CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18741 SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 18741 Acta Nro. 35 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor ALBEIRO DE JESUS RAVE BLANDON, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1º de febrero de 2002, en el juicio instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado con el propósito de obtener que la entidad de seguridad social demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle al demandante la pensión de invalidez de origen profesional, con las mesadas adicionales, o en subsidio la indemnización por incapacidad permanente parcial y la sanción por no pago o indexación. Expresan los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el actor solicitó al Seguro el reconocimiento de la prestación por invalidez de origen profesional, que le fue negada con el argumento según el cual el empleador presentaba mora en el pago de los aportes.
Menciona que contra la resolución referida fueron interpuestos los recursos en la vía gubernativa y que a través de escrito el accionante solicitó la pensión. REPUESTA A LA DEMANDA El Seguro Social aceptó los hechos aducidos por la parte actora para sustentar sus pretensiones, con excepción del último, del cual anotó que debía ser materia de prueba.
Además indicó que negó las pretensiones reclamadas porque el empleador del demandante presentaba mora en el pago de los aportes. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 12 de septiembre de 2000, el Juzgado del conocimiento absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones del actor. Decisión que Revocó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para en su lugar condenar al Instituto demandado a pagar al demandante ALBEIRO DE JESUS RAVE BLANDON la suma de $1.021.878.75 por concepto de incapacidad permanente parcial.
El Tribunal después de establecer con apoyo en el concepto médico de la administradora de riesgos profesionales que la pérdida de la capacidad laboral del demandante fue del 29.94% y que se estructuró el 31 de marzo de 1998, concluyó que no tenía derecho a la pensión de invalidez pretendida, porque los porcentajes de disminución de capacidad laboral de origen profesional que traía el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963 fueron modificados con la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 y la expedición del Decreto Reglamentario 1295 que señaló dicha minusvalía en un tope igual o superior al 50%.
No obstante determinó que tenía derecho a la indemnización por incapacidad permanente parcial. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, para que convertida la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primer grado en cuanto absolvió al Seguro de la pensión de invalidez de origen profesional pretendida y en su lugar condene al demandado al pago de esa prestación. Con este propósito presentó un cargo único que no tuvo réplica.
CARGO PRIMERO Dirigido por la vía directa, denuncia la infracción directa de los artículos 249 de la Ley 100 de 1994, 24 y 25 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, y por aplicación indebida de los artículos 46 y 47 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 142, 151, 288, 289 de la misma ley de Seguridad Social.
Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. La censura, que comienza por citar un aparte de la sentencia recurrida que trata sobre el aspecto que controvierte, sostiene que el juzgador de segundo grado ignoró el contenido del artículo 249 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo al cual las pensiones originadas en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales continúan rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de entrar dicho articulado y afirma que ellas son las contenidas en el Acuerdo 155 de 1963 que fue aprobado por el Decreto 3170 de 1964.
Disposiciones que sostiene recogen la reglamentación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Reitera que el mencionado artículo 249 de la ley de seguridad social dejó incólume la vigencia del régimen de ATEP anterior a su vigencia, de manera que las pensiones causadas por tal contingencia, no desaparecieron de la esfera jurídica sino que siguieron rigiéndose por tales disposiciones, es decir por el Acuerdo 155 de 1963 que fuera aprobado por el Decreto 3170 de 1964.
Apoyado en tales anotaciones expresa que este caso está gobernado por el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, razón por la que entiende le asiste derecho al señor RAVE BLANDON a la Pensión por Incapacidad Permanente Parcial de Origen Profesional, puesto que tiene una incapacidad de tal orden de más del 20% y dado que tal garantía fue prevista para aquellos asegurados que tengan pérdida de su capacidad de trabajo superior al 20%.
SE CONSIDERA El porcentaje de invalidez derivado de accidente de trabajo por causa de origen profesional que da lugar a la pensión por tal contingencia no quedó regulado en las disposiciones preexistentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo entiende la acusación, por el contrario el artículo 250 de esta normatividad previó de manera expresa que “La calificación del estado de invalidez derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional se sujetará a lo dispuesto en esta ley para la calificación de la invalidez por riesgo común”, preceptiva que está en concordancia con el artículo precedente en el que se dispuso como regla general que las pensiones referidas continuarían rigiéndose por las disposiciones vigentes, pero con excepción del sistema de calificación del estado de invalidez y las pensiones de invalidez integradas.
Al respecto se encuentra que el artículo 38 del Régimen de Seguridad Social determinó que para poder considerar a una persona inválida por una causa de origen no profesional es necesario que hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Preceptiva que no fue modificada por el Decreto 1295 de 1994, dado que en su artículo 46 previó que se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
Acerca de este punto la Sala ya había tenido oportunidad de pronunciarse, en sentencia de 21 de febrero de 1997, radicada con el número 8983, en los siguientes términos: “Y como igualmente lo anota el instituto recurrente, la Ley 100 de 1993 al regular lo referente a la calificación del estado de invalidez de los afiliados que quedaran inválidos por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, estableció que ella se sujetaría a lo dispuesto en la misma ley “para la calificación de la invalidez por riesgo común”, y en su artículo 38 determinó que para poder considerar a una persona inválida por una causa de origen no profesional era necesario que “hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral!”.
“Por esta razón el Decreto 1295 de 1994 dispuso en su artículo 46 que se consideraba inválida “la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral”, lo que se reitera en el Decreto 692 de 1995, “por el cual se adopta el Manual Único para la Calificación de Invalidez”.
“Esto significa que no hay ninguna duda de que en este momento una persona afiliada al seguro que no tenga perdida al menos el cincuenta por ciento de su capacidad laboral, no pueda ser calificada como inválida para los efectos prestacionales establecidos en las correspondientes normas de seguridad social.” El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera.
Sin embargo no hay lugar a costas, pues no está acreditado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 1° de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el juicio seguido por ALBEIRO DE JESUS RAVE BLANDON contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario � ART. 38.- Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
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