18750 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18750 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 39 Radicación N° 18750 Bogotá D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor CARLOS ARTURO SANTAMARÍA ECHEVERRI contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de enero de 2002, en el juicio promovido contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
ANTECEDENTES Para confirmar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal consideró como el primer aspecto que debía dilucidar, el de su competencia para definir el juicio y para ello señaló que el accionante manifestó ser un trabajador oficial y tal afirmación debió ser establecida lo que no aconteció y que el último cargo desempeñado por el demandante (Operador Planta Acueducto y Alcantarillado Categoría 511) no estaba directamente relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y por ende debe concluirse, que la justicia ordinaria no es competente para conocer de las diligencias, por haber sido un empleado público.
Para sustentar su criterio, el ad-quem transcribió una sentencia de esa misma Corporación, en la que se analizó el tema de la naturaleza del vínculo laboral, determinada por el carácter del servidor al momento de finalizar su relación con la entidad respectiva, bajo la premisa de ser un establecimiento público. Además, consideró el ad quem, que en todo caso los Acuerdos Municipales invocados por el accionante, no son aplicables a los servidores de las empresas demandadas, según sentencia de esta Sala, radicado 16255, que en parte reprodujo..
En la demanda inicial se reclamó la pensión de jubilación a partir del 25 de diciembre de 1994, en cuantía del 100% de la suma percibida por el beneficiario del derecho pensional, en el último año de servicios. Subsidiariamente pretendió se reconociera la PENSION DE JUBILACION, siempre con fundamento en los Acuerdos Municipales en las condiciones a que tuviere derecho el trabajador.
Que como quiera que no le está permitido devengar dos pensiones oficiales de jubilación, opta por aquélla “que en ese momento concreto le reportare una situación mas beneficiosa”, renunciando a la otra, “entrando a disfrutar, a partir de ese momento, solo la pensión así escogida”. Que como consecuencia de cualquier declaración anterior, solicita además la condena a pagarle las mesadas pensionales desde el momento de la “causación de la pensión de jubilación reconocida en su favor, hasta cuando se efectúe el pago real y efectivo, de tales mesadas.
Pide además, que se ordenen en la sentencia, los aumentos pensionales acorde a lo dispuesto en la Ley 100 y en los Acuerdos 34 de 1970 y 60 de 1975 y los intereses moratorios y las costas del proceso. Expuso el apoderado del accionante que éste laboró para el ente demandado desde el 14 de julio 1964 hasta el 25 de diciembre de 1994, que siempre “su forma de vinculación con la demandada estuvo regida por contrato de trabajo, en calidad de trabajador oficial”, además señaló que el art. 6° del Acuerdo 82 de 1959 establece, entre otras, “ un tipo especial de pensión que exige, como requisito para su adquisición, que el beneficiario haya laborado para la entidad correspondiente 25 o más años y haber cumplido la edad de 60 años, pero igualmente se tiene que, en el parágrafo 1° del art. 1° del Acuerdo 20 de 1985 lo exonera del requisito de la edad, disposiciones que coordinadas entre sí, le permiten pensionarse a cualquier edad.
En este evento la cuantía de la pensión es equivalente …al 100% de la suma percibida por el beneficiario de la pensión …” que el fundamento legal descansa en lo dispuesto “por el art. 6° del Acuerdo 82 de 1959 en concordancia con lo dispuesto por el parágrafo del art. 1° del Acuerdo 20 de 1985, e igualmente en concordancia tanto con los mandatos de la Ley 11 de 1986 como con el art. 146 de la Ley 100 de 1993”.
En la respuesta a la demanda señaló el apoderado de la entidad que los hechos en general debían probarse y agregó que para la fecha de desvinculación, diciembre de 1994, habían perdido vigencia los Acuerdos Municipales invocados. Se refirió además a la irretroactividad de la Ley 100 de 1993. Formuló las excepciones de inaplicabilidad de tales acuerdos pago, y subsidiariamente: prescripción y subrogación; además invocó la de falta de integración del contradictorio por no citar al I. S. S. RECURSO DE CASACIÓN Para que se case la sentencia acusada y sea revocada la proferida en primera instancia y se emita una que acoja las súplicas de la demanda, propone por la causal primera de casación laboral 3 cargos, que tuvieron réplica.
Su análisis conjunto es viable, en tanto en el fondo se objeta, mediante la formulación de presuntos yerros fácticos denunciados en los 3, el examen que hizo el ad-quem de la naturaleza del vínculo laboral, con la mención común de normas que integran la denominada proposición jurídica, y de la demanda y su respuesta, como pruebas equivocadamente estudiadas por el juzgador.
Denuncia en el primero y segundo, por la vía indirecta, la aplicación indebida, entre otros, de los arts. 1 de la Ley 6ª de 1945, 5 del Dec. 3135 de 1968, 3 del Dec. 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del C. C. A. 132-2, 134-6 de la Ley 446 de 1998 y 306 del C. de P. C., “.. VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación por INFRACCION DIRECTA..” de los artículos 11, 14, 36, 141, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 71 de 1988; 4° del D. R. 1160 de 1989; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Dec. 3041 del mismo año, 53 y 228 de la C. P. y 4° del C. P. C. aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del art. 145 del C. P. T. En el segundo cargo agrega, entre otros, los arts. 131-6,132-6, y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998.
En el tercero, por la vía directa acusa una infracción directa de los arts. 140 y 144 del C. de P. C, “ INFRACCIÓN MEDIO ÉSTA QUE INDUJO AL Tribunal a incurrir en VIOLACIÓN DIRECTA ”, en el mismo concepto, también acusa este mismo concepto de violación respecto a algunas de las disposiciones citadas en los precedentes, a las que agrega otras, como las contenidas en los arts. 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Dec. 758 del mismo año, 5 del D. R. 813 de 1994 y 45 del D. R. 1748 de 1995.
En todas las acusaciones menciona la comisión de supuestos errores de hecho que confluyen a demostrar que la demandada no controvirtió la naturaleza jurídica de la vinculación del accionante como trabajador oficial, tanto que no formuló la excepción de falta de competencia ni propuso nulidad alguna y que cuando el actor elevó petición agotando la vía gubernativa, la demandada ya se había transformado en empresa industrial y comercial del Estado regida por el derecho privado.
Según se anotó, las 3 acusaciones citan como pruebas erróneamente apreciadas la demanda y su respuesta; además en la primera, menciona el contrato de trabajo visto a fol. 8; y, en la segunda agrega como dejados de estimar los Acuerdos Municipales “nros 69 de 1997 y (sic) 12 de mayo de 1998 y las resoluciones mediante las cuales se negó la petición con la cual el actor agotó el trámite gubernativo.
Sustentado en la doctrina y la jurisprudencia, considera que las partes delimitan el marco de desarrollo del litigio y que el juzgador debe atenerse a él, so pena de transgredir el C. de P. C, art. 305 y advierte que en este caso la demanda fue clara en tanto invocó la vinculación del trabajador oficial, mediante contrato de trabajo, sin que se cuestionara tal hecho en la respuesta de la entidad accionada, quien no propuso excepción de incompetencia. Explica de otra parte que el Tribunal no apreció que la empresa no propuso una nulidad por la falta de competencia, y que así incurrió en la apreciación equivocada de la demanda y su contestación y que en todo caso, quedó saneada una eventual nulidad.
Observa que el sentenciador no debía dirimir el aspecto referido a la naturaleza del vínculo que ligó a las partes, pues no fue sometido a su estudio, conforme a sentencia 9872 de agosto de 1997, además porque debe aplicarse el principio constitucional de primacía del derecho sustancial. De otra parte, asegura que la entidad accionada si bien se organizó como establecimiento público, luego, con la Ley 142 de 1994, debió transformarse en empresa industrial y comercial del Estado, proceso que se surtió de conformidad con los Acuerdos de 1997 y 1998 y que en consecuencia se rigió por normas de derecho privado según lo prevé la Ley 489 de 1998.
Anota que los actos en los que se plasmó la respuesta de la entidad no son administrativos, sino particulares, que no pueden definirse ante la jurisdicción contenciosa; en tal sentido dice se ha pronunciado el Consejo Superior de la Judicatura. RÉPLICA A LOS CARGOS Indica las razones por las cuales estima que no pueden concurrir 2 pensiones a cargo de la empresa y Se refiere a los aspectos que dice olvidó el recurrente: 1)Que con la expedición de la Ley 11 de 1986 perdieron vigencia los Acuerdos Municipales; 2) la inaplicabilidad de aquellas disposiciones de rango menor, a la entidad demandada las cuales no se reviven con la expedición de la Ley 100 de 1993.
SE CONSIDERA El juzgador definió como aspecto inicial, su competencia para resolver el caso, y su conclusión no aparece derivada de los elementos de juicio, sino de una imposición legal, de forma que los puntos fácticos y probatorios, comunes a los tres cargos, no tienen la virtud de desquiciar esa inferencia jurídica. Además, corresponde anotar, que el contrato de trabajo suscrito por las partes no podría desvirtuar aquel corolario del juzgador, de ser por regla general, empleados públicos las personas vinculadas a los establecimientos públicos, en tanto la forma de vinculación a la administración municipal, no es acto válido para la clasificación de sus servidores, por ser esa una facultad reservada al legislador.
Bajo otra óptica, si correspondiera una definición jurídica al otro tema en cuestión, por estimarse bien planteada la censura al respecto, se hallaría que la falta de formulación del medio exceptivo de falta de competencia, ni la omisión de la accionada de proponer una nulidad por tal motivo, tendrían como efecto obligado, dar por aceptada la categoría de trabajador oficial, porque bien puede ocurrir que se controvierta este hecho sin aducir una determinada excepción, en tanto el art. 306 del C. de P. C., solo impone la formulación de otras, a saber, la compensación, la nulidad relativa y la prescripción. Pero aún, de hallarse viable la acusación, por estimarse sin objeción la circunstancia de haber ostentado el actor, la condición de trabajador oficial, se encontraría que tiene respaldo la decisión del juzgador, en tanto halló inaplicables los Acuerdos Municipales invocados en la demanda por cobijar únicamente a los servidores del municipio de Medellín. Así quedó definido en sentencia de esta Sala, radicación 16200, del 28 agosto de 2001, en la que se estableció frente al tema que: “La ausencia de fundamento legal para extender ala demandada la obligación consagrada en los Acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de porqué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios”.
Entonces los cargos tampoco hallarían prosperidad. En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 24 de enero de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por CARLOS ARTURO SANTAMARÍA ECHEVERRY contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E, S. P. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 9