CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 18740 14 I. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18740 Acta No.43 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dos (2.002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO DE JESÚS ARENAS CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de enero de 2.002, en el juicio promovido por el recurrente contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. E INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.
I-.
ANTECEDENTES Humberto de Jesús Arenas Cardona, instauró demanda laboral en contra de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. e Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia, con el fin de que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y/o vejez. El fundamento de tales pretensiones se resume así: Laboró para el Municipio de Rionegro y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., entidades estatales durante 21 años.
Como ambas lo afiliaron al ISS, solicitó a dicho instituto el reconocimiento de la pensión de vejez, la que fue negada aduciéndose que la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. es la responsable de dicha pensión, y que el ISS lo hará cuando el actor cumpla los 60 años de edad. Al reclamarle a esta última se le respondió también negativamente, en atención a que los 20 años de servicios no los cumplió para un solo empleador, cuando la ley no los trata como empleadores diferentes, pues todas representan al Estado.
Nació el 23 de febrero de 1.944 La Empresa Antioqueña de Energía aceptó como ciertos los hechos relacionados con la edad del actor, el vínculo laboral con la demandada, la afiliación al ISS y la solicitud de pensión de jubilación. Los demás manifestó no constarle y atenerse a lo que se pruebe. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio, prescripción e inexistencia de la obligación. Por su parte el ISS solo aceptó como ciertos la edad del demandante, su afiliación por parte del Municipio de Rionegro, la solicitud de pensión de vejez y su respuesta negativa.
Los demás manifestó no constarle. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de carencia de requisitos para acceder al derecho y prescripción. Mediante providencia del 12 de septiembre de 2.001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda y no impuso costas en el proceso. I. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 25 de enero de 2.002, confirmó el fallo recurrido y tampoco impuso costas.
Sostuvo el Tribunal que el demandante tenía la calidad de afiliado obligatorio al Régimen de los Seguros Obligatorios, por lo tanto el ISS asumió los riesgos pertinentes, los que dejaron de estar a cargo de la entidad empleadora. Precisó que la demandada fue subrogada por la entidad de seguridad social, la que deberá responder de conformidad con sus reglamentos.
III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case la sentencia del tribunal, y en sede de instancia se revoque la del juzgado y en su lugar se condene a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación con 55 años de edad, la que será compartida con el ISS cuando el actor cumpla con los requisitos establecidos en sus reglamentos para acceder a la pensión de vejez.
Para tal efecto formuló un solo cargo así: “Por la vía directa se acusa la sentencia de ser violatoria en concepto de aplicación indebida de los arts. 1º del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por decreto No. 3041 de 1966, en concordancia con el artículo 16 del Acuerdo 049/90, aprobado por decreto No. 758 de 1990 y el 259 del C.S. T., a consecuencia de lo cual se dejaron de aplicar por el sentenciador los artículos 31, 32 y 36 de la ley 100 de 1993; los arts. 1º a 4º del decreto 691 de 1994; 45 del decreto 1748 de 1994 modificado por los decretos 1474 de 1997 y 1513 de 1998; arts. 1º, 5º y 6º literal a) del decreto 813 de 1994, modificado este último por el artículo 2º del decreto 1160 de 1994; los artículos 17 y 29 de la ley 6ª de 1945 en concordancia con los artículos 1º y 17 de la ley 33 de 1985; el artículo 1º del decreto 2767 de 1945; 72 y 75 del decreto 1848 de 1969; ley 72 de 1947 (artículo.21); ley 171 de 1961, artículo 4º; ley 48 de 1962, artículo 9º, ley 4ª de 1966, artículos 4º y 5º; decretos 2941 de 1948, artículo 1º; 1161 de 1962, artículos 17 y 18; 1743 de 1966, artículos 5º y 6º; artículos 19 y 21 del C.S. T., en concordancia con el artículo 53 del C.P., norma superior de aplicación directa.” (Folio 12 del cuaderno de la Corte).
En el desarrollo del cargo sostiene que “a partir de la incorporación de los servidores públicos al régimen general de pensiones establecidos en la ley 100 de 1993, el régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS, reemplazó al sistema previsto en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por decreto 3041 del mismo año para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Y luego agrega “los servidores públicos que venían vinculados a la administración pública entraron a participar del régimen de transición, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos por la ley y sus reglamentos a este efecto.” Precisa que como el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el tribunal debió aplicar los decretos 691 de 1994 y 813 de 1994, pues para el 1 de abril de 1994, el actor tenía más de 50 años de edad y había prestado servicios en las entidades oficiales por más de 15 años.
Aclara que como el señor Arenas Cardona es beneficiario de la pensión compartida entre la empresa demandada y el ISS, a la primera le corresponde pagarla hasta tanto se cumpla el requisito de la edad para que el instituto la asuma, en cuyo caso estará a cargo de aquella el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión empresarial y la que pague el ISS.
En cuanto a la edad, precisa, que le son aplicables las normas que para los empleados y trabajadores del orden territorial regían en materia de jubilación, es decir, el artículo 17 letra a) de la Ley 6ª de 1945, en concordancia con el articulo 1º de la ley 33 de 1985, que exigen 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad.
Con fundamento en los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995 y 29 de la ley 6ª de 1945, sostiene que se pueden acumular los servicios prestados sucesiva o alternativamente en distintas entidades de derecho público para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación. Finalmente, asevera, que se debe aplicar la situación más favorable, es decir la prevista en la ley 6ª de 1945, como lo ordena el artículo 53 de la C.P. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Evidentemente, en desarrollo de la Ley 100 de 1993, el artículo 1º del decreto 691 de 1994 incorporó al sistema general de pensiones a los servidores públicos de los órdenes nacional, territorial y sus entidades descentralizadas. En el caso de los servidores departamentales y municipales, y de sus entidades descentralizadas, dicho sistema comenzó a regir, de manera gradual, a más tardar el 30 de junio de 1995, continuando vinculados a la entidad de seguridad social a que venían afiliados.
Pero el artículo 4º del mismo decreto dispuso la sujeción de ellos al régimen de transición del artículo 36 de la precitada Ley, pertenecientes al régimen de prima media con beneficio definido, por lo que respecto del seguro de invalidez, vejez y muerte, no continuó rigiendo en su integridad el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, sino todo el bloque normativo integrante del respectivo régimen de transición. Complementariamente con lo anterior, los artículos 1º y 6º del Decreto 813 de 1994 hicieron aplicable el régimen de transición de la Ley 100 a las pensiones de jubilación y vejez de los trabajadores oficiales que hubieren cumplido los requisitos del artículo 36 de la misma Ley, los que reunía a cabalidad el demandante.
A su turno, el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, asimiló los empleadores del sector público vinculados al I.S.S. a empleadores del sector privado y dispuso aplicarles el artículo 5º del Decreto 813 de 1994. Y en el literal a) del mismo artículo, modificado por el 2º del Decreto 1160 de 1994, instituyó el sistema de pensión compartida entre el empleador respectivo y el I.S.S., en el sentido de que cuando el trabajador cumpla con los requisitos del régimen que se le venía aplicando tiene derecho a que se le reconozca esa pensión, sin perjuicio de que posteriormente el I.S.S. pague la de vejez y subsista a cargo del empleador la diferencia entre las dos.
El hecho de que el Instituto de Seguros Sociales administre ese sistema no es óbice para que tenga plena aplicación la normatividad sustancial que consagra el respectivo derecho propio de la ultra actividad normativa que preserva el régimen anterior en materia de edad, tiempo de servicios, cotizaciones y monto de la pensión, sin perjuicio de que en determinados casos, como ocurre en el sub lite que la pensión estaba a cargo directo de un empleador oficial, sea éste y no una Caja de Previsión ni el seguro social quien pague esas pensiones en la forma prevista en la reglamentación pertinente.
Como en el sub lite resulta indiscutible que el actor cumplió con los requisitos del régimen de transición, tiene derecho a una pensión de jubilación a la edad señalada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es 55 años. En consecuencia, es incontrovertible que el tribunal aplicó indebidamente el artículo 1º del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, en concordancia con el 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el artículo 259 del C.S. del T., a consecuencia de lo cual infringió directamente todas las normas consagratorias del régimen de transición, atrás mencionadas, discriminadas en la frondosa proposición jurídica de la juiciosa demanda de casación. Por lo expuesto el cargo prospera.
Como consideraciones de instancia basta señalar lo siguiente: 1-. El actor cumplió los 55 años de edad el 23 de febrero de 1.994. 2-. Se desvinculó de la empresa demandada el 22 de septiembre de 1.996, después de haber reunido en el sector oficial más de 20 años de servicios. 3-. El salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios fue de $269.494,50 (folio 40). 4-.
Como el monto de la pensión es el 75% de dicho promedio, le corresponde la suma de $202.120,87, a partir del 23 de septiembre de 1.996, con derecho a sus reajustes legales. 5-. En atención a que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, la empresa demandada deberá efectuar las cotizaciones pertinentes hasta cuando el demandante reúna los requisitos de edad y cotizaciones mínimas para tener derecho a la pensión de vejez del I.S.S., y a partir de ese momento sólo estará a cargo del empleador oficial la diferencia, si la hubiere, entre la pensión de jubilación aquí precisada y la pensión de vejez a cargo del seguro social.
No hay lugar a costas en casación. Las de las instancias corren a cargo de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha 25 de enero de 2.002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por HUMBERTO DE JESÚS ARENAS CARDONA contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA SA. E.S.P. E INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.
En sede de instancia, REVOCA, el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el 12 de septiembre de 2001, y en su lugar CONDENA a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. a pagarle al señor HUMBERTO DE JESÚS ARENAS CARDONA una pensión de jubilación en cuantía de $202.120,87 pesos mensuales, a partir del día 23 de septiembre de 1.996, al igual que sus mesadas adicionales y reajustes legales.
La empresa continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta el momento en que el demandante reúna los requisitos de edad y cotizaciones mínimas para que dicho instituto le otorgue la pensión de vejez, y a partir de ahí solo estará a cargo de la empresa el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que aquí se señala con sus reajustes legales y la de vejez que reconozca el seguro social.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de ambas instancias a cargo de la empresa condenada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario