CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 18735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 43 RADICACIÓN No. 18735 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA contra la sentencia del 30 de enero de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al señor EDGARD GEORGE GONZALEZ.
I.
ANTECEDENTES. 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 20 de junio y el 30 de noviembre de 1994, así como la sanción moratoria y la corrección monetaria. 2. Dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios al demandado mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 20 de junio hasta el 30 de noviembre de 1994, desempeñando los cargos de coordinador general y gerente financiero de la campaña política para elegir a éste como alcalde de Barranquilla, lo que a la postre sucedió; 2) Durante el lapso antes indicado nunca recibió el salario, pactado en la suma de dos millones de pesos mensuales, ni las prestaciones sociales del caso. 3.
El demandado se opuso a las pretensiones formuladas; no admitió ninguno de los hechos y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas e indebida demanda por cuanto el promotor del juicio nunca ha estado vinculado con él. 4. El Juzgado Tercero laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 31 de julio de 2001 absolvió al accionado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el actor conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. Para efectos de dilucidar la naturaleza del vínculo que unió a las partes, el ad quem empieza por transcribir los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990 y un pronunciamiento de esta Sala, luego de lo cual sostiene que es imperioso analizar si el empleador demostró que la relación fue independiente y no subordinada con el fin de desvirtuar la presunción legal de quien prestó personalmente el servicio.
A renglón seguido aborda el examen de los testimonios de Marco Tulio Noguera, Rodolfo Segundo Hernández de Avila y Alfredo Enrique Acosta Vásquez, para después concluir: “De estas declaraciones se extrae que el actor prestó sus servicios a un movimiento de la campaña política para la Alcaldía Distrital de Barranquilla, siendo candidato el señor EDGAR GEORGE GONZALEZ, pero no emana que hubiese sido contratado por éste para realizar un contrato de trabajo.
“El demandante argumenta a su favor que existió un verdadero Contrato de Trabajo con el demandado, puesto que sus servicios los prestó en forma personal, bajo continua subordinación y con el respectivo salario. “Estas declaraciones, no alcanzan a tipificar la relación laboral con el demandado, no dimana de ellas la relación pretendida por el demandante, para darle la esencia del contrato aludido, ya que su ejecución no se hizo con el ánimo de que fuera retribuido o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación del (sic) que habla la norma.
“Los documentos aportados a los folios 34 a 59 y que hacen relación a los ingresos y gastos del candidato Edgard George González del Movimiento Cívico Independiente en nada demuestran la relación laboral deprecada por el demandante, se trata si, de documentos contables indispensables para la legalización de la campaña política ante el Consejo Nacional Electoral.
“Si bien es cierto que el demandado no se presentó a absolver el interrogatorio de parte formulado y harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito, ha de entenderse que el fallador no puede cimentar su fallo sobre ésta única prueba, cuando las demás la desvirtúan, y mal haría en aceptarla a ciegas y en contravía con la realidad procesal, por lo que no es de recibo en el caso en estudio.
“Por ello, con los elementos de juicio que militan en el proceso, y que fueron relacionados anteriormente, se infiere que su vinculación no fue como pretende el demandante bajo un régimen contractual laboral, ya que no se estableció que en ella confluían sus tres (3) elementos constitutivos. … “Por ello se puede concluir que quien se dice trabajador de una persona natural o jurídica debe demostrar los tres elementos esenciales del contrato de trabajo.
“Además durante el término en que las partes sostuvieron la relación que aquí se discuten (sic) el señor BARBOSA OLASCOAGA, no impetró el pago de derecho laboral alguno, lo que refuerza la conclusión de la no existencia del pretendido contrato”. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia revoque el del a quo y en su lugar condene según lo solicitado en la demanda inicial. 1.
Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 22, 23, 24, 27, 65, 127, 249, 253, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 3 y 99 de la Ley 50 de 1990; 74, 77 y 210 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que existen dentro del proceso pruebas que desvirtúan la confesión sobre la existencia de contrato de trabajo entre las partes durante la campaña adelantada por el demandado para la Alcaldía de Barranquilla. “Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación dada entre las partes durante la campaña adelantada por el demandado para la Alcaldía de Barranquilla, no fue “bajo un régimen contractual laboral”.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que “el actor no probó los elementos esenciales del contrato de trabajo”. “Dar por demostrado, sin estarlo, que “durante el término en que las partes sostuvieron la relación que aquí se discute el señor BARBOSA OLASCOAGA, no impetró el pago de derecho laboral alguno. “No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió contrato de trabajo.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que en el contrato que existió entre las partes y mediante el cual el actor actuó como gerente general y contador de la campaña que para la Alcaldía de Bogotá (sic) realizó el demandado, “su ejecución no se hizo con el ánimo de que fuera retribuido o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación del (sic) que habla la norma”.
Yerros derivados de la equivocada valoración de la confesión ficta por la inasistencia del demandado a absolver el interrogatorio de parte, la carta del 29 de octubre de 1994 dirigida por el demandado al Consejo Nacional Electoral (folio 79), los documentos de folios 34 a 59 y los testimonios de Marco Tulio Noguera, Segundo Hernández y Alfredo Acosta.
Para demostrar la acusación el recurrente empieza por afirmar que el interrogatorio de parte visible a folio 82 aunado a la inasistencia del demandado a responderlo demuestra contundentemente, mediante la confesión ficta, que éste empleó al actor en el cargo de gerente general y adicionalmente el de contador de su campaña política a la Alcaldía de Barranquilla; que en virtud de tal contratación el demandante prestó sus servicios personales del 20 de junio al 30 de noviembre de 1994; que se convino un salario de $2.000.000.oo mensuales, que aún se le deben lo mismo que las prestaciones sociales.
Agrega que la confesión presunta también se desprende de los hechos de la demanda inicial, los cuales son susceptibles de demostrarse por ese medio de prueba. A más de lo anterior, aparece el documento de folio 79 de fecha 29 de octubre de 1994 consistente en un memorial suscrito por el demandado con destino al Consejo Nacional Electoral en el que hace alusión a Barbosa Olascoaga como “su contador”; concretamente dice: “Los comprobantes de ingresos y egresos están a su disposición en la residencia de mi contador señor…”.
Aclara que este medio de convicción lo denuncia como indebidamente valorado en tanto el fallo recurrido asevera “el Tribunal examinará en forma integral las pruebas que aparecen en el plenario”, por lo debe entenderse que el juzgador sí lo apreció, aunque no hizo expresa referencia al mismo. No obstante encontrar acreditados los elementos constitutivos del contrato de trabajo con los medios de prueba examinados, continúa el recurrente, el ad quem se empecinó en que tenía que hallar la prueba sobre la existencia de tal relación por otros conductos, vale decir, los documentos de folios 34 a 59 y los testimonios; y como consideró “que esos otros instructorios no acreditaban la relación laboral entonces absolvió el demandado, contra la realidad procesal evidenciada a través de las dos pruebas primeramente aludidas”.
Explica que el documento de folios 34 y 35 proviene del demandante por lo que no constituye prueba en contra del opositor; y las piezas de folios 36 a 59 contienen la relación de ingresos y gastos de la citada campaña política, aunque destaca que la de folio 36 aparece suscrita por el actor como contador y por el demandado como candidato.
Concluye diciendo que de “éstos medios no emerge la prueba sobre el contrato de trabajo, pero tampoco la prueba que desvirtúe la existencia del mismo ya demostrada a través de los dos instructorios ya indicados. En cualquier caso si acreditan la prestación personal del servicio por el demandante”. Una vez cree haber encontrado demostrados con prueba calificada los errores denunciados, la censura aborda el examen de los testimonios de Marco Tulio Noguera Escorcia (folios 19 – 20), Rodolfo Segundo Hernández (folios 22 a 24) y Alfredo Enrique Acosta (folios 30 a 32), destacando que los mismos fueron erróneamente apreciados toda vez que ellos son elocuentes y coincidentes en cuanto a la prestación personal del servicio, el salario pactado y la condición de empleador del demandado.
Finalmente redondea su argumentación, así: “Resulta evidente la notoria equivocación en que incurrió el Tribunal al analizar la prueba testimonial, de la cual no podía valerse para aislarla de los demás elementos de convicción y mucho menos para llegar a la arbitrariedad de negarle a la prueba de confesión su claro valor probatorio, ni inventar, como lo hizo de manera ligera, que de los testimonios podía deducirse que en el servicio del actor no hubo ánimo retributivo, ni dependencia o subordinación, simplemente porque eso es una mentira.
Los tres testigos son unánimes en la retribución asignada al actor y en la condición de jefe ostentada por el demandado dentro de su campaña proselitista en la cual prestó servicio el promotor del juicio. “Los elementos de convicción aquí analizados son protuberantes en demostrar que el actor prestó servicios personales al demandado en la campaña que éste adelantó como candidato a la Alcaldía de Barranquilla; que recibía una remuneración mensual de $2.000.000.oo y que fue contratado por el demandado quien era naturalmente el jefe de dicha campaña. En esas condiciones le habría bastado al Tribunal tener en cuenta el contenido del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, presunción que jamás fue desvirtuada por el demandado, quien además, mostrando un desprecio hacía la justicia, no concurrió a absolver el interrogatorio de parte que se le solicitó. Y frente a lo anterior resulta irrelevante que durante el escaso tiempo de vigencia del contrato de trabajo que ligó a las partes, el demandante no hubiera reclamado el pago de derecho laboral alguno, aspecto que lamentablemente para el Tribunal lo llevó a ratificar la inexistencia de dicho contrato, cuando es evidente que los medios de prueba atrás analizados demuestran exactamente la deducción contraria a la del sentenciador colegiado”. 2.
La oposición aduce que la inexistencia de la relación laboral predicada por el actor se deduce tanto del hecho de haber realizado aportes económicos a la campaña política (folios 66 y 67), como de la declaración rendida ante la Procuraduría Distrital de Barranquilla, donde manifestó que se iría a participar en una contienda partidaria y en ningún momento habló de ejercer una actividad laboral remunerada.
Arguye que los jueces de instancia no declararon expresamente la existencia de la confesión ficta, por lo que ésta es ineficaz. Y que la prueba de folio 79 no permite colegir la existencia del contrato de trabajo por la sola circunstancia de haberse referido el demandado en ella a “mi contador” en alusión al demandante. Ni tampoco aflora tal hecho de las piezas visibles a folios 34 a
59. SE CONSIDERA La decisión absolutoria del Tribunal, en primer lugar, se fundamentó básicamente en la consideración de haber sido desvirtuada la confesión ficta derivada de la falta de comparecencia del demandado a absolver el interrogatorio de parte con base en las otras probanzas arrimadas al expediente, de las que dedujo que no se demostró la configuración de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo y, en segundo lugar, por estimar que la ausencia de todo reclamo durante la relación laboral de los derechos salariales y prestacionales supuestamente causados, era indicativo de la inexistencia del pretendido contrato de trabajo; pilares que, conforme aparecen formulados, son autónomos e independientes, con capacidad suficiente cada uno por su lado para dar sustento a la decisión gravada, cuya socavación no es posible sin destruir ambos soportes.
Este segundo sustento que se acaba de señalar lo extrajo el Tribunal, sin ninguna duda, vía indicios, por cuanto de la situación conocida de no reclamar el demandante los derechos pretendidos durante la prestación de servicios, infirió el hecho desconocido de no existir entonces contrato de trabajo. Deducción que, no aparece como arbitraria o irrazonable ya que de esa circunstancia bien puede colegirse la inexistencia real de la relación de trabajo.
Como la prueba de indicios no se encuentra dentro de los medios demostrativos capaces de generar en principio errores evidentes de hecho atacables en casación pues la ley los circunscribe a la confesión judicial, la inspección judicial y el documento público, este extremo del fallo se mantiene intacto dada la imposibilidad de ser atacado por este recurso extraordinario, a menos que logre acreditarse previamente un yerro con prueba idónea, que no es el caso.
De todas formas es pertinente acotar que la reseñada conclusión no resulta afectada por los planteamientos esbozados por el impugnante al explicar que frente al hecho irrefragable de haberse demostrado la existencia de la relación laboral “resulta irrelevante que durante el escaso tiempo de vigencia del contrato de trabajo que ligó a las partes, el demandante no hubiera reclamado el pago de derecho laboral alguno, aspecto que lamentablemente para el Tribunal lo llevó a ratificar la inexistencia de dicho contrato…”, porque dicho planteamiento simplemente se limita a sostener lo contrario de lo aseverado en la sentencia más no a demostrar que en ello subyace un error.
Cabe añadir también que la falta de reclamación del actor de sus derechos laborales no es aspecto irrelevante como lo destaca el impugnante, como quiera que de esa conducta el ad quem erigió uno de los soportes primordiales de su decisión, conforme atrás se expuso, el cual, como igualmente se dijo, no es atacable en casación por provenir de una inferencia colegida de indicios; y si por amplitud ello se admitiera, la crítica enrostrada tampoco es adecuada y eficaz ya que para lograr su objetivo necesario era alegar y demostrar que sí se hicieron los reclamos echados de menos para de esta forma derrumbar este aspecto de la sentencia cuestionada, ejercicio que se omitió por completo.
Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo en tanto deja en pie uno de los pilares de la decisión atacada, como desde el principio se dijo. Puede agregarse a lo dicho que el análisis probatorio realizado por el Tribunal tuvo como marco de referencia y criterio determinante, en últimas, su afirmación de que incumbía al trabajador en este caso demostrar la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo y no sólo uno de ellos, razonamiento que así concebido es de estirpe jurídica pues apareja implícitamente el señalamiento de la disposición legal aplicable al presente asunto, con exclusión de otras, y el que con prescindencia de su corrección o incorrección debió ser rebatido forzosa y eficazmente por la vía directa si el recurrente pretendía que el litigio se dirimiera con base en la presunción establecida en el artículo 24 del C. S. del T. Sin embargo la posición del censor frente a este tema es contradictoria pues mientras en el error de hecho número tres arguye que el juzgador dio por demostrado sin estarlo que “el actor no probó los elementos esenciales del contrato de trabajo”, más adelante sostiene que “le habría bastado al Tribunal tener en cuenta el contenido del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según es cual toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, presunción que jamás fue desvirtuada por el demandado”.
Este último argumento efectivamente es jurídico pero no puede ser tomado en consideración por cuanto está inmerso en un cargo orientado por la vía indirecta y no constituye por lo mismo un reparo adecuadamente enfilado a la decisión cuestionada. De manera que si por amplitud se adentrara la Corte en el estudio del cargo dejando de lado el defecto inicialmente reseñado, debe hacerlo tomando en cuenta el parámetro que se acaba de señalar y desde ese ángulo encarar la acusación, porque si bien es cierto que al principio el fallo recurrido aduce que analizará “si el empleador demostró que la relación fue independiente y no subordinada, con el fin de desvirtuar la presunción legal, en favor de quien prestó personalmente su servicio” (folio 71, Cuaderno 2), pronto abandona esa perspectiva y asume que “quien se dice trabajador de una persona natural o jurídica debe demostrar los tres elementos esenciales del contrato de trabajo” (folio 72, ídem), postura desde la que finalmente resuelve la contienda.
Así las cosas, para el ad quem era al actor a quien correspondía acreditar fehacientemente la configuración de los tres elementos caracterizadores del contrato de trabajo y el planteamiento del cargo no puede soslayar esta realidad, ni tampoco puede obviarse al examinar el cargo dado que ella condiciona la dirección que tomó la decisión del Tribunal.
Bajo esas premisas hay que precisar que no es de recibo la acusación que endilga al Tribunal la interpretación equivocada de la confesión ficta derivada de la falta de comparecencia del demandado a absolver el interrogatorio de parte, por cuanto es claro que no sólo la tuvo en cuenta, sino que la valoró en los precisos términos que reclama la censura, es decir, como presunción de ser ciertos “los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito”.
Cosa distinta es que haya considerado que tal prueba no era suficiente para dar por ciertos los hechos a que se refería el cuestionario, con mayor razón si la misma estaba en contravía con la realidad procesal como lo dejó asentado, actitud que antes de resultar deformadora del contenido de la prueba, más bien denota la necesidad, legítima y ajustada al orden legal, del Juez de segundo grado de fundar su decisión en todas las pruebas allegadas en tiempo y no solo en una de ellas y, además, sin sujeción a tarifa legal y formando libremente su convencimiento, con base en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
A este propósito es imperioso recordar que reiteradamente se ha dicho que si el juzgador desestima determinada prueba, y da prevalencia a una sobre otras o reclama el derecho a examinarlas en su conjunto, como aquí ha acontecido, no incurre en ningún error de hecho porque cuando así actúa no hace cosa distinta que hacer uso de la atribución consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, salvo que se acredite que en tal ejercicio ha incurrido en yerros mayúsculos y arribado a conclusiones contrarias a la verdad procesal, que no es el caso que se examina.
En efecto, en lo que tiene que ver con el oficio visible a folio 79, consistente en una carta dirigida por el demandado y el demandante al Consejo Nacional Electoral, que el impugnante denuncia como erróneamente apreciada, corresponde decir que en realidad el Tribunal ignoró su existencia por cuanto ningún comentario hizo sobre ella; por tal razón la acusación en este aspecto está mal orientada porque no es posible que éste haya valorado equivocadamente un medio probatorio al que no hizo la más mínima referencia, situación que no cambia porque en una parte del fallo diga haber examinado integralmente las pruebas, pues ello es de común usanza en los estrados judiciales y no siempre guarda correspondencia con la realidad.
Con todo, si se dejara de lado dicha anomalía y se asumiera que la citada prueba sí fue tomada en consideración, tampoco es posible concluir que se cometió el yerro enunciado por cuanto el que el demandado se haya referido al demandante, en ese documento, como “mi contador” en modo alguno puede tenerse como demostrativo de que la relación entre uno y otro era dependiente ya que con mucha frecuencia se utiliza ese tipo de expresión coloquial para referirse a relaciones de diverso tipo, muchas de las cuales nada tienen que ver con vínculos de carácter laboral.
Y respecto a la documental de folios 34 a 59, es evidente que de ella no se deriva, la subordinación que el Tribunal no halló demostrada en tanto se trata de documentos electorales y contables, sin ninguna repercusión en el asunto que ahora se discute. Por consiguiente, no se equivocó el ad quem al apreciar las pruebas calificadas que señala el recurrente.
La falta de demostración con medios idóneos de los yerros denunciados, hace imposible el examen de la prueba testimonial. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte que pierde el recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de enero de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por JOHNNY BARBOSA OLASCOAGA a EDGARD GEORGE GONZALEZ.
Costas en casación, a cargo del demandante. Notifíquese y Cúmplase CARLOS ISAAC NADER JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario