18738 MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 Rad.No.18738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18738 Acta No.43 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO LUIS ARIAS PALOMINO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 29 de noviembre de 2001, en el juicio que le sigue al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.
ANTECEDENTES PEDRO LUIS ARIAS PALOMINO llamó a juicio ordinario laboral al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, para que se le condene a pagarle la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por no haberse cancelado dentro de los 90 días siguientes a la finalización del contrato, los salarios prestaciones e indemnizaciones debidos; además reclamó la indexación de las condenas y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que fue nombrado en propiedad en el cargo de obrero, el 2 de enero de 1987, por el Alcalde de Villavicencio, con un jornal igual al pactado en la convención colectiva de trabajo; “que ha venido desempeñado su cargo con responsabilidad y probidad”, sin antecedentes disciplinarios; que con sustento en el informe rendido el 10 de febrero de 1997 por 2 ingenieros del Municipio, acerca del hecho de haber sido sorprendido cuando pretendía sustraer unos ejes de propiedad del ente demandado, se adelantó investigación disciplinaria, trámite en el cual se incurrió en una serie de irregularidades, con violación de los derechos de defensa del debido proceso y al trabajo, se le dio por terminado el contrato de trabajo, actos administrativos que “fueron demandados ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el cual mediante sentencia del 24 de marzo de 2000 condenó al Municipio por haber terminado el contrato de trabajo sin justa causa”, decisión que dice fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio; que en aquel juicio no se controvirtió la sanción moratoria por pago tardío de la indemnización por despido injusto, por lo que tampoco fue objeto de definición en las sentencias aludidas; que el 10 de abril de 2000 elevó derecho de petición al Alcalde Municipal, para la cancelación de salarios, prestaciones y demás derechos legales y convencionales dejados de percibir desde el momento del despido (31 de diciembre de 1997) y hasta la fecha en que le sean cancelados, “como sanción moratoria” por falta de pago oportuno de la indemnización por despido, petición que le fue negada; que “como consecuencia de lo anterior, se solicitó audiencia de conciliación prejudicial ante la Inspección del Trabajo”, y realizada el 29 de junio de 2000, tuvo resultados negativos.
El demandado no contestó la demanda ni propuso excepciones (fols. 64 y 69 C. principal). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 25 de mayo de 2001 (fls. 114 a 119, C. Ppal.), condenó al demandado al pago de $13.788.oo diarios por cada día de retardo en la cancelación de la indemnización por despido injusto impuesta por el Juzgado Primero Laboral del mismo Circuito, “desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo de segunda instancia (22 de marzo de 2001), hasta cuando se efectúe el pago”; absolvió de las demás pretensiones e impuso las costas al demandado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Villavicencio, por fallo del 29 de noviembre de 2001 (fls. 10 a 15, C. Tribunal), revocó el impugnado y en su lugar absolvió al Municipio de Villavicencio de todas las pretensiones de la demanda; impuso costas al actor en las dos instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “… no asiste razón al recurrente, toda vez que si bien la sanción moratoria cobija el no pago oportuno, no solo –sic- de las prestaciones sociales, sino de las indemnizaciones adeudadas a la terminación del contrato, y que sobre esta prestación no existió debate en el primer proceso, lo cierto es que el Municipio demandado, cancelo –sic- a la finalización del vinculo –sic- todo lo adeudado al trabajador y no la indemnización por despido injusto por considerar justa la causal de despido invocada, causal que en la sentencia de primera instancia, con que culminó el primer proceso, fue calificada de injusta y que precisamente llevó a la fulminación de la condena por este aspecto, es decir que en la conducta del Municipio demandado no se avizora la mala fe que alega el actor recurrente.
“Ahora bien, como en virtud de lo dispuesto en el art. 69 del C.P.C. –sic-, el fallo recurrido es objeto de Consulta, (pese a no haberla ordenado el a-quo), por ser adverso al municipio, el fallo impugnado deberá ser revocado, por cuanto la sanción moratoria, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia con arreglo al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo es la sanción a que es acreedor el empleador, si a la finalización del contrato de trabajo no cancela al trabajador los salarios y prestaciones e indemnizaciones debidos, salvo los casos en que la ley o el convenio lícito de las partes autoricen retención, sanción que como atrás se indicó opera ante la mala fe del empleador, mala fe que como se señaló no aparece en el caso en estudio; y la consecuencia del no pago oportuno de la condena impuesta, en la sentencia de primera instancia del proceso anterior, se reduce a la facultad del beneficiado con la condena de iniciar un proceso ejecutivo, sin que la falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, pueda llevar a la imposición de la sanción moratoria tal como la impuso el a quo, proceso en que la sanción para el que no paga la condena oportunamente, se traduce en los intereses correspondientes, …” (fls. 13 y 14, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Al finalizar la demanda de casación el recurrente anota: “Corolario de lo anterior, solicito a la Corte que case el fallo de segunda instancia y en su lugar se condene al municipio al pago de las pretensiones consignadas en la demanda y al reintegro del trabajador.” (fl. 15, C.Corte).
Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Textualmente se expone así: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil-Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria indirecta de la ley sustancial, concretamente por violación del artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949 por error de derecho por violación de la presunción legal del citado artículo.
“La jurisprudencia de la Corte tiene establecido que el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949 contiene una sanción que parte de la presunción legal de mala fe del patrono. Diserta la Corte: “‘… será el patrono oficial quien deba demostrar así mismo su buena fe para liberarse de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 cuando deje de pagar, dentro del plazo fijado en la norma, los salarios, prestaciones o indemnizaciones que haya quedado debiendo al trabajador –sic- la finalización del contrato.’.
“‘Precisando el punto para el sector oficial la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral en sentencia de 23 de septiembre de 1982 se pronunció así: “‘Tiene razón el censor, en principio, puesto que el tribunal hizo al parecer una aplicación automática de la norma sancionatoria (Decreto 797 de 1949) y que no se detuvo a examinar la conducta de la demandada, como era de rigor dentro de un recto entendimiento de la ley… “‘ Mas no puede olvidarse que de acuerdo con esa misma jurisprudencia, la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso, puesto que la referida norma, al igual que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo equivale a una presunción de mala fe que favorece al trabajador perjudicado con el incumplimiento o la mora’ (G.J. No 2410 pág. 953. … Sentencia noviembre 20 de 1990).
“En efecto, el Tribunal parte del presupuesto (sic) que la no indemnización por despido injusto se debió a que el municipio consideró justa la causal de despido, por lo que ‘no se avizora la mala fe que alega el actor recurrente’. “Como vemos, el Tribunal invirtió la carga de la prueba, desconociendo la presunción legal en contra que pesaba sobre la entidad demandada, quien a propósito adoptó una actitud pasiva durante el proceso, guardando silencio en la contestación de la demanda y demás etapas procesales.
“Ahora, de la lectura al único párrafo del fallo que se ocupa sobre este específico tema, no se encuentra un análisis serio y detallado sobre los motivos que le llevaron a concluir que el municipio actuó de buena fe en su determinación ilegal de terminar el contrato de trabajo de mi cliente. “Dice el A-quo: ‘… lo cierto es que el Municipio demandado, canceló a la finalización del vínculo todo lo adeudado al trabajador y no la indemnización por despido injusto por considerar justa la causal de despido invocada, causal que en la sentencia de primera instancia, con que culminó el primer proceso, fue calificada de injusta y que precisamente llevó a la fulminación de la condena por este aspecto, es decir que en la conducta del Municipio demandado no se avizora la mala fe que alega el actor recurrente.’ “El planteamiento del fallador de instancia es que al no probar el actor recurrente la mala fe, da por sentada la buena fe de la parte demandada, lo que constituye una inversión de la carga probatoria, pues el hecho de no pagar la indemnización por considerar justa la causal de despido, no releve al demandado a demostrar su buena fe con que tomó la decisión de despido.
“Resultaría un contrasentido presumir una mala fe por parte del legislador, si al mismo tiempo, se debe presumir la buena fe por considerar que por el simple hecho de tomar una decisión, el patrono está amparado en una presunción de actuación justa.” (fls. 10 a 12, C. Corte). SE CONSIDERA Son varias las deficiencia formales que se observan en la demanda de casación: 1.
El recurrente incluye en la solicitud a la Corte, una pretensión que no fue objeto de este proceso, el reintegro del demandante. Tal resulta ser una petición irregular, puesto que en el recurso de casación no procede dirimir asuntos que no fueron formulados y debatidos en las instancias, ya que ello menoscabaría el debido proceso y el derecho a la defensa, al no podérsela asumir en esta oportunidad, en la que se revisa tan solo la legalidad de la sentencia, con la función unificadora de la jurisprudencia nacional. 2.
Se dice en el primer cargo que la sentencia acusada es “violatoria indirecta de la ley sustancial”, no obstante no se indican los supuestos yerros fácticos, ni se singularizan las pruebas que pudieron generarlos, en la forma prevista por el literal b) del artículo 90 del C. P. del T. Y es no admisible el supuesto “error de derecho”, denunciado de modo general, porque conforme al art. 87 del C. P. del T, “..Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo..”.
Y en este caso el recurrente no alude a ninguna de tales circunstancias, pues el tema propuesto en el cargo, de la buena o mala fe de la empleadora que pueda exonerarla o no de la indemnización moratoria, no guarda relación con los aspectos probatorios que puedan llevar al error de derecho. De allí que sea esta otra deficiencia que exhibe la acusación. 3.
La impugnación no controvirtió, como le correspondía, la inferencia del ad quem, según la cual “..la consecuencia del no pago oportuno de la condena impuesta, en la sentencia de primera instancia del proceso anterior, se reduce a la facultad del beneficiado con la condena de iniciar un proceso ejecutivo, sin que la falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, pueda llevar a la imposición de la sanción moratoria tal como la impuso el a quo, proceso en que la sanción para el que no paga la condena oportunamente, se traduce en los intereses correspondientes..” (fl. 14 C. Tribunal); por lo tanto el fallo acusado se mantiene sobre ese sustento inatacado, dada la presunción de legalidad y acierto de que está investida la sentencia impugnada en la casación. Por lo demás, si por amplitud de la Sala se examinara el ataque en el supuesto de que viene formulado por la vía jurídica, acorde con el desarrollo propuesto, con prescindencia del análisis probatorio y de supuestos errores fácticos o de derecho, se encontraría que tampoco indica el recurrente el concepto de la violación en la cual pudo incurrir el juzgador y que en todo caso los aspectos propuestos, de la falta de argumentación seria y detallada acerca de la conducta de la empleadora para exonerarla de la sanción moratoria, y de la carga probatoria en materia de buena o mala fe, no son de recibo, en tanto el sentenciador examinó, como le correspondía, según la reiterada jurisprudencia, la conducta del Municipio frente a la falta de solución de la indemnización por despido, y aunque en principio, la redacción de la sentencia no es totalmente clara, se entiende que descartó la mala fe, para dar paso a la buena, al hallar demostrado que la entidad territorial demandada consideró que no debía la indemnización por despido, por estimar justa la causa invocada.
Así se desprende del aparte de la sentencia que se transcribe “..el Municipio demandado, cancelo –sic- a la finalización del vínculo todo lo adeudado al trabajador y no la indemnización por despido injusto por considerar justa la causal de despido invocada..” (fols. 13 14 C. Tribunal). Y en todo caso se reitera que el cargo deja incólume el otro fundamento de la decisión, vale decir, el de la procedencia de incoar una acción ejecutiva para lograr el pago del derecho, más los “intereses correspondientes”.
El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Textualmente se formula como sigue: “Para este cargo invoco como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil-Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria indirecta de la ley sustancial, concretamente por violación del artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949 por error de hecho por apreciación errónea de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, fechada el 24 de marzo de 2000, por medio de la cual se declaró que no existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del actor y condenó al municipio al pago de una indemnización por despido injusto y por indexación. “Si bien es cierto el Tribunal tuvo en cuenta el fallo dictado en el primer proceso que declaró injusto el despido, para efecto del análisis del tema debatido en esta oportunidad, no apreció en su verdadera dimensión las razones esbozadas en aquel –sic- pronunciamiento para declarar la ilegalidad de la decisión del Municipio.
Como bien se indicó en el recurso de alzada, el Juzgado relacionó todas las inconsistencias que adolecía el proceso administrativo disciplinario, que condujo a su equívoca decisión, lo que permitió concluir: “‘Por todo lo anterior, se concluye que no existió una justa causa para dar por finalizado el contrato de trabajo del actor, no existiendo proporcionalidad entre la conducta que se le endilga y la sanción aplicada, configurándose de ese modo un despido injusto.’ “Esta decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y que fue avalada por el mismo Tribunal y sala que dictó la sentencia que se demanda en casación, ratifica que el acto administrativo adolecía de una falta de proporcionalidad, factor este –sic- que la doctrina y la jurisprudencia han catalogado como contrario al principio de la buena fe.
“Es verdad sabida que todo acto basado en un criterio de desproporcionalidad, no puede tener como supuesto valorativo la buena fe de su designio; sería un contrasentido partir de un presupuesto contrario. “En el campo propio del caso en estudio, no puede sustentarse como regla interpretativa a priori, que el hecho de obtenerse el despido de un empleado luego de mediar un proceso disciplinario, se presume la buena fe del empleador, independientemente de los pormenores que animaron el adelantamiento del proceso.
Nótese, que en ninguno de los dos procesos el municipio ha presentado postura alguna que desdibuje esta presunción legal que milita en su contra, ya que en ambos proceso –sic- ha guardado silencio, tal como se infiere del fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito y como consta en este proceso. “Del texto del fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, obrante en este proceso como prueba, se desprende que si bien el municipio adelantó una investigación disciplinaria para aparentar una decisión ajustada a la ley, es claro que la conclusión no se aviene a los supuestos fácticos, cometiéndose una injusticia al desvincular sin justa causa al trabajador, por ser totalmente desproporcionada la sanción impuesta.
“El Tribunal partió de una premisa equivocada, consistente en que el solo hecho de adelantarse un proceso disciplinario para soportar el despido, independientemente en -sic-que éste sea desproporcionado y contrario a la evidencia probatoria, ampara al Municipio de cualquier sanción por mora, posición que no se ajusta a los criterios de equidad que pretende la norma, pues dejaría al trabajador indefenso ante este tipo de comportamientos y abre la brecha para que sea este mecanismo el idóneo para dejar por el piso el principio a la estabilidad laboral que pregona la Constitución. “La equivocada apreciación del Tribunal de esta prueba es evidente y además relevante, pues si se hubiese hecho el estudio conforme a los lineamientos sentados en aquel –sic- proveído, se habría arribado a una decisión contraria, ya que la evidente desproporción entre la conducta cuestionada y la decisión adoptada, no era palmaria la supuesta actitud de buena fe que observó la Corporación de segunda instancia, de tal suerte, que éste yerro sí tiene la connotación de afectar sustancialmente el fallo a tomar.” (fls. 12 a 15, C. Corte).
SE CONSIDERA Este cargo también debe desestimarse toda vez que no señala, como correspondía, los supuestos errores fácticos enrostrados al ad quem, y su desarrollo aparece como un alegato de instancia, que no refuta, como debe, las inferencias de la sentencia acusada. Además, lo mismo que en la primera acusación, en esta tampoco se controvierte la conclusión del Tribunal respecto a que “..la consecuencia del no pago oportuno de la condena impuesta, en la sentencia de primera instancia del proceso anterior, se reduce a la facultad del beneficiado con la condena de iniciar un proceso ejecutivo, sin que la falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, pueda llevar a la imposición de la sanción moratoria tal como la impuso el a quo, proceso en que la sanción para el que no paga la condena oportunamente, se traduce en los intereses correspondientes..” (fl. 14 C. Tribunal).
En consecuencia, se reitera que el fallo acusado se mantiene sobre ese fundamento incontrovertido, toda vez que goza de la presunción de legalidad y acierto y no puede ser revisado oficiosamente por la Corte, en tanto el recurso de casación tiene naturaleza dispositiva y al recurrente se le impone la obligación de destruir los sustentos de la sentencia, mediante la formulación adecuada del recurso extraordinario.
Este cargo en consecuencia tampoco es viable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta PEDRO LUIS ARIAS PALOMINO al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario