CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18751 Acta Nro. 50 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por PEDRO LUIS JIMENEZ ALZATE contra la sentencia del 24 de enero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P.
ANTECEDENTES Pedro Luis Jiménez Alzate demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de primera instancia, se ordene el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación vitalicia, a partir del 23 de diciembre de 1993, equivalente al 100% de la suma promedio percibida por todo concepto constitutiva de salario, en el año de servicios anterior a la adquisición del derecho pensional y, en subsidio, que se le reconozca lo que reclama en las condiciones que resultaren probadas.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la demandada entre el 11 de abril de 1966 y el 2 de abril de 1995, como trabajador oficial; que nació el 19 de octubre de 1942 y en consecuencia el 19 de octubre de 1992, completó los 50 años de edad; que en virtud a lo dispuesto por el artículo 146 de la ley 100 de 1993, tiene derecho a pensionarse con los requisitos de que tratan los acuerdos municipales 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965, a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en se inició la vigencia del citado artículo; que con posterioridad a la adquisición del derecho pensional, continuó laborando para la demandada, desvinculándose en forma definitiva el 6 de octubre de 1994, por lo que su pensión debe reliquidada con la remuneración del último año; que cuando se inició en la ciudad de Medellín la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios, lo que sucedió en enero 1º de 1967, la demandada afilió a todos sus trabajadores, efectuando las cotizaciones correspondientes; que esa afiliación se mantuvo hasta junio 30 de 1987, cuando por decisión de la junta directiva de la empresa se produjo el retiro de todos los trabajadores; que como consecuencia de todo lo visto, su pensión debe reconocérsele a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía del 100% de las sumas percibidas en el año inmediatamente anterior, la cual debe ser incrementada mensualmente en la misma suma en que debe pagar por concepto de salud y en forma anual en las condiciones de la ley 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993.
La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó el tiempo de servicios, pero se adujo que para el 2 de abril de 1995, fecha de su desvinculación, habían dejado de tener vigencia los acuerdos municipales que invoca el actor. Además se afirma, que los acuerdos municipales citados, son inaplicables a las relaciones jurídicas entre la demandada y sus servidores.
Como excepciones, propuso las que denominó: “ Inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados”, “Pago” y “Prescripción trienal”.. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín dirimió el conflicto en primera instancia, mediante fallo del 28 de agosto de 2001 en el que absolvió a la demandada de las pretensiones. Recurrida tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído del 24 de enero de 2002, confirmó la de primer grado.
Para el efecto, argumentó el segundo juzgador: que el derecho del actor no se había consolidado para el momento en que entró en vigencia la ley 11 de 1986, que excluyó de la aplicación de las disposiciones municipales, las situaciones que no se hubieran consolidado para el momento de entrar a regir aquella normatividad, esto es, para el 15 de enero de 1986, ya que no había cumplido los 60 años de edad que exigía el acuerdo 82 de 1959 para acceder a la pensión de jubilación reclamada; que si el demandante nació el 19 de octubre de 1942, según el documento de folio 17, para la fecha en que entró a regir la ley 11 de 1986, sólo contaba con 44 años de edad y tampoco se dan las condiciones del acuerdo 20 de 1985 que señala 25 años de servicio; que en tal virtud, la pensión de jubilación de que tratan los aludidos acuerdos, eran frente al actor, una mera expectativa que no alcanzó a definirse y que desgraciadamente fue variada por la ley, sin que pueda extenderse su aplicación hasta la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, como lo asegura el recurrente, ya que la ley 11 de 1986 había puesto punto final a las aspiraciones del actor.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “( ) me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATOTRIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.“ Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida un solo cargo, no obstante a que lo titula como: PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal "( )POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTICULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, del artículo 1° y 9° de la Ley 71 de 1.988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 4° del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989, y DE LOS ARTICULOS 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, de los artículos 4°, 177 y 187 del C. De Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de Procedimiento del Trabajo, de LOS ARTS 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4° DEL ART. 93, y 104 DE LA LEY 489 de 1.998, y del art. 91 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, POR APLICACION INDEBIDA, de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1.986, de los arts 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante sus (sic) normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, como así paso a demostrarlo." DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad argumentó, en resumen, el censor: que la sentencia expresó, por una parte, que la pensión reclamada por el demandante no era procedente, toda vez que la misma no se había consolidado para el momento en que fue expedida la Ley 11 de 1986, por lo que aquélla para esa época apenas constituía una mera expectativa; y, de otra, que los acuerdos municipales en que se fundamenta dicha pretensión, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no resultan aplicables a la entidad demandada.
Que aun cuando se considere que la ley 11 de 1986 dejó sin vigencia las disposiciones municipales que establecen prestaciones a favor de los servidores municipales, debe aplicarse el artículo 146 de la ley 100 de 1993, toda vez que al ser esta norma posterior prima sobre aquélla; que el régimen prestacional de los servidores públicos fue establecido inicialmente en la Ley 6 de 1945, que en el artículo 17 lo hizo en forma directa para el orden nacional.
Que en cuanto a los demás órdenes territoriales, el artículo 22 defirió su establecimiento al Gobierno, mediante decreto, y teniendo en cuenta la condición económica de la entidad. Que en cumplimiento del dicho artículo 22, el Gobierno Nacional expidió el decreto ley 2767 de 1945, que fijó diferentes categorías. A su vez, el decreto ley 2767 de 1945 fijó en las entidades territoriales la facultad de determinar en concreto el régimen prestacional de sus servidores.
Las entidades territoriales encargadas de esa función son los gobernadores, los alcaldes, las asambleas departamentales y los concejos municipales, a través de ordenanzas, decretos, acuerdos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, que en su conjunto conforman el régimen prestacional extralegal. Que el reseñado régimen prestacional extralegal y especial del Decreto 2767 de 1945, estableció para los empleados y trabajadores de las entidades territoriales una regulación especial de pensiones para la mayoría de las categorías de los entes territoriales.
Así lo ratificó el artículo 9 del citado decreto. Que el Decreto Ley 2767 de 1945 tuvo la virtud de permitir la aplicación del régimen prestacional extralegal establecido por disposiciones municipales o departamentales y no sólo lo hizo aplicable, sino que en su artículo 9 determinó expresamente su prevalencia sobre las normas de origen legal en cuanto más favorables al trabajador.
Que con fundamento en esa normatividad se estableció en casi todos los entes territoriales un régimen prestacional extralegal que siempre se consideró válido. Que en cambio, la Ley 11 de 1986 dispuso que los servidores públicos del orden territorial se regirían por la ley o la convención colectiva, si la hubiere y que sólo a partir de la vigencia de tal estatuto quedó prohibido fijar el régimen prestacional de los servidores públicos de los entes territoriales por normas de rango inferior a la ley.
Pero que el régimen prestacional extralegal de las disposiciones departamentales y municipales conservó su vigencia a pesar de la Ley 11 de 1986, pues no fue derogado expresa o tácitamente por ella. Así mismo se plantea, que la ley 100 de 1993, y no una norma de rango inferior, estableció en su artículo 146 una regulación nueva que modificó parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos.
Que si tal como lo reiteró el Tribunal, el régimen prestacional debe haber sido establecido por la ley, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 cumplió esa función, establecida por la Ley 11 de 1986 y por la Constitución Política de 1991, razón por la cual mediante la aplicación de tal norma legal ha debido regularse la situación fáctica de este litigio.
Que el inciso primero del citado artículo 146 dice que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con fundamento en las disposiciones municipales o departamentales sobre pensiones de jubilación extralegales quedan vigentes, con lo cual legalizó las situaciones jurídicas individuales que a partir de la ley 11 de 1986 se habían consolidado.
Que el inciso segundo del citado artículo 146 reconoció un derecho nuevo al decir que la pensión se adquiere conforme a los ordenamientos departamentales y municipales que establecieron pensiones extralegales de jubilación; y al precisar que el derecho se adquiere para quienes hubieren cumplido o cumplan sus requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley citada, o sea el 23 de diciembre de 1993.
Que tal ha sido el entendimiento de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Que el Tribunal incumplió la obligación de aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por estimar que se limitó a dejar vigentes las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia. Que el error del Tribunal se hace evidente si se tiene en cuenta lo siguiente: que el régimen pensional de las disposiciones departamentales y municipales es aplicable desde el momento en que entraron en conflicto con la Ley 11 de 1986 y la Ley 100 de 1993, pues si bien la Ley 11 hace inaplicable el régimen prestacional extra legal con origen departamental o municipal, la ley 100 en cambio hace aplicable una parte concreta y específica de ese régimen prestacional extralegal: el de pensiones de jubilación extralegales; que ese conflicto de leyes debe dirimirse mediante la aplicación de la ley nueva, que lo es la número 100 de 1993, ya que por ser posterior y de carácter especial prima sobre la número 11 de 1986; que de lo anterior se colige, que el demandante, en cuanto invocó el artículo 146 de 1993 como fuente de su derecho pensional, no adujo una disposición de rango inferior al de la ley, y es porque le asiste el derecho a que su situación fáctica se resuelva con esa norma.
Por su parte, que el Tribunal violó directamente el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que toda duda debe resolverse con la aplicación de la norma más favorable para el trabajador, lo cual condujo a desconocer el derecho pensional que el demandante reclamó. Que los Acuerdos Municipales que sirven de fundamento a la pensión reclamada sí son aplicables a los servidores de las Empresas Públicas Municipales de Medellín porque esta entidad, contrario a lo que sostiene el Tribunal siguiendo la tesis de la Corte Suprema de Justicia al respecto, a la luz de la teoría construida por el derecho administrativo y la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Consejo de Estado en relación con la naturaleza de las entidades descentralizadas, es " MUNICIPIO DE MEDELLIN Y POR LO MISMO UNA ENTIDAD A LA CUAL LE SON APLICABLE LOS ACUERDOS MUNICIPALES".
Que la tesis de que el Municipio de Medellín y Empresas Públicas Municipales de Medellín " SON ESTADO, es decir, en otras palabras, SON UNA MISMA COSA" y no personas jurídicas distintas y que, por ende, los acuerdos municipales aplicables a aquél también lo son a la entidad demandada, cobra mayor fuerza con el advenimiento de la Constitución Política de 1991 y la expedición de las leyes 136 de 1994 y 489 de 1998.
LA REPLICA Platea el opositor que el recurrente olvida en sus alegaciones tres circunstancias que le privan de toda eficacia, como lo es: que la ley 11 de 1986 (artículos 41 a 43) defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, por lo que como la ley tiene un rango superior a las ordenanzas y acuerdos e el escalafón normativo, aquellos estatutos locales dejaron de regir y perdieron aplicabilidad a partir de la vigencia de la citada ley.
Que a su vez, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia, los acuerdos expedidos por el concejo de Medellín para establecer prestaciones extralegales a los empleados de ese municipio, no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, por ser ésta una persona jurídica independiente del Municipio. SE CONSIDERA De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia que se controvierte, el Tribunal respaldó su decisión, esencialmente, en la Jurisprudencia de la Corte según la cual los acuerdos del Concejo Municipal de Medellín, invocados por el recurrente en su demanda, resultan inaplicables a los Trabajadores de la Empresas Públicas de Medellín, por estar destinados los mismos a regular concretamente prestaciones de los empleados del Municipio.
La Corte, como lo ha hecho en número plural de decisiones anteriores, con ocasión de planteamientos similares a los aquí expuestos por el recurrente, reitera que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.
Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando no aplicó al presente caso el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues, para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda, era imprescindible que al demandante lo cobijaran los acuerdos municipales invocados como fundamento de la pensión reclamada, lo cual, como ya vimos, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. En efecto, ha dicho la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que aquí nos ocupa, entre otras, en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 1778), junio de 2002 (radicación 18330) y septiembre 11 de 2002 ( radicación 18365), entre otras, que: "La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios." En consecuencia el cargo resulta infundado y, por ende, no prospera.
Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la réplica fue extemporánea. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 24 de enero de 2002, en el proceso ordinario laboral que PEDRO LUIS JIMENEZ ALZATE le promovió a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 18