CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RAD.: 1 8. 7 4 9 BENJAMÍN GARZÓN GIRÓN Y OTRO CASACION. RAD.: 1 8. 7 4 9 BENJAMÍN GARZÓN GIRÓN Y OTRO Proceso No 18749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 035 Bogotá, D.C., veintiocho de abril del año dos mil cuatro. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado BENJAMÍN GARZÓN GIRÓN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio agravado.
Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquéllos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente: “Historia el proceso que hacia la madrugada del 23 de agosto de 1999, mientras departían en una reunión etílica Teófilo Girón Jojoa, Delfín Serrano Carranza, John Freddy Rizo Centeno, Benjamín Garzón Girón, Juan Yuber Claros, Martín Medina Valencia y Arley Garzón Girón (quien inicialmente dijo llamarse John Freddy Bonilla), luego de visitar varios establecimientos ubicados en el área urbana del municipio de Campoalegre y cuando ya se dirigían -según varios de los mencionados- a sus respectivas residencias, al transitar por el sector de la carrera 11 entre calles 26 y 27 encontraron a JAIME SALGADO PASTRANA, persona que reconoció Serrano Carranza como el que le hurtó su billetera con $36.000.oo y sus documentos personales para la época en que se realizaron las festividades regionales del arroz, reclamándole en consecuencia la devolución, y ante la negativa fue tomado por el cuello por Juan Yuber Claros quien a su vez le colocara una navaja en el cuello, causándole una herida y arrojándolo al suelo donde procedieron a golpearlo, mientras Arley Garzón Girón le propinaba varias heridas en la espalda dejándolo abandonado, devolviéndose ( Benjamín ) Garzón Girón para con ‘pico de botella’ ocasionarle la otra herida en el cuello, comentando a sus demás compañeros que lo había rematado.
Los contertulios reanudaron su marcha, desplazándose hacia el polideportivo donde continuaron libando hasta el momento de la captura. “Enterados los miembros de la institución policial sobre lo ocurrido se dirigieron al lugar de los hechos, hallando el cuerpo sin vida de JAIME SALGADO PASTRANA; una vez desarrollado el operativo dispuesto, lograron la captura de las siete personas nombradas en precedencia, destacándose que Benjamín Garzón Girón al momento de la retención presentaba el pantalón ensangrentado, igualmente se observó que en la pretina del pantalón de Arley Garzón se apreciaron manchas de sangre, y de lo afirmado por John Freddy Rizo, el buzo en que se halló envuelto un cuchillo con rastros de sangre pertenecía Arley al igual que dos ‘picos de botella’ hallados en su poder con idénticas huellas”. 2.- Abierta la investigación por la Fiscalía Doce Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva (fl. 20), se vinculó mediante indagatoria a JUAN YUBER CLAROS (fl. 29), JOHN FREDDY RIZO CENTENO (fl. 28), DELFÍN SERRANO CARRANZA (fl. 33) y BENJAMÍN GARZÓN GIRÓN (fl. 34), en tanto que se dispuso expedir copias con destino al Juzgado de Menores en relación con los implicados ARLEY GARZÓN GIRÓN y MARTÍN MEDINA VALENCIA (fl. 39).
Mediante providencia de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el funcionario de instrucción definió la situación jurídica de los indagados, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a JUAN YUBER CLAROS y BENJAMÍN GARZÓN GIRÓN, y absteniéndose de adoptar similar medida respecto de DELFÍN SERRANO CARRANZA y JOHN FREDDY RIZO CENTENO a quienes les concedió la libertad (fls. 44 y ss.). 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 91), el tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados JUAN YUBER CLAROS y BENJAMÍN GARZÓN GIRÓN por el delito de homicidio agravado, al tiempo que se precluyó la investigación en relación con DELFÍN SERRANO CARRANZA y JOHN FREDDY RIZO CENTENO (fls. 105 y ss.- ), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fl. 114). 4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva (fl. 115) en donde, después de haberse llevado a cabo la vista pública (fls. 185 y ss.), el veinte de febrero del año dos mil uno se puso fin a la instancia condenando a los procesados JUAN YUBER CLAROS y BENJAMÍN GARZÓN GIRÓN a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, entre otras determinaciones, a consecuencia de declararlos penalmente responsables del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 224 y ss.).
Apelado el fallo por la defensa (fls. 236), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el veinticinco de abril del año dos mil uno lo confirmó íntegramente (fls. 14 y ss. cno. Trib.). 5.- Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad el defensor público del procesado BENJAMÍN GARZÓN GIRÓN interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 41-2) y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda (fls. 58 y ss.), la cual se declaró ajustada a las prescripciones legales por la Sala (fl. 4 cno. Corte).
La demanda.- Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, el demandante formula un cargo contra la sentencia del Tribunal en el que la acusa de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba pericial, lo que dio lugar a la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991 que recoge el principio in dubio pro reo.
UNICO CARGO. Sostiene que el dictamen pericial emitido por la Regional Sur oriente –Neiva- del Instituto Nacional de Medicina Legal, no es claro y preciso en cuanto allí se indica que el occiso pudo estar vivo o ya muerto en el momento en que recibió la última agresión, de modo que con fundamento en dicha experticia no se llega a la certeza exigida por el estatuto procesal para emitir fallo de condena.
Esta duda, en opinión de la defensa, ha debido absolverse a favor del implicado si se toma en consideración que el Tribunal reconoce que antes de que BENJAMÍN GARZÓN GIRÓN atacara a la víctima, ya ésta había recibido lesiones de naturaleza esencialmente mortal, por lo que erró al declarar que este acusado contribuyó a extinguir la vida de Salgado Pastrana, pues el dictamen del médico legista no precisó que la víctima hubiese estado viva al momento de la agresión por parte de GARZÓN GIRÓN y por el contrario planteó la posibilidad de que hubiese podido estar muerta.
Agrega que esta posibilidad resulta favorable al procesado, si se toma en cuenta que en la resolución de acusación se indicó que primero fue JUAN YUBER CLAROS quien con navaja hirió al occiso y luego lo hizo ARLEY GARZÓN GIRÓN, quienes le ocasionaron lesiones de naturaleza esencialmente mortal. Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corte casar la sentencia materia de impugnación, y en lugar de ella proferir la que deba reemplazarla (fls. 59 y ss. cno. Trib.).
Concepto del Ministerio Público.- El Procurador Tercero Delegado en lo Penal advierte que el libelo no satisface las mínimas exigencias técnicas para denunciar en sede extraordinaria la comisión de un error de hecho por falso juicio de identidad. Esto por cuanto en la demanda se aduce la distorsión del contenido de la prueba pericial pero el censor omite identificar en forma concreta cómo asumió el Tribunal el contenido material del dictamen.
Si lo hubiera hecho, se habría percatado que el sentenciador no modificó la expresión de la prueba y que por el contrario la asumió en su exacto contenido, como se establece de las consideraciones en las cuales, luego de transcribir una parte fundamental de la prueba cuestionada, entró a establecer la responsabilidad penal del acusado mediante el análisis de los demás elementos de convicción aportados al proceso.
De este modo, el Procurador Delegado encuentra que el Tribunal no desconoció la posibilidad de que la herida causada por GARZÓN GIRÓN hubiera sido infligida luego del deceso de Salgado Pastrana. Esta hipótesis, planteada por la defensa, fue tomada en cuenta por el fallador y se aceptó como posible, pero al contrario de lo que se asevera en la demanda, el Juzgador de segunda instancia acudió al análisis somero de la coautoría, para deducir responsabilidad a GARZÓN por su compromiso sicofísico en el resultado muerte de la víctima.
Encontró el juzgador, de lo acreditado en el proceso, que los tres sujetos que lesionaron a Salgado Pastrana emprendieron conjuntamente la acción de matar, guiados por un designio único y concretado en la efectiva lesión del bien jurídico, independientemente de la acción realizada por cada uno de ellos, pues todos estuvieron guiados por el propósito de matar a su víctima.
Las manifestaciones externas de este designio criminal, en el caso de BENJAMÍN GARZÓN GIRÓN, estuvieron constituidas por el hecho de haber agredido, junto a sus compañeros, a Salgado Pastrana cuando éste se hallaba en el piso después de haber recibido la primera herida, y con el hecho de haber regresado a propinar la última lesión. Considera entonces que la visión del hecho que tiene el Tribunal es de conjunto, de una empresa criminal emprendida por los tres implicados, la cual, por responder a la voluntad de todos los intervinientes, hace inane la determinación de cada acto individual.
Acorde con lo analizado por el juzgador, el acto con el cual el acusado asestó la punzada de naturaleza esencialmente mortal no constituye necesariamente la causa de la muerte de Salgado Pastrana, y en ello concuerda con al contenido material del dictamen que se dice fue distorsionado, pero sí la demostración de que emprendió, junto con los otros dos sujetos que lesionaron a la víctima, la acción de matar obedeciendo a su intención de segar la vida a quien estaban agrediendo.
Concluye entonces que la demanda no logra demostrar la tergiversación de la prueba, y por ende, merece desestimación. Por lo anterior, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada (fls. 6 y ss. cno. Corte). SE CONSIDERA: ÚNICO CARGO. (Violación indirecta de la ley sustancial). El error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, al cual se acoge el libelista, requiere demostrar que en la apreciación material del medio, al fijar su contenido el juzgador lo adicionó, cercenó o tergiversó en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él. Para ello, el casacionista tiene por cargo confrontar el contenido exacto de la prueba sobre la que predica el yerro, con lo que de ella dijo el sentenciador, indicar expresamente en qué consistió la adición, cercenamiento o tergiversación, cuál sería su apreciación correcta y, lo más importante, cómo dicho desacierto dio lugar a la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial.
Dado el carácter rogado que la casación ostenta, compete asimismo al demandante realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en el que se corrija el error, en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas. Esto con el fin de demostrar cómo la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, da lugar a modificar tanto el supuesto fáctico en que se fundamentó la sentencia, como la declaración del derecho en sentido sustancialmente distinto y opuesto a la contenida en su parte resolutiva.
En el presente evento, si bien el censor aduce violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial tras sostener que el juzgador tergiversó la prueba pericial, resulta evidente que en el desarrollo que da a la censura no indica de qué manera la apreciación que el Tribunal hizo de la prueba, no coincide con la expresión fáctica de ésta, dejando por tanto, el reproche en su sólo enunciado.
Precisamente a consecuencia de dicha incorrección técnica, el casacionista no logra percatarse que el sentenciador de segunda instancia respetó fielmente el contenido objetivo del dictamen pericial que se aduce tergiversado, al punto que en las consideraciones del fallo transcribió la parte fundamental de éste y seguidamente plasmó el análisis de este medio, en conjunto con los demás válidamente recaudados a la actuación, a partir de los cuales estableció el compromiso penal de BENJAMÍN GARZÓN GIRÓN en el comportamiento que originó la muerte violenta de Jaime Salgado Pastrana.
Para demostrar lo que viene de exponer la Corte, resulta pertinente reproducir en lo sustancial la prueba que se afirma tergiversada y las consideraciones que respecto de ella hizo el juzgador. Señaló el perito: “Se reitera que cualquiera de las armas utilizadas ocasionaron heridas esencialmente mortales; que una vez producidas, específicamente las encontradas en el cuello, e independientemente a su orden de aparición, van a producir una hemorragia masiva con una anemia aguda que llevaron al hoy occiso JAIME SALGADO PASTRANA a la muerte en un corto periodo de tiempo (minutos) y que dependiendo de ese tiempo, imposible de determinar con exactitud desde el punto de vista forense, el occiso pudo estar vivo o ya muerto en el momento de la última agresión” (fl. 158).
Tras referir el contenido de dicho medio de convicción, precisó el sentenciador de alzada: “Obsérvese cómo para llegar a las conclusiones que se aprecian en los dictámenes médicos, hubo de tenerse en cuenta las declaraciones de los testigos y de los acusados, así como también el acta de levantamiento, las fotografías y el protocolo de autopsia, resultando el factor tiempo relevante para determinar el momento del deceso de la víctima, de ahí que frente a las pruebas obrantes en el proceso, no se puede aceptar el asomo de duda a que se alude para soslayar la responsabilidad que se le debe demandar a Benjamín Garzón en su actuar, como quiera que realizó una actitud consciente, demostrativo de su voluntad de causarle la muerte a Salgado Pastrana, como se deduce no solamente de haberle asestado la letal punzada, sino por su participación en la golpiza que le propinaron, y su respuesta descortés ante el pedimento de Teófilo Girón Jojoa de que no lo fueran a matar.
(…) “En este orden de ideas tenemos que no existe asomo de duda al demandar responsabilidad penal en contra de Benjamín Garzón Girón como autor de homicidio de Jaime Salgado Pastrana, pues frente a lo expuesto por el recurrente, es innegable la relación causal existente entre la conducta desarrollada por el procesado y el resultado muerte de la víctima, debiendo hacer claridad que su comportamiento con relación a los efectos mortales producidos no puede verse supeditada a las demás acciones humanas ejecutadas y que igualmente están regidas por la ley causa-efecto, imputables así mismo al otro procesado, toda vez que partiendo de la gravedad de las lesiones inferidas, el resultado típico es común a todos como quiera que su proceder se identifica con la acción de rematar a quien ya había recibido una herida letal.
“Ahora si como lo indica el forense el factor tiempo para determinar si al momento de ser agredido por Benjamín Salgado Pastrana se hallaba con vida, lo reduce a minutos por la anemia producida por las heridas anteriores, la prueba recaudada muestra que todo sucedió en fracción de segundos, como sería el recorrer los diez pasos a que dice Teófilo Girón Jojoa se encontraba el acusado cuando resolvió devolverse y finiquitar su propósito criminal, como también se lograría el desplazamiento de ‘la cuadra’ que dice el mismo Benjamín en la audiencia pública, que era la distancia a que se encontraba cuando ‘sopita de arroz’ lo obligó a devolverse para rematarlo, según el parte que le diera.
Además John Freddy Rizo Centeno afirma el creer que sólo le estaban pegando y fue así como cuando todos salieron él lo observó agonizando, de ahí que en su versión este testigo afirme ‘salcerín mayor lo remató con un pico de botella’ haciéndole más aberturas donde estaba degollado” (fls. 29 y ss.). Esta referencia al fallo, a fin de indicar que, el Tribunal analizó, para descartar con apego a la realidad que la prueba ofrece, la hipótesis propuesta por la defensa relativa a la posibilidad de que la intervención de GARZÓN GIRÓN al ocasionar la herida a Salgado Pastrana, hubiere sido llevada a cabo con posterioridad al deceso de éste, pues además de que tomó en cuenta que la víctima ya había recibido lesiones graves en su humanidad, debido incluso a la participación de dicho acusado, consideró que entre los intervinientes existía identidad de propósito criminal, que no era otro que el de segar la vida de la víctima, y a dicha finalidad cada uno ellos dirigió su acción, realizando el correspondiente aporte causal, aspectos estos del fallo que el censor no controvierte, y al no hacerlo, deja su propuesta a medio camino. En este sentido, cabe destacar que el Tribunal consideró que “contribuye a la demostración de la responsabilidad de Benjamín Garzón Girón en los hechos que se le acusan, en primer término, la exteriorización de su voluntad en la ejecución de un acto tendiente a producir una lesión de naturaleza esencialmente mortal en la humanidad de la víctima, aunque con anterioridad ya se le habían causado otras de igual entidad atendiendo al dictamen médico –legal, la herida por él inferida contribuyó a extinguir la vida de Salgado Pastrana, como igual sucedería con cualquiera de las otras, pues bien aflora de las pruebas aportadas, que el interés prevalente por el dominio de la escena y la actitud de cada uno de los intervinientes, no era otro que el de fulminar a la víctima, esa fue la manifestación externa de Benjamín al regresar y rematarlo como fue la expresión utilizada por él mismo para explicar su proceder ante los demás acompañantes”.
Entonces, si de acuerdo con las pruebas recaudadas, el Tribunal consideró que BENJAMÍN GARZÓN GIRÓN, agredió físicamente a Salgado Pastrana cuando éste se encontraba en el suelo después de haber recibido la primera herida, que exteriorizó su voluntad de rematarlo y se devolvió para asestarle otra herida en el cuello con un pico de botella, resulta manifiesta la corrección del fallador al deducir responsabilidad penal para este procesado a título de coautoría en el punible de homicidio, independientemente de los aportes individuales al resultado obtenido, pues “todos estuvieron guiados, al unísono, por el designio de matar a su víctima”, como con acierto es conceptuado por la Delegada.
De manera que, contrario al parecer del recurrente, el Tribunal no tergiversó el dictamen pericial, pues lo consideró en su exacta expresión fáctica, al punto que evaluó la hipótesis de que “el occiso pudo estar vivo o ya muerto en el momento de la última agresión”, sólo que, atendiendo la forma como los hechos tuvieron realización, descartó la existencia de dudas sobre la responsabilidad penal del procesado GARZÓN GIRÓN en la muerte de Jaime Salgado Pastrana, dada la demostración de haber llevado a cabo, junto con otros, aportes trascendentes al cumplimiento del objetivo trazado por la empresa criminal.
Ante la falta de técnica y de razón en la postulación del cargo, éste no prospera. Como quiera que no se casará la sentencia y, en consecuencia, no se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación punitiva a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 15