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18742(09-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18742 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Acta N° 44 Radicación N° 18742 Bogotá D.C, nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALFONSO LIZCANO SAUMETH, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ATLANTICO.

ANTECEDENTES El proceso fue iniciado por el señor Alfonso Lizcano Saumeth con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del mes de septiembre de 1992, amen de los salarios moratorios, costas del proceso y agencias en derecho. Informan los hechos sustento de las pretensiones referidas que el demandante desde el 2 de noviembre de 1970 es afiliado al Sistema de Seguridad Social y ha pagado los aportes por enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte, cotizaciones realizadas con el número de afiliación 170082574 y número patronal 17018200002 en la Seccional Atlántico.

Indican además que en el año de 1992 inició los trámites para obtener una pensión de invalidez por enfermedad común, puesto que se le disminuyó su capacidad laboral para realizar las labores habituales habiéndosele practicado examen por el Departamento de Medicina Laboral de la demandada en el que se estableció su estado de invalidez y se conceptúo la procedencia de la pensión por invalidez común. Así mismo refieren que la accionada negó la pensión con el argumento de que no reunía los requisitos de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 y desconoció los conceptos médicos que indican lo contrario; que de acuerdo con las normas del ISS dentro de las alteraciones orgánicas o funcionales que generan incapacidad absoluta se encuentra la pérdida de la visión por un ojo y padece de una hipoacusia del 35% en ambos oídos.

Finalmente señalan que laboró en el banco Citybank, pero que a consecuencia de su pérdida de capacidad laboral “fue discriminado y despedido alegando causales inexistentes”. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de los Seguros Sociales aceptó los hechos relacionados con las cotizaciones verificadas a través de los números de afiliación del actor y de la empleadora y, la negación del derecho a la pensión de invalidez mediante resoluciones 004584.de 16 de julio de 1993 y 03341 de 10 de mayo de 1994.

DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 30 de mayo de 2001, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ATLANTICO a reconocer y pagar al señor ALFONSO LIZCANO SAUMETH una pensión de invalidez a partir del día 18 de septiembre de 1992, en cuantía que no resulte superior al 75% del ingreso base de liquidación pero tampoco inferior al salario mínimo mensual vigente para la época del reconocimiento, mas los incrementos de ley.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, reformó la sentencia de primer grado, para en su lugar, condenar al Instituto a reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor Lizcano Saumeth, a partir del día 19 de septiembre de 2000, y equivalente al 60% del ingreso base de liquidación, “el cual no podrá ser inferior al salario mínimo mensual vigente para del –sic- reconocimiento de la invalidez, mas los incrementos de ley”.

Al referirse el juzgador de segundo grado a la estructuración de la invalidez del demandante señaló que “su derecho a la posibilidad de pensionarse, nace en el momento de la evaluación médica en la que diagnosticó una pérdida de capacidad laboral de 54.70%, es decir el 19 de septiembre de 2000, de manera que brota de bulto, que para esta fecha, el demandante ya había cotizado un número muy superior a las 26 semanas de que habla la norma”.

En sustento de su afirmación trajo a colación la sentencia de esta Corporación de julio 26 de 2.001 referida a la situación de aquéllas personas que estando afiliadas al I.S.S cotizaron un número de semanas suficiente para hacerse acreedoras de la pensión de invalidez prevista en la normatividad precedente a la Ley 100 de 1993 y luego en vigencia de ésta se desafilian y quedan inválidas con posterioridad al ordenamiento en cita.

Precisó, en cuanto al monto de la pensión que como la invalidez fue del 54.70%, éste sería equivalente al 60% del ingreso base de liquidación. EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de invalidez a partir del 19 de septiembre de 2000, en un monto del 60% del ingreso base de liquidación, para que en sede de instancia la Corte confirme la sentencia dictada por la A-quo, en cuanto condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al señor Alfonso Lizcano Saumeth una pensión de invalidez a partir del día 18 de septiembre de 1992 en cuantía que no resulte superior al 75 % del ingreso base de liquidación pero tampoco inferior al salario mínimo legal mensual vigente para al época del reconocimiento, mas los incrementos de ley.

Con esta finalidad la acusación presenta un cargo único, señalado como primer cargo por el recurrente, orientado por la vía indirecta que no tuvo réplica. CARGO UNICO Fundado en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el art. 7° de la Ley 16 de 1969, denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1 del Decreto 758 de 1990; 5,6,10,20 numeral 1 del Acuerdo 049 de 1990; 3 del Decreto 917 de 1999 y 38, 39 y 40, último inciso, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el Ad-quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, debido a que aprecio mal unas pruebas calificadas y dejó de apreciar otras también calificadas.

Como errores evidentes de hecho señala: “1.- No dar por demostrado que la invalidez se estructuró desde el 18 de septiembre de 1992. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión de invalidez tiene efecto solo hasta el 19 de septiembre del 2000“. Como pruebas apreciadas erróneamente indica el Dictamen para calificación de pérdida de la capacidad laboral (fls 74 a 77) y la Resolución Número 4584 de 1993 (fl.21). como pruebas dejadas de apreciar relaciona el dictamen médico laboral sobre invalidez del actor, expedido por el Dr. David Barriga de Medicina Laboral, con destino al Jefe Nacional de Medicina Laboral, junto con el informe (fls 4 a 6).

Fecha del dictamen 18 de septiembre de 1992 y el testimonio del Dr. Rubén Dario Vega (fl 45) Aduce la censura que los errores manifiestos y graves en que incurrió el ad-quem se relacionan con la estructuración de la invalidez a partir del 18 de septiembre de 1992, por dos razones a saber: “a) Desde el 18 de septiembre de 1992, el Jefe de Medicina Laboral del Instituto de los Seguros Sociales, tal como consta a folios 4, 6 y 8, así lo estableció de manera clara precisa (sic), documento dejado de apreciar por el Ad-quem y que precisamente contribuye a incurrir en los errores endilgados; b) De manera clara, nítida e irrebatible, lo establece el dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral que reposa a folios 74 a 77 del expediente, el cual fue apreciado erróneamente, ya que en el mismo se señala (fl 77) “Fecha de estructuración de la invalidez: septiembre 18 de 1992”.

Señala, respecto de esta última prueba, que no fue objetada dentro del término por la accionada. Destaca que no existe fundamento jurídico alguno para producir la condena con efectos a partir del 19 de septiembre de 2000, cuando el dictamen precisó que la invalidez se estructuró desde el 18 de septiembre de 1992. Alude a la normatividad contenida en el art.10 del Acuerdo 049 del I.S.S., aprobado por el Decreto 0758 de 1990, norma vigente para la época, que prevé el pago de la pensión de invalidez a partir del momento en que se estructuró la invalidez.

Aspecto que también contempla el art..3 del Decreto 917 de 1999 al definir la Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de capacidad laboral. Finalmente reitera las peticiones radicadas en el alcance de la impugnación. SE CONSIDERA De conformidad con la regulación legal del recurso de casación, tratándose del error de hecho este solo puede provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, con lo cual en principio excluyó las restantes pruebas.

La jurisprudencia ha permitido excepcionalmente el examen de medios de convicción diferentes a los indicados, cuando previamente se acredite error sobre una de las pruebas que tienen la aptitud legal para el efecto. En relación con lo precedente se observa que el recurrente afirma que los errores que le atribuye al Tribunal se desprenden de la apreciación errónea del dictamen que calificó la pérdida de la capacidad laboral y de la Resolución número 4584 de 1993, de manera que conforme a lo dicho en principio únicamente es prueba calificada en casación la segunda, que reposa al folio 21 y que resolvió negar la prestación económica que por invalidez había solicitado el demandante.

Pues bien, de su texto no se derivan los errores que le endilga la censura al ad-quem, pues nada se adujo allí respecto de la estructuración de la invalidez del Sr. Lizcano Saumeth, por el contrario se dejó constancia de la no configuración de tal estado. El Tribunal en esencia se refirió al contenido del documento y de él dedujo, la ratificación de la afiliación del trabajador desde el 2 de noviembre de 1970 con el número de afiliación 170082574, sostenida en el libelo, y que el actor había efectuado cotizaciones por más de 20 años, con lo cual no podría incurrir en una apreciación equivocada de la misma.

Como pruebas dejadas de apreciar se señalan el dictamen médico-laboral sobre invalidez del actor junto con el informe correspondiente, con destino a la Jefatura de Medicina Laboral (fls 4 a 6) y el testimonio del Dr. Rubén Darío Vega Vega. Nuevamente aquí ha de acotarse que estas pruebas indicadas por el censor como dejadas de apreciar, no son calificadas en Casación Laboral y por ende, la Corte no está habilitada para su examen a no ser, como se dejó sentado precedentemente, que previamente se acredite error respecto de las que si tienen vocación para tal efecto,a Al no estructurarse los errores ostensibles de hecho que se le endilgan a la sentencia recurrida, el cargo no prospera.

No se impondrán costas en el recurso, puesto que la accionada no presentó réplica. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el juicio promovido por ALFONSO LIZCANO SAUMETH contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas COPIÉSE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 8