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18742(02-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

República de Coto nibia Casad ó 8.742 J00,,a,rnisión Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 62 (13/06/02) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil dos 2.002). VISTOS: Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el procesado MIGUEL HERNÁNDEZ OVIEDO, contra el fallo proferido por e! Tribunal Superior de esta capital el 5 de marzo de 2.001, mediante el cual confirmó la decisión de primer grado que lo condenó por el delito de concusión a la pena principal de dos (2) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un (1) año.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Se imputó a HERNÁNDEZ OVIEDO en su condición de técnico judicial de la Fiscalía 158 Seccional de esta ciudad, haber exigido la suma de ocho millones de pesos a la señora Blanca Bernarda Hernández de Peñaloza, en su condición de denunciante dentro del proceso radicado 145536 que fuera adelantado en dicha oficina judicial, con miras a colaborarle para su favorable solución. N.epú6(ica de Co(om6ia Casaciói )'.742 1 y a1Iri ¡ Sión Corte Suprema Le Justicia 2.

La sentencia de segundo grado que, como se dejó reseñado, condenó al referido ex servidor público, fue proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 5 de marzo de 2.001 y notificada el 16 al Ministerio Público, así como mediante edicto fijado del 20 al 22 de ese mismo mes a los demás sujetos procesales. El 28, se corrió traslado por el término de 30 días a fin de que se allegara dentro de dicho lapso la demanda de casación, período que vencía el 16 de mayo y una vez fenecido, el 17 de este último mes el proceso ingresó a despacho sin que se hubiese aportado la demanda correspondiente.

No obstante, mediante auto del 21 de tal mes se dispuso, sin conocerse el motivo, de un nuevo período a partir del cual correrían los 30 días para el aporte de la demanda, fijándose constancia para el efecto, bajo la advertencia de vencer el 8 de agosto. El 31 de julio, se allegó el libelo y culminado el período de 15 días de traslado a los no recurrentes, el proceso fue enviado a la Corte. 3.

Visto que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 5 de marzo de 2.001, esto es, en vigencia de la Ley 553 de 2.000, como que los efectos del fallo C-252/01 del 28 de febrero se entienden surtidos a partir del día 17 del mes siguiente, surge evidente la extemporaneidad en que estaría incurso el demandante en la aportación del libelo en este caso. 4.

En efecto, es que, según lo observado, la demanda de casación debía incorporarse al proceso "dentro de los treinta (30) días siguientes a la 2 República de Colombia CasacióAPIÓ.742 1 isión Corte Suprema de Justicia ejecutoria de la sentencia de segunda instancia", conforme lo preveía el artículo 60 de dicho ordenamiento. Y, como quiera que tal lapso debía contarse a partir del tercer día hábil posterior a la última notificación, bien personal, o mediante edicto (como sucedió - aún tardíamente - en este caso), es incuestionable de acuerdo con la constancia secretaria¡ en dicho sentido extendida, que tal período culminaba el 16 de mayo, es decir, que este era el último día hasta el que le resultaba al demandante posible aportar en tiempo el libelo, lo que no hizo, dado que el día siguiente el proceso ingresa al despacho sin el respectivo escrito de demanda. 5.

Sabido como es que los referidos términos al estar perentoriamente señalados en la ley, operan por ministerio suyo, sin que sea dable prorrogarlos por fuera de la estricta regulación que procesalmente así lo establece, esto es, conocido su carácter preclusivo y legal (artículo 172 del Decreto 2700 de 1.991, artículo 163 Ley 600 de 2.000), es esta razón suficiente para afirmar que ningún efecto puede otorgársele al auto proferido el 21 de mayo de 2.001, de conformidad con el cual se corre de nuevo traslado, pues precisamente tal decisión estaría propiciando una irregular extensión del plazo para la incorporación de la demanda. 6.

En condiciones semejantes, el libelo allegado por el procesado HERNÁNDEZ OVIEDO es, evidentemente, extemporáneo, pues su presentación se produjo hasta el 31 de julio de 2.001, lo cual determina como lógica consecuencia declarar su inadmisión, procediendo contra la decisión que se tomará el recurso de reposición. 3 República de Colombia Casación,. 742 ini,isión /FE/RNANDO ARBOLEDA RIPOLL JO / HERMAN LÁN CASTELLANOS CARLOS EZ ARGOTE NIBAL CIMEZ GALLEGO EDGA 'iMBANA TRUJILLO Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, REStiELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada en su nombre por el procesado MIGUEL HERNÁNDEZ OVIEDO.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ÁLVARO 07 ANDO PÉREZ PINZÓN 4 República'[e Colombia Casación 7 42 In. sir ¡SjÓfl ARLOS EDUAR Corte Suprema de Justicia " EJÍA ESCOBAR NILSON NILLA PI LLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 5