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18748(04-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 22 Expediente 18748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 18748 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN ENRIQUE ORTEGA LONDOÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de enero de 2002, en el proceso instaurado por el recurrente contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-.

I.

ANTECEDENTES JUAN ENRIQUE ORTEGA LONDOÑO demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida (…) en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional” (folio 29) y liquidada “en concreto (…) a partir de la adquisición del derecho pensional” (ibídem), la cual le será reconocida, “en las condiciones particulares precisadas en el hecho décimo noveno de la presente demanda” (folios 29 a 30).

En subsidio, fuera condenada, “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (folio 30). Adicionalmente, se declare que “la compensación ordenada y llevada a efecto por las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre la pensión que ellas había reconocido (…) y la pensión de vejez que a favor del mismo (…) reconoció el Instituto de Seguros Sociales (…), fue una compensación totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de seguros obligatorios” (ibídem), y se le condene a pagarle lo que “ella recibió del Instituto de Seguros Sociales” (ibídem), y lo que dejó de pagarle “como consecuencia de la ilegal subrogación del riesgo que la demandada declaró” (ibídem), junto con “los intereses moratorios máximos” (ibídem).

Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de las Empresas Públicas de Medellín entre “febrero 5 de 1958 y julio 8 de 1990, lo que es tanto como decir que laboró para ellas por más de veinticinco (25) años continuos” (folio 21) y en que por haber cumplido 60 años de edad el 6 de junio de 2000, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985, expedidos por el Concejo de Medellín, puesto que, para el 23 de diciembre de 1993, “ya había completado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por tales acuerdos para poder adquirir el derecho pensional en cita” (folios 21 a 22).

También está dicho en el escrito de la demanda que adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el ‘status de pensionado (…) en la fecha en que él completó 25 años al servicio de la entidad empleadora demandada” (folio 22), y que como con posterioridad a la adquisición de ese derecho no continuó laborando para la demandada, “la primera mesada pensional debe ser actualizada, con fundamento en el índice de precios al consumidor vigente al momento de la desvinculación del servicio oficial y por el índice de precios al consumidor vigente al momento de la adquisición del derecho pensional” (ibídem).

Así también, que no obstante haberle reconocido la pensión legal de jubilación contemplada en la Ley 6ª de 1945 en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio, cuando el I.S.S le otorgó la pensión por vejez la demandada se declaró parcialmente subrogada por aquella entidad y desde ese entonces únicamente le ha pagado “la diferencia entre una y otra pensiones, lo cual exige una enmienda a través del proceso que aquí se inicia” (folio 26), y que antes de que le reconociera la pensión por vejez la demandada le obligó a firmar un contrato de mutuo por el cual ella se obligó a entregarle mensualmente una suma de dinero igual a la que le debía por pensión de jubilación, suma que también le obligó a autorizar al I.S.S. devolverle directamente de sus mesadas pensionales.

Al contestar la demandada no aceptó los hechos aducidos en la demanda y se opuso a las pretensiones alegando en su defensa que “para el 9 de julio de 1990, fecha de su desvinculación, habían dejado de tener vigencia y aplicación los acuerdos municipales que invoca, de conformidad con la Ley 11 de 1986. Y la Ley 100 de 1993, no tuvo efecto retroactivo” (folio 41).

Además, que “las normas de los acuerdos municipales, son inaplicables a las relaciones jurídicas entre las Empresas Públicas de Medellín y sus servidores” (ibídem), y que cuando el I.S.S. le reconozca al actor la pensión por vejez “se verificará la subrogación de la obligación pensional que asumieron las Empresas en cuanto a la diferencia” (folio 43).

Propuso las excepciones de ‘indebida integración del contradictorio’, ‘inaplicabilidad de los acuerdos municipales’, ‘pago, por reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de las Empresas’ y, en subsidio, ‘ prescripción trienal y subrogación’ (ibídem). El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 8 de agosto de 2001, absolvió a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN de las pretensiones de JUAN ENRIQUE ORTEGA LONDOÑO y le impuso las costas de la instancia; decisión que apelada por el demandante fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución el Tribunal, una vez dio por probado que de acuerdo con los documentos de folios 3 a 5 la demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación “a partir del 9 de julio de la misma anualidad (…), habiendo desempeñado como último cargo, el de Operador Bombas Acueducto, categoría 509” (folio 260), asentó que lo que debía dilucidarse primero en el proceso era “si la justicia ordinaria es competente o no para dirimir la presente controversia, acorde con el último cargo que desempeñó el reclamante, y la fecha a partir de la cual fue pensionado” (ibídem); y como dio por probado que “del documento emanado de la accionada, ya referenciado, se deduce que el último cargo desempeñado por el reclamante, no estaba directamente relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas” (folios 260 a 261), concluyó que “la justicia ordinaria no es competente para conocer de estas diligencias, por haber sido un empleado público” (folio 261).

En apoyo de su aserto sobre la necesidad de que el demandante acreditara la calidad de trabajador oficial que invocó, transcribió los apartes que consideró pertinentes de una sentencia de ese mismo Tribunal. La otra razón que adujo para confirmar el fallo fue la de que, “aún aceptando en gracia de discusión que el acá demandante hubiese detentado la calidad de trabajador oficial y que esta jurisdicción fuese la competente para conocer de la presente controversia” (folio 339), las pretensiones de la demanda, apoyadas en los acuerdos municipales que invocó, no estaban llamadas a prosperar “por cuanto estos(sic) no se aplican a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín” (folios 266 a 267), transcribiendo al efecto los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 11 de Julio de 2001 (Radicación 16255).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 26 cuaderno 2), que fue replicado (folios 32 a 37 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folio 10 cuaderno 2) Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “ser violatoria en forma indirecta (…) por aplicación indebida” (ibídem) de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969; 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo; 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código de Procedimiento Civil; “violación medio ésta(sic) que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa” (folio 11 cuaderno 2), de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 4º del Decreto 1160 de 1989; 11, 14, 36, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (ibídem).

Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, como objeto de su controversia, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que la afirmación que hiciera el demandante en la demanda, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta(sic) en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la jurisdicción laboral es competente para dirimir el litigio puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto(sic) la entidad demandada no cuestionó jamás la exactitud de tal afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, y sin que jamás propusiera, siquiera, la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, aceptando implícitamente, así, que lo es” (folios 11 a 12 cuaderno 2).

Indica el recurrente como mal apreciadas la demanda con la que se inició el proceso (folios 21 a 39) y su contestación (folios 41 a 44); y su demostración se contrae a la aseveración de que habiendo afirmado en la demanda que su vinculación a la demandada estuvo regida por un contrato de trabajo, y siendo que la demandada ni cuestionó esa afirmación ni propuso la excepción de falta de competencia, el Tribunal “no ha debido ocuparse en dirimir tal aspecto, que le estaba vedado hacerlo” (folio 14 cuaderno 2), como, según él, lo sostuvo la Corte en sentencia de 12 de agosto de 1997.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de las mismas infracciones de la ley que señala en el primer cargo, incluyendo además como infringido directamente el artículo “93 de la ley 489 de 1998” (folio 16 cuaderno 2), e indica como errores de hecho los siguientes: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para el año de 1998, finales del 2000 y principios del 2001, años éstos(sic) en los cuales las Empresas Públicas de Medellín expidieron las resoluciones mediante las cuales negó las peticiones formuladas por el demandante para con ellas agotar la vía gubernativa, esa entidad ya había sido transformada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, regida por el derecho privado.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: Darle a las resoluciones por las cuales las Empresas Públicas de Medellín negó las peticiones que le formuló el demandante para agotar la vía gubernativa, la calidad de actos administrativos” (folios 16 y 17 cuaderno 2). Reseña el recurrente como pruebas mal apreciadas la demanda y su contestación (folios 21 a 40 y 41 a 44); y como dejadas de apreciar los Acuerdos 69 de 1997 y 12 de 1998, expedidos por el Concejo de Medellín (folios 197 a 201 y 251 a 254), y las Resoluciones dictadas por la demandada mediante las cuales el demandante, hoy recurrente, agotó la vía gubernativa (folios 13 a 15 y 18 a 20).

Su demostración se reduce a la afirmación de que la demandada fue inicialmente “un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal” (folio 18 cuaderno 2) pero, posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 y los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de 1998, se transformó “en una empresa industrial y comercial del Estado, regida íntegramente por las normas de derecho privado, por así establecerlo el artículo 93 de la Ley 489 de 1998” (ibídem), de donde resulta que las resoluciones que profirió en el año de 1998, con las cuales se agotó la vía gubernativa, fueron “actos regulados íntegramente por el derecho privado” (folio 19 cuaderno 2), por lo que las diferencias surgidas de su aplicación son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la contenciosa administrativa como erróneamente lo entendió el Tribunal, yerro que lo indujo “a proferir una decisión meramente formal al declararse sin competencia para dirimir el conflicto que se puso a su decisión en el proceso” (folio 20 cuaderno 2).

TERCER CARGO En este ataque, acusa la sentencia de “ser directamente violatoria, por infracción directa” (folio 21 cuaderno 2), de similares preceptos a los que indica en los anteriores cargos, solo que para dicha violación atribuye la “infracción medio” (ibídem), de los artículos 140, numeral 2º, y 144 del Código de Procedimiento Civil. Violación legal que para el recurrente se derivó de los siguientes manifiestos errores de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la entidad demandada nunca propuso como excepción la incompetencia de jurisdicción en la justicia del trabajo para dirimir la controversia presentada entre las partes en contienda.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que por cuanto la parte demandada nunca propuso como causal de nulidad la falta de competencia en la jurisdicción del trabajo para dirimir el conflicto presentado entre las partes en litigio la posible nulidad que de tal falta de competencia podría haberse generado quedó subsanada produciéndose así una prórroga de jurisdicción que convalida la competencia de la jurisdicción del trabajo para dirimir el litigio presentado en el caso de autos para que el Tribunal autor de la sentencia lo dirimiera” (folios 21 a 22 cuaderno 2).

Para el recurrente, el Tribunal apreció erróneamente tanto la demanda (folios 21 a 40), como su contestación (folios 41 a 44), pues de haberlas apreciado correctamente, “habría tenido que dar por demostrado que frente al hecho de haberse afirmado en la demanda que la jurisdicción del trabajo era la competente para dirimir el litigio (…) la entidad demandada ha debido proponer, como causal de nulidad, la falta de competencia de dicha jurisdicción” (folio 23 cuaderno 2), y como ésta no lo hizo, el Tribunal no advirtió que “esa posible nulidad había quedao(sic) saneada” (ibídem), hecho que, según él, dio lugar a “la prórroga de jurisdicción” (ibídem), que impedía al Tribunal --conforme a las normas que cita como “infracción medio”-- “aducirla en forma oficiosa” (folio 25 cuaderno 2).

Sostiene el recurrente que al obrar de forma contraria a la que él propone, el Tribunal infringió directamente los preceptos que reseña en la proposición jurídica, razón por la cual, “se impone la anulación de la sentencia objeto del recurso” (folio 26 cuaderno 2), para, en su lugar, proferir una nueva en los términos que indica en el alcance de la impugnación. La opositora confuta los cargos alegando que los acuerdos municipales en que se afincó la demanda perdieron su vigencia a partir de la Ley 11 de 1986 y no son aplicables a sus trabajadores, como lo ha enseñado la jurisprudencia. Además, que la Ley 100 de 1993 no revivió regímenes pensionales derogados y que en este caso tiene el derecho a subrogarse en la prestación pensional por haber afiliado al actor al Instituto de Seguros Sociales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dados los insalvables defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y los cargos en particular, que hacen inviable su estudio, se impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó. En este caso ocurre que el recurrente, en los cargos primero y segundo, no obstante acusar la sentencia de haber incurrido en errores de hecho manifiestos como consecuencia de la defectuosa valoración de algunos medios de convicción –como lo señala en ambos cargos-- o de la omisión en su estudio --como lo señala en el segundo--, en la proposición jurídica atribuye la infracción directa de las normas que allí indica, desconociendo con ello, y sin justificación alguna, la inveterada jurisprudencia de la Sala que enseña que la única modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que la infracción directa se presenta cuando por omisión o rebeldía y sin sujeción a las pruebas del proceso el juzgador deja de aplicar al caso la ley que correspondía; en tanto que, los ataques por la vía de los hechos presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar o la forma como las interpretó. Y en el tercero y último de los cargos invierte la contradicción. Es decir, acusa la sentencia de ser “directamente violatoria, por infracción directa ” (folio 21 cuaderno 2), pero el dislate jurídico lo hace derivar de la comisión de los presuntos yerros probatorios que consigna.

Así, la discrepancia que en la primera de las premisas del silogismo sentencial dice inicialmente plantear, la hace reposar sobre defectos u omisiones en la valoración probatoria, aspectos propios y exclusivos de la premisa menor de dicho silogismo. Y aun cuando las anteriores inconsistencias, como ya se dijo, implican la imposibilidad del estudio de los cargos, importa observar que la conclusión del Tribunal sobre la falta de prueba de la calidad de trabajador oficial que ORTEGA LONDOÑO adujo en la demanda la obtuvo de su consideración de que el documento contentivo del reconocimiento de la pensión probaba “que el último cargo desempeñado por el demandante, no estaba directamente relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas” (folio 261), de donde concluyó que “la justicia ordinaria no es competente para conocer de estas diligencias, por haber sido un empleado público” (ibídem).

Por manera que, al no atacarse de manera correcta en ninguno de los tres cargos que el recurso dirige contra la sentencia del Tribunal, la conclusión probatoria de no haber ostentado el demandante la calidad de trabajador oficial por cuanto “ el último cargo desempeñado por el demandante, no estaba directamente relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas”, permanece incólume y con él, la sentencia conserva en integridad su presunción de acierto.

Así también, la esencial consideración del juez de la alzada de que, no obstante y en gracia de discusión, de aceptarse que ostentó la calidad de trabajador oficial y que la jurisdicción ordinaria laboral debería resolver su pretensión pensional, lo cierto era que tampoco podía prosperar porque los acuerdos municipales en que los cuales la apoyó “no se aplican a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín” (folios 266 a 267), no fue motivo de reproche en ninguno de los cargos, por lo que, como el anteriormente anotado, permanece incólume.

De suerte que, por haberse fundado esencialmente el fallo en la no aplicación de los acuerdos, y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlos, con independencia de su acierto, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida. Cabe adicionalmente señalar que la demostración de los tres cargos constituye un embrollado alegato propio de las instancias que a espaldas de la vía utilizada en el ataque y los errores de hecho que en todos ellos se atribuyen al fallo, se circunscribe a plantear cuestiones jurídicas ajenas al basamento de le sentencia atacada, respecto a los alcances del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en los juicios del trabajo; la calidad de los actos emitidos por las entidades de derecho público social, tales como establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado; el planteamiento de excepciones y nulidades en el proceso laboral; los fenómenos procesales de falta de competencia y prórroga de la jurisdicción; y el tratamiento legal a las relaciones de los trabajadores con las empresas prestadoras de servicios públicos, transformadas por virtud de la Ley 142 de 1994.

Por último, no sobra anotar que las circunstancias de hecho del proceso y la manera como se formuló el recurso de casación, como en ocasiones anteriores se ha asentado en asuntos similares al que aquí se trata, difieren ostensiblemente de las que, en sentencia de 12 de agosto de 1997, se tuvieron en cuenta para tomar la decisión que para apoyar el primer cargo, citó el recurrente.

Las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolecen los cargos obligan a desestimarlos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de enero de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por JUAN ENRIQUE ORTEGA LONDOÑO contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario