CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION DISCRECIONAL No 18748 JOSÉ ARBEY CALDERÓN MONROY Proceso No 18748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 162 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002). VISTOS: Se pronuncia la Corte acerca del recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ ARBEY CALDERÓN MONROY contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 2 de mayo de 2001, que confirmó, con algunas modificaciones, el fallo condenatorio de primer grado emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá (Valle), de fecha 21 de junio de 2000, mediante el cual le impuso la pena de veinticuatro (24) meses de prisión por el delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Aquéllos ocurrieron el 27 de julio de 1998, sobre la vía Panamericana, en el Corregimiento El Ovejero, comprensión territorial de Bugalagrande (V), cuando colisionaron el automóvil Renault 18 de placas NDC 553, y la motocicleta Honda XLR 125, de placas QAJ 69 A, conducidos por JOSÉ ARBEY CALDERÓN MONROY y Jair Arias Ocampo, respectivamente, falleciendo el último de los mencionados, a causa de las múltiples lesiones que recibió. 2.- El 11 de agosto de 1998, la Fiscalía Seccional 33 de Tuluá ordenó la apertura de investigación, vinculó mediante indagatoria a JOSÉ ARBEY CALDERÓN MONROY y le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, según decisión del 26 de octubre de 1998, que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Buga el 14 de diciembre de 1998. 3.- El cierre de investigación se produjo el 7 de enero de 1999 y la calificación del mérito del sumario el 22 de febrero siguiente, con resolución acusatoria en contra del encartado por el punible de homicidio culposo, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada, el 12 de abril de 1999. 4.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá avocó el conocimiento de la causa el 19 de abril de 1999, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó el fallo de primer grado mediante el cual condenó a JOSÉ ARBEY CALDERÓN MONROY a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de mil pesos ($1.000.oo) y suspensión del oficio de conducción de vehículos automotores por el término de un (1) año, en calidad de autor responsable del delito de homicidio culposo en detrimento de la vida e integridad personal del señor Jair Arias Ocampo.
También le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la principal, el pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción y ordenó el decomiso del automóvil Renault 18 de placas NDC 533. 5.- El Tribunal Superior de Buga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra el fallo del a quo, confirmó la condena impuesta, modificando la decisión en lo atinente al pago de los perjuicios materiales por daño emergente y daños ocasionados al rodante conducido por la víctima.
Contra esa providencia el defensor del procesado interpuso recurso de casación por la vía excepcional. LA DEMANDA DE CASACIÓN: A efectos de que se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga y en su lugar se absuelva a JOSÉ ARBEY CALDERÓN MONROY, aduce el libelista como motivo de la casación excepcional la garantía de los derechos fundamentales, por lo cual formula dos cargos: El primero, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, pues afirma que el fallador incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 2º, 246, 248 y 254 del Código de Procedimiento Penal vigente para ese momento y la violación del artículo 29 de la Carta Política.
En el desarrollo del cargo, señala que el fallador omitió algunas declaraciones obrantes en el plenario, acogiendo la tesis del a quo al señalar que “…de los testimonios sólo el citado ARCILA ARCILA tuvo percepción directa del fatídico suceso, los restantes jurados exponentes, pese afirmar que acompañaban en otros vehículos al procesado, provenientes de la ciudad de Armenia, Q., como se verá, no presenciaron el aparatoso hecho”.
Con ello se transgredió lo normado en el artículo 2º del citado estatuto Procedimental Penal, tomando como delictuosa una conducta no punible por carecer de culpabilidad, la cual se le atribuyó erróneamente a su representado, a consecuencia del error de hecho ocasionado en la apreciación de las pruebas. Cuando el fallador de segunda instancia afirma que “No hay mucho que agregar por parte de la Colegiatura a las sensatas y plausibles lucubraciones del señor Juez de Primera Instancia, pues en verdad que guardan correspondencia con la realidad fáctica y procesal”, omite fundamentar probatoriamente la sentencia de condena, dejando al procesado desprovisto de un juicio justo, en desconocimiento de sus garantías fundamentales.
Comenta que las declaraciones omitidas por el fallador resultan veraces por todo lo que las rodearon, pues el accidente se presentó en una recta por la que transitaban encaravanados todos los deponentes, incluyendo al procesado, lo que permitía la visibilidad del carril donde se produjo el impacto, y no pueden desestimarse sin un verdadero análisis de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Con lo anterior se coartó y limitó el derecho a la defensa del procesado lo cual se traduce en el desconocimiento al debido proceso. Por ello se debe casar la sentencia impugnada y en su lugar, con fundamento en el análisis del conjunto probatorio, declarar la absolución de JOSÉ ARBEY CALDERÓN MONROY. En el segundo cargo, que presenta de manera subsidiaria, aduce que el Tribunal Superior de Buga incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad respecto del testimonio de José Alberto Arcila Arcila y el informe de accidentes elaborado por el respectivo funcionario de tránsito.
Según el censor, el error consiste en haberse valorado equivocadamente esas pruebas, con desconocimiento de los postulados de la sana crítica, lo que llevó a que el fallador concluyera erradamente en la condena de su representado. Luego de señalar en qué consistieron los presuntos yerros cometidos por el fallador al valorar tales elementos de convicción. solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES El libelo que se somete a consideración de la Corte, no cumple en su totalidad con los requisitos que para la admisibilidad de la casación discrecional contempla la ley. Como lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Sala, de acuerdo con el procedimiento que rige actualmente en esta materia, además de haberse interpuesto oportunamente y presentado la demanda en tiempo contra una sentencia de segunda instancia cuya pena privativa de la libertad sea inferior a la exigida para la casación ordinaria, es necesario que el actor fundamente los motivos por los cuales considera que se vulneraron las garantías fundamentales o se hace necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, que son los únicos eventos a los que se contrae la casación por la vía excepcional.
En este caso, aduce el libelista la necesidad de que se protejan las garantías fundamentales de su representado, pero omitió exponer en forma clara las razones por las cuales considera que resultaron vulneradas, lo que impide a la Corte hacer uso de su discrecionalidad para admitir la demanda. Observa la Sala que en los dos cargos propuestos por el casacionista, atribuye al fallador la existencia de supuestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas, lo cual, según afirma, condujo a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa del procesado.
Sin embargo, del desarrollo de cada uno de los reproches no es posible establecer en qué consistió el agravio de tales garantías fundamentales, ni tampoco así se indicó expresamente en el escrito. Lo único que revela el contenido de las censuras, es el desacuerdo del libelista con el valor otorgado por el juzgador a los medios de prueba aludidos en la demanda, pero en manera alguna la ocurrencia de algún desacierto en el ejercicio de la libre y racional facultad de apreciar las pruebas, que haya provocado una agresión contundente a los derechos fundamentales invocados y por lo cual se haga impostergable un pronunciamiento en aras de restablecer el daño inferido.
Es lo que sin mayor dificultad se deriva del sustento de los cargos, los cuales están orientados a demeritar la declaración rendida por el testigo José Alberto Arcila Arcila y el informe de accidentes elaborado por el respectivo funcionario del tránsito, y a tratar de exaltar el contenido de otras declaraciones obrantes en el plenario, so pretexto de que se cometieron errores en su apreciación derivados de los falsos juicios de existencia y de identidad, involucrando en ambos un supuesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
De esta manera el libelista incumplió con la carga que le imponía la ley frente a la casación por la vía excepcional, al tratar de aparejar como motivos desconocedores del debido proceso y del derecho a la defensa, sus personales apreciaciones con respecto a la valoración efectuada por los falladores de instancia, lo que en modo alguno patentiza el quebranto insubsanable de una garantía fundamental que justifique la viabilidad de este procedimiento.
Agréguese a lo anterior que ninguna de las reflexiones plasmadas en cada uno de los cargos por la vía del error de hecho, cumplen con las exigencias técnicas ampliamente difundidas por la jurisprudencia para su demostración, pues como ya se dijo, el discurso se restringe a una simple discrepancia de criterios, inaceptable de postular en esta sede, lo que no deja otra alternativa que inadmitir la demanda y devolver las diligencias al Tribunal de origen.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación que por la vía excepcional interpuso el defensor del procesado JOSÉ ARBEY CALDERÓN MONROY. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y devuélvase. Cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 23, 60, 67 y 101. � Folios 135, 152 y 180. � Folios 191, 265 y 277. � Folios 307. 1 1