Micelio
18736(02-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación. 18.736 P. / Aurelio de Jesús Giraldo Suárez y o. D./ Infracción Ley 30 de 1.986 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación. 18.736 P. / Aurelio de Jesús Giraldo Suárez y o. D./ Infracción Ley 30 de 1.986 Corte Suprema de Justicia Proceso No 18736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 62 (13/06/02) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de AURELIO DE JESÚS GIRALDO SUÁREZ, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2.001 por el Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual se revocó la absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para en su lugar condenar a este procesado y a Hoover Antonio Moreno, a las penas principales de 13 y 12 años de prisión y multa de 200 y 300 salarios mínimos legales, respectivamente y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, a cada uno, como coautores de infringir el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986.

ANTECEDENTES: Los hechos investigados, fueron presentados por el Tribunal de la siguiente manera: “Personal adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad, informados telefónicamente sobre el transporte de un cargamento de marihuana procedente del Valle y con destino a personas encargadas de recibirlo en el parque central de la ciudadela Cuba, llevaron a cabo el operativo del caso, con el seguimiento oportuno, lograron establecer la realidad de lo denunciado y en efecto la tarde del 24 de febrero interceptaron el camión VAG 493, color verde dentro del cual venían 58 pacas conteniendo 1.512 kilos de marihuana.

Igualmente decomisaron la moto SEM 01, en la cual se desplazaban quienes eran los responsables de recibir la sustancia”. Así, con base en el informe sobre la captura de Tobias y José Álvarez Pretel, Hoover Antonio Moreno Corrales y Aurelio Giraldo Suárez, y la incautación de la marihuana, un camión de placas VAG 493 y una moto de placas SEM 01, el 25 de febrero de 2.000 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado del Circuito Especializado de Pereira ordenó la apertura de la investigación, vinculando mediante indagatoria a los aprehendidos, a quienes el siguiente 8 de marzo les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por infringir el artículo 33 del Estatuto Nacional de Estupefacientes.

Rota la unidad procesal por cuanto Tobias Álvarez decidió acogerse a la sentencia anticipada, el 21 de junio de 2.000 se declaró cerrada la investigación y el 11 de agosto siguiente se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de AURELIO DE JESÚS GIRALDO SUÁREZ y Hoover Antonio Moreno por infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, en tanto que respecto de José Álvarez se precluyó la investigación. Apelada tal determinación por el defensor de los acusados, el 2 de octubre de ese mismo año recibió confirmación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pereira.

Rituada la etapa del juicio se profirió sentencia absolutoria en primera instancia, la cual fue apelada por el Ministerio Público y el ente acusador, siendo revocada en su integridad por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos. Contra dicha sentencia los defensores de los incriminados interpusieron recurso extraordinario de casación que les fue concedido por el Tribunal en auto del 24 de abril de 2.001, ordenándose correr traslado por separado a cada uno de los impugnantes para la presentación de la demanda, habiéndolo hecho únicamente el defensor de AURELIO DE JESÚS GIRALDO SUÁREZ.

CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que la sentencia de segunda instancia, en este caso, data del 15 de marzo de 2.001, fecha para la cual ya se había proferido la sentencia C-252 del 28 de febrero de 2.001 por la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de varias de las disposiciones de la Ley 553 de 2.000, incluído el artículo 6 atinente al trámite de la casación, pero antes del 17 de ese mismo mes y año, fecha en que cobró ejecutoria el referido fallo de constitucionalidad, la normatividad que debía aplicarse era la contenida en la Ley modificatoria de la casación, en su integridad. 2.

Lo anterior por cuanto, como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada la Sala, solo del 17 de marzo de 2.001 en adelante, empezaron a surtirse y a ser exigibles los efectos de la aludida inexequibilidad sobre varias disposiciones reguladoras de la casación y en esa medida, a partir de esa fecha es que resultaba viable retornarle vida jurídica a lo normado sobre casación en el Decreto 2.700 de 1.991 pero únicamente en aquellos temas en que por virtud de la inexequibilidad, quedó un vacío legislativo. 3.

En efecto, en providencia del 22 de octubre de 2.001, con ponencia de quien ahora cumple el mismo cometido, dijo esta Sala: “Así pues, restablecidas las normas que del Decreto 2.700 de 1.991 se referían a la casación, derogadas por aquellas que fueron declaradas inexequibles, bajo el entendido que el mismo efecto se surte en frente de la Ley 600 de 2.000, como que los preceptos relacionados con el extraordinario medio de impugnación, siendo reproducción de los contenidos en la Ley 553, también se declararon contrarios a la Constitución, y comprendiéndose, por tal razón, la ineficacia que en relación con las primeras se predica del artículo 535 de aquella ley, el recurso extraordinario, a partir de la fecha en que el fallo de inexequibilidad produjo sus efectos, ha de proponerse, sustentarse y tramitarse, según el procedimiento que pasa a precisarse, fundado tanto en la nueva normatividad, esto es Ley 600 de 2.000, como en las disposiciones que se reincorporan al ordenamiento, por consecuencia de la inconstitucionalidad de aquellas que las habían derogado, mientras que, si la sentencia de segunda instancia se profirió antes del 17 de marzo de 2.001, valga decir durante la plena vigencia de la Ley 553 de 2.000, el medio extraordinario de impugnación, ha de tramitarse con exclusivo apego a dicha normatividad, idéntica a la que en esa materia estableció la Ley 600, pues, como ya se expresara, ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’”. 4.

En estas condiciones, entonces, no queda más que inadmitir por extemporánea la demanda de casación presentada a nombre de AURELIO DE JESÚS GIRALDO, pues habiéndose notificado la sentencia mediante edicto que permaneció fijado entre el 22 de marzo y el 26 de marzo de 2.001, descontado el término de ejecutoria del fallo, el cual corrió entre el 27 y el 29 de ese mismo mes, los 30 días para la presentación de la demanda iniciaron a contabilizarse a partir del día siguiente, esto es, el 30 y vencieron el 18 de mayo, mucho antes, por supuesto, al 3 de agosto de ese año, cuando se presentó la demanda de casación. 5.

Finalmente, importa dejar en claro que si bien en este asunto el defensor de Hoover Antonio Salazar interpuso recurso de casación pero no presentó la demanda correspondiente sin que el Tribunal se pronunciara al respecto, tal situación resulta irrelevante frente a la normatividad que correspondía aplicar, no ameritando por ende que la Corte tome ninguna determinación sobre esa circunstancia, pues tal proceder simplemente denota que no se cuestionó extraordinariamente la sentencia de segunda instancia. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir por extemporánea la demanda de casación presentada a nombre del procesado AURELIO DE JESÚS GIRALDO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2.001 por el Tribunal Superior de Pereira. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria 1 7