato de mutuo por el cual ella se obligó a entregarle mensualmente una suma de dinero igual a la que le debía por pensión de jubilación, suma que debió autorizar al I.S.S., devolverle de sus mesadas pensionales.

Al contestar la demandada no aceptó los hechos aducidos por el actor y se opuso a sus pretensiones alegando que la pensión de jubilación que le reconoció a partir del 15 de enero de 1979 la subrogó al haberle sido otorgada por el I.S.S. la pensión por vejez el 13 de febrero de 1985. Adicionalmente, que la jurisprudencia ha asentado su criterio sobre la improcedencia de la indexación y, finalmente, que el actor no puede pretender la duplicidad de pensiones del mismo empleador por una misma relación laboral.

Propuso las excepciones de pago, subrogación, irretroactividad de la ley 100 de 1993 y, subsidiariamente, prescripción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 27 de noviembre de 2001, absolvió a Empresas Públicas de Medellín “de las pretensiones formuladas en su contra por el señor JOSE ISRAEL RESTREPO RAMIREZ” (folio 257) e impuso costas al demandante; decisión que fue apelada por el demandante y confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución el Tribunal, una vez advirtió que, contrario a lo concluido por el a quo, la calidad de trabajador oficial del demandante estaba suficientemente establecida en el proceso no solo por no haberse desconocido por la demandada sino también por aparecer en la documental allegada, asentó que “el acuerdo 082 de 1959 dejó de tener vigencia en el momento en que entró a regir la Ley 11 de 1986” (folios 275 a 276), por lo que, como dio por probado que “en ese momento el actor no tenía ni la edad ni el tiempo de servicio al cual hace mención el acuerdo (…)” (folio 276), concluyó que “quedó sometido a las normas legales que indican unos requisitos diferentes a los allí establecidos” (folio 276).

Y como también aseveró que el aparte del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 --el cual transcribió-- que contemplaba la posibilidad de extender a dos años más el tiempo para el cumplimiento de los requisitos establecidos en normas anteriores para la adquisición del derecho “fue declarado inexequible mediante la sentencia C-410 de 1997” (ibídem), afirmó que “si el demandante no tenía en enero de 1986 ni la edad ni el tiempo de servicio señalados en el acuerdo municipal tantas veces citado, entonces no puede hablar de un derecho adquirido y, en consecuencia, el artículo 146 de la ley 100 no lo puede proteger” (folio 277).

Para el Tribunal, las anteriores consideraciones debían hacerse “bajo el supuesto de que las normas expedidas por el Concejo de Medellín le fueran aplicables a las Empresas Públicas de Medellín” (ibídem), porque lo cierto era que “tales normas no le son aplicables --a la demandada-- porque se trata de una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, dotada de autonomía administrativa, financiera y con patrimonio propio, diferente, en consecuencia, al obligado por el acuerdo” (ibídem).

Para apoyar su aserto, además de referirse a las normas que gobiernan a personas jurídicas como la demandada, transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 11 de julio de 2001 (Radicación 16.225). Adicionalmente, sostuvo el juez de la apelación la improcedencia de la pretensión del actor en el hecho de no ser posible “disfrutar simultáneamente de la pensión de jubilación y vejez, cuando trabajo(sic) siempre con un mismo empleador, y ambas pretensiones tienen la misma causa y finalidad que es atender el mismo riesgo” (folio 282).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 77 cuaderno 2), que fue replicado (folios 83 a 89), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folio 10 cuaderno 2).

Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 42, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4º del Decreto 1160 de 1989; 4º, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39 41, 68, 85, 87, 94-4º y 104 de la Ley 489 de 1998 y 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, “así como es violatoria, por aplicación indebida” (ibídem), de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio; y “violatoria, por interpretación errónea, de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946” (folio 11 cuaderno 2).

Para su demostración afirma, en lo pertinente de su dilatado alegato, que como el Tribunal fundó su fallo en que “el derecho deprecado (…) no se había consolidado para el momento en que entró en vigencia la ley 11 de 1986” (folios 11 a 12 cuaderno 2), conforme a lo advertido por la Corte en otros asuntos seguidos contra la misma demandada, lo cierto era que su caso, “exactamente igual a la situación de hecho de los procesos dirimidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los procesos radicados 17160 y 17.312” (folio 13 cuaderno 2), equivocadamente resolvió, infringiendo directamente y aplicando indebidamente las normas que indica, que los requisitos los debía tener cumplidos “en enero 29 de 1986, fecha ésta(sic) en la cual se inició la vigencia de la ley 11 de 1986” (ibídem), cuando por mandato del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, “han debido cumplirse a su vigencia, en diciembre 23 de 1993” (folio 14 cuaderno 2).

Aduce el recurrente que en virtud de lo contemplado en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2767 de 1945 los gobernadores, los alcaldes, las asambleas y los concejos municipales podían establecer el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos del orden territorial, habiéndose contemplado expresamente en el artículo 9º del segundo que esas prestaciones “prevalecerán sobre las normas de origen legal” (folio 21 cuaderno 2).

Según el recurrente, esa prevalencia se mantuvo en la reforma constitucional de 1968 y a pesar de que la Ley 11 de 1986 dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos “no puede establecerse por normas de rango inferior a la ley” (folio 24 cuaderno 2), debe quedar claro que el régimen prestacional contemplado en disposiciones departamentales y municipales “conservó su plena vigencia como quiera que(…), no fue derogado ni expresa ni tácitamente” (ibídem), pues la derogatoria que en la ley se dispuso fue sobre normas de orden legal “no las de origen extralegal” (ibídem).

Sostiene que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 vino a modificar parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales “y de sus organismos descentralizados” (folio 27 cuaderno 2), pues en su inciso primero legalizó las situaciones jurídicas “que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado toda vez que las consolidadas con anterioridad a ésta ya habían quedado vigentes, por mandato expreso de la ley” (folio 28 cuaderno 2).

A su vez, en su inciso segundo, “estableció un derecho nuevo” (ibídem), para quienes hubieren cumplido o cumplieren los requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley, “lo cual ocurrió en diciembre 23 de 1993” (folio 29 cuaderno 2). Para el recurrente, ese es el entendimiento que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado le han dado a las normas que indica, por lo que el Tribunal debió dirimir el conflicto de leyes aplicando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que es posterior y general, coligiendo que para su derecho “no está invocando disposición alguna de rango inferior a la ley” (folio 34 cuaderno 2), sino el referido precepto que “establece el derecho pensional por él reclamado” (ibídem).

Igualmente sostiene que la sentencia infringió el artículo 53 de la Constitución Política al poner en duda que los hechos de la demanda se acomodaban a los que exige la ley y no tener en cuenta que “toda duda sobre la aplicación de las fuentes del derecho laboral conducen(sic) a la aplicación de aquella que sea más favorable al trabajador, no a su rechazo” (ibídem).

Asevera el impugnante que resulta “inexplicable, cosa de no creer” (folio 37 cuaderno 2), que el Tribunal acogiera lo expuesto “contra texto legal expreso” (ibídem), por esta Sala de Casación en la sentencia de 11 de julio de 2001 (Radicación 16.255) en la que se niega la aplicación de los acuerdos municipales del municipio de Medellín a los trabajadores de la demandada y a continuación se explaya en anotaciones acerca de las normas que, en su parecer, históricamente han demarcado el ámbito de aplicación del derecho administrativo a las entidades que, como la demandada, considera regidas por el derecho público para reiterar que las Empresas Públicas de Medellín “son municipio de Medellín y por lo mismo una entidad a la cual le son aplicables los acuerdos municipales” (folio 49 cuaderno 2).

Alude el recurrente a varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por esta Corporación con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986, para afianzar su alegación de serle aplicables a los trabajadores de la demandada las disposiciones municipales que consagran el derecho que pretende, pues, en su decir, esa administración municipal, como todas, está integrada no sólo por los organismos gubernamentales que le pertenecen directamente, “sino también por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que, de manera permanente, tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano” (folio 61 cuaderno 2), y porque al referirse a la ‘administración pública’, “están dirigidos tanto al municipio de Medellín como a las Empresas Públicas de Medellín, en forma conjunta, no en forma separada” (ibídem).

Afirma que el fallo infringió directamente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone que ‘las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato’, porque él ya había cumplido más de 20 años de servicio a la demandada y había arribado “a la edad de sesenta años con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993” (folio 64 cuaderno 2).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “en forma indirecta” (folio 65 cuaderno 2),por haber incurrido “en errores de hecho” (ibídem), que le condujeron a violar, “por infracción directa” (folio 66 cuaderno 2), los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, consistentes en: “PRIMER ERROR DE HECHO: no dar por demostrado en el proceso, estándolo, que en los hechos de la demanda la parte demandante cuestionó como contraria a la ley y los reglamentos del régimen de los seguros sociales obligatorios tanto la subrogación del riesgo pretendida por la entidad demandada en la réplica que le dio a la demanda, como la compensación del riesgo de vejez por el ISS, llevada a efecto por la parte demandada entre la pensión legal de jubilación que la demandada reconoció en beneficio del demandante con la pensión de vejez reconocida, también a favor del demandante, por el ISS, cuestionamiento que llevó a la demandante a formular las peticiones tercera y cuarta incluidas en la demanda.

SEGUNDO ERROR DE HECHO: no dar por demostrado en el proceso, estándolo, que en la réplica que la entidad demandada le dio a los hechos y a las pretensiones consignadas en la demanda dicha entidad empleadora demandada fijó su posición y reclamó la legalidad de su proceder. TERCER ERROR DE HECHO: no entender el Tribunal, al dirimir el litigio, que, frente a los hechos y las pretensiones consignadas en la demanda, así como frente a la posición procesal adoptada por la parte demandada en la réplica que le dio a ésta, estaba en la obligación procesal de hacer un pronunciamiento especial y concreto, en la sentencia cuestionada en el recurso, en relación con esas peticiones tercera y cuarta formuladas pro la parte demandante en su demanda, so pena de incurrir, no haciéndolo, en una sentencia incongruente.

CUARTO ERROR DE HECHO: no consignar el Tribunal, en la sentencia cuestionada en el recurso, en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 305 del C. de Procedimiento Civil, un pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, conflicto de intereses propuesto en su demanda, por la parte demandante, como materia decidendum, materia en relación con la cual la entidad demandada, en la réplica que le dio a la demanda, reclama como un derecho que le asiste por encontrar que su actuar está ajustado a derecho.

QUINTO ERROR DE HECHO: no dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no aportó al proceso, estando legalmente obligada a hacerlo, la demostración de haber afiliado al demandante, al seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, como obligatoriamente ha debido hacerlo por mandato expreso del literal c) del art. 1º del acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, de una parte, como tampoco aportó al proceso, estando legalmente obligado a hacerlo, la demostración de haber continuado cotizando por el demandante, al régimen de los seguros sociales obligatorios de invalidez, vejez y muerte, en el período comprendido entre el momento en que ella reconoció pensión legal de jubilación a favor del demandante y el posterior momento en que el ISS reconoció pensión de vejez, también a favor del demandante, como igualmente debió hacerlo, en forma obligatoria, por así establecerlo el art del mismo acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, de la otra parte, como requisitos exigidos para que la subrogación del riesgo de vejez, y por lo mismo la compensación entre las dos pensiones, fuese procedente, única forma que habría de permitirle, a la entidad empleadora demandada, compensar válidamente esas dos pensiones para, a partir de tal momento, sólo pagarle al demandante, como mesada pensional, la diferencia entre las dos pensiones en referencia” (folios 66 a 68 cuaderno 2).

Los anteriores yerros que le atribuye al fallo afirma fueron resultado de la apreciación errónea de la demanda (folios 1 a 18) y su contestación (folios 42 a 44); y su demostración se circunscribe a su aseveración de que no obstante el Tribunal haber apreciado tanto la demanda como su contestación, no las tuvo en cuenta para advertir que en aquélla formuló las pretensiones tercera y cuarta y como sustento refirió los hechos pertinentes con las mismas, como en ésta no se hizo pronunciamiento sobre unas y otros.

De tal suerte que al haber apreciado erróneamente las piezas procesales que señala no resolvió en la sentencia tales aspectos de la demanda incurriendo con ello en un fallo incongruente, con desconocimiento de lo impuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “puesto que no existe concordancia entre la sentencia en cita y los hechos y las peticiones de la demanda” (folio 75 cuaderno 2).

La opositora confuta el cargo alegando que los acuerdos municipales en que se afincó la demanda perdieron vigencia con la Ley 11 de 1986 y no son aplicables a sus trabajadores, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia. Además, que la Ley 100 de 1993 no revivió regímenes pensionales derogados y en este caso no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad dado que no existen dos preceptos legales que lo regulan.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, para confirmar la absolución el Tribunal, esencialmente, tuvo en cuenta varios razonamientos: el primero, el que “el acuerdo 082 de 1959 dejó de tener vigencia en el momento en que entró a regir la Ley 11 de 1986” (folios 275 a 276), por lo que, como dio por probado que “en ese momento el actor no tenía ni la edad ni el tiempo de servicio al cual hace mención el acuerdo (…)” (folio 276), concluyó que “quedó sometido a las normas legales que indican unos requisitos diferentes a los allí establecidos” (folio 276); el segundo, que el aparte del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 --el cual transcribió--, que contemplaba la posibilidad de extender a dos años más el tiempo para el cumplimiento de los requisitos establecidos en normas anteriores para la adquisición del derecho, “fue declarado inexequible mediante la sentencia C-410 de 1997” (ibídem), por lo que afirmó que “si el demandante no tenía en enero de 1986 ni la edad ni el tiempo de servicio señalados en el acuerdo municipal tantas veces citado, entonces no puede hablar de un derecho adquirido y, en consecuencia, el artículo 146 de la ley 100 no lo puede proteger” (folio 277); el tercero, el que entendidos los dos anteriores “bajo el supuesto de que las normas expedidas por el Concejo de Medellín le fueran aplicables a las Empresas Públicas de Medellín” (ibídem), lo cierto era que las disposiciones municipales en que la pretensión pensional se fundó “no le son aplicables --a la demandada-- porque ese trata de una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, dotada de autonomía administrativa, financiera y con patrimonio propio, diferente, en consecuencia, al obligado por el acuerdo” (ibídem).

Como se recordará, en apoyo de su aserto, además de referirse a las normas que gobiernan a personas jurídicas como la demandada, transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 11 de julio de 2001 (Radicación 16.225); y en cuarto y último lugar, el que no le era posible al actor “disfrutar simultáneamente de la pensión de jubilación y vejez, cuando trabajo(sic) siempre con un mismo empleador, y ambas pretensiones tienen la misma causa y finalidad que es atender el mismo riesgo” (folio 282).

De las anteriores inequívocas expresiones sólo es posible inferir que los razonamientos esenciales del Tribunal en cuanto a la improcedencia del derecho pensional reclamado por el actor no se limitaron a considerar que, “bajo el supuesto de que las normas expedidas por el Concejo de Medellín le fueran aplicables a las Empresas Públicas de Medellín”, el actor no completó los requisitos establecidos por los acuerdos municipales para cuando entró en vigencia la Ley 11 de 1986 o, en su defecto, que los citados acuerdos municipales “no le son aplicables porque se trata de una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, dotada de autonomía administrativa, financiera y con patrimonio propio, diferente, en consecuencia, al obligado por el acuerdo” (ibídem), sino que el fallo lo fundó también en las esenciales consideraciones de haber sido declarado inexequible el aparte del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que permitía extender la aplicación de los regímenes pensionales anteriores a ella dos años más y de que no le era dable pretender percibir simultáneamente dos pensiones del mismo empleador con la misma causa y finalidad.

Por manera que, al no atacarse en ninguno de los dos cargos que el recurso dirige contra la sentencia las referidas conclusiones del Tribunal que la sustentaron, permanecen incólumes y, con independencia de su acierto, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida. Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. Fuera de lo ya dicho, suficiente para desestimar los dos cargos que plantea el recurso, interesa hacer notar que en la sentencia de 28 de agosto de 2001 (Radicación 16.200), en asunto similar al presente, la Corte precisó la situación de quienes, como el demandante, no habían consolidado su derecho pensional antes de la Ley 100 de 1993 por no haber cumplido los requisitos de edad y/o tiempo de servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986.

Por ser conveniente, a continuación se transcriben los apartes pertinentes de la misma. Así dijo la Corte: “De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

“La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.

Importa también recordar que el fundamento del fallo, consistente en la imposibilidad de aplicar los referidos Acuerdos Municipales 082 de 1959 y 20 de 1985 a los trabajadores de la demandada por no ser extendibles a trabajadores distintos a los del municipio de Medellín, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia. Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 –y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000--, en los siguientes términos: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” De lo que viene de decirse, resulta forzoso concluir que el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que intenta atribuirle el recurrente en el primero de los cargos.

Y en relación con el segundo de los cargos, que lo dirige por la vía indirecta a causa de los errores de hecho que indica, pero que afirma dio lugar a la “infracción directa” de las normas que cita, con total desconocimiento de la técnica del recurso extraordinario que ha sostenido que únicamente es viable la violación de la ley por la llamada vía de los hechos en la modalidad de aplicación indebida de las normas, cabe agregar que además de incurrir en los dislates que se indicaron respecto del primero, que lo hacen inestimable, lo que en verdad el recurrente reclama es que, según él, el juez de alzada no dirimió las pretensiones tercera y cuarta de su demanda inicial, ni se pronunció sobre los hechos en que las fundamentó, como tampoco aludió en la sentencia al silencio de la demandada sobre tales aspectos.

Esto quiere decir que lo planteado por el recurrente en el cargo es la incongruencia de la sentencia, por haberse omitido resolver sobre tópicos de la controversia, olvido que, como es suficientemente sabido, no es subsanable en la casación del trabajo, y que si en verdad se incurrió en ella, habría podido corregirse a solicitud suya mediante una sentencia complementaria, dando aplicación al precepto regulador de estas eventualidades como es el artículo 311 del C.P.C., aplicable en virtud de la integración dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

No puede ahora el impugnante, so pretexto de haber cometido el Tribunal los errores de hecho que le atribuye a la sentencia, pretender subsanar el olvido al no haber solicitado que se adicionara el fallo para que se pronunciara sobre el alegado descuento, dado que, se reitera, no es el recurso de casación el mecanismo judicial adecuado para enmendar el desatino en que haya podido incurrir en ese sentido ese fallador, puesto que en este caso el impugnante habría podido deshacer la ausencia de pronunciamiento solicitando que se adicionara el fallo por medio de sentencia complementaria, como ya se anotó, conforme lo establece explícitamente el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, no sobra recordar que en el recurso extraordinario de casación se juzga es la legalidad de la sentencia en cada particular caso. De lo que viene de decirse se concluye que los cargos se rechazan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de enero de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por JOSE ISRAEL RESTREPO RAMIREZ contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario