CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE PAGE 18 Casación 11489 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 18734 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 39 RADICACION No. 18734 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor FRANCISCO HERNANDO MONTENEGRO SANCHEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de enero de 2002, dentro del proceso ordinario que le instauró a la sociedad CHIDRAL S.A.
ANTECEDENTES
1. FRANCISCO HERNANDO MONTENEGRO SANCHEZ demandó a CHIDRAL S.A. para que se le condenara a pagarle la totalidad de la pensión de jubilación convencional, sus reajustes legales y mesadas adicionales, la corrección monetaria y los intereses de mora sobre los descuentos practicados sobre la pensión. Como sustento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario adujo lo siguiente: 1) Prestó servicios para la empresa demandada desde el 5 de febrero de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1978, es decir, por espacio de 20 años, 10 meses y 26 días. 2) La empleadora con fundamento en la convención colectiva de trabajo, le reconoció una pensión convencional a partir del primero (1º) del enero de 1979, cuyo monto inicial fue de $7.987,oo y para 1984 de $19.934,oo. 3) El tenor literal del artículo 6º. de la mencionada norma convencional es el siguiente: “A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, para los trabajadores que laboren en los socavones de la mina La Cascada, la Empresa le reconocerá y pagará la pensión de jubilación al completar quince (15) días (sic) de servicios continuos o discontinuos en el fondo de la mina de la empresa, al completar 50 (cincuenta) años de edad.
“Al resto del personal la empresa seguirá jubilando al completar veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad”. 4) El Inciso final le era aplicable, pues el mismo no impuso condición alguna, esto es, no hubo acuerdo entre empresa y sindicato para que la pensión en un futuro dependiera de alguna circunstancia especial. 5) El Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 00346 del 16 de febrero de 1984, le reconoció la pensión de vejez a partir del 9 de julio de 1983, con un monto inicial de $9.261,oo. 6) Desde esta fecha, la demandada ha venido descontando ese valor en las mesadas correspondientes a la pensión de jubilación de origen convencional, fundada en que así lo dispuso ella misma en el acto administrativo de reconocimiento. 2.
El apoderado judicial de la empresa al responder la demanda, manifestó que la pensión reconocida al trabajador es de naturaleza legal y no convencional, conforme aparece en la Resolución No. 782 del 16 de febrero de 1979, puesto que al momento de reconocerle la pensión contaba con la edad exigida por la ley (55 años) y 20 años de servicio, resolución en la cual se dispuso que una vez cumpliera los requisitos exigidos por el ISS para otorgarle la pensión de vejez, quedaría a cargo de la empresa el mayor valor si lo hubiere y, a pesar de notificársele personalmente, no interpuso recurso alguno en contra de la misma, quedando, por tanto, en firme.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y carencia de acción o derecho para demandar. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de Juzgamiento celebrada el 27 de junio de 2001, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali absolvió a CHIDRAL S.A. de todas las pretensiones de la demanda y condenó al actor en costas.
Al resolver la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la anterior decisión. Para llegar a tal conclusión comenzó por afirmar que según lo probado en el proceso, el actor laboró para la demandada entre el 5 de febrero de 1958 y el 31 de diciembre de 1978, es decir, por espacio de 20 años, 10 y 26 días, que la pensión de jubilación le fue reconocida por la empresa cuando tenía cumplido más de 55 años de edad, toda vez que nació el 9 de julio de 1923 y con el 75% del salario promedio del último año de servicios, de donde infiere que tal reconocimiento se hizo con base en los artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969 y, que por consiguiente, no tiene el carácter de convencional o voluntaria que sostiene el demandante.
Dijo que además el trabajador estuvo afiliado al ISS por su empleadora desde su ingreso hasta su retiro y que una vez adquirió la calidad de pensionado por la empresa, ésta lo inscribió a partir del 1 de marzo de 1979, razón por la cual, condicionó la pensión de jubilación hasta tanto el ISS se subrogara en la obligación total o parcialmente, lo que ocurrió el 9 de julio de 1983 cuando cumplió los 60 años de edad, data para la cual había cotizado 626 semanas.
EL RECURSO DE CASACION Se pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que una vez la Corte constituida en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada al pago total de la pensión de jubilación de origen convencional, sus reajustes legales, las mesadas adicionales, el reintegro de los dineros descontados desde el 9 de julio de 1983 con los intereses de mora causados a partir del 1 de enero de 1984 y las costas procesales.
Con este propósito presenta dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, los cuales tuvieron réplica oportuna. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la decisión impugnada en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1°, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969 y 5° del Decreto 2879 de 1985 y los artículos 1°, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21 y 467 del C.S. del T. Como errores evidentes de hecho señaló los siguientes: “1.
Darle carácter legal, cuando no lo era, a la pensión reconocida al demandante por parte de la empresa demandada. “2. No reconocer, debiendo hacerlo, que la pensión del demandante era de carácter convencional. “3. Considerar, sin tener por qué hacerlo, que la pensión del demandante otorgada por la empresa demandada era compartible con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social”.
Errores que, según el recurrente, se cometieron porque el juzgador de segundo grado apreció equivocadamente la Resolución No. 782 del 16 de febrero de 1979 y la convención colectiva de trabajo Como no apreciada señaló la certificación sobre la condición de miembro del sindicato. En procura de su demostración, sostiene que la equivocación del Tribunal consistió en que no se percató de que la empleadora no tenía la obligación de reconocer la pensión de jubilación, pues la misma había sido subrogada por el ISS, toda vez que el trabajador no llevaba diez (10) años de servicios a primero (1º.) de enero de 1967, data en que aquella institución asumió el riesgo de vejez.
Por lo anterior, afirma el censor, resulta claro que la pensión reconocida por la empresa se hizo en virtud de la convención colectiva de trabajo, por cuanto a pesar de la subrogación establecida en los artículos 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, la demandada pactó con sus trabajadores que éstos se pensionarían a los 15 años de servicio y 50 años de edad si trabajaban en las minas y, 20 de servicio y 55 de edad en los demás casos, evento último por el cual se pensionó al actor, muy a pesar de que la resolución de reconocimiento proferida por la enjuiciada, no invocara la convención colectiva de trabajo como fuente para ello sino los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Afirma que el único fundamento para dicha concesión pensional fue la convención colectiva de trabajo, toda vez que en ésta se superó lo establecido por las normas que regulaban la pensión de vejez otorgada por el ISS, en tanto se exigía 60 años de edad para los hombres, mientras que en la norma convencional se estableció una de 55 años. Sostiene que si dicho reconocimiento no se hizo con base en la convención colectiva de trabajo, entonces la pensión es voluntaria, pero que en uno u otro caso, se trata de una prestación autónoma e independiente de las que reconoce el ISS, por consiguiente, compatible con esta última, además, porque dicho Instituto empezó a compartirlas a partir del 17 de octubre de 1985 y la concedida por la empresa data de 1979.
LA REPLICA Manifiesta que la acusación plantea su ataque por la vía indirecta apoyada en una supuesta apreciación errónea de las pruebas, mas, sin embargo, al remitirse a las únicas dos probanzas señaladas como indebidamente apreciadas, ninguna conclusión distinta a la del Tribunal puede sustraerse de su valoración. Afirma que el recurrente se equivocó en la vía escogida, pues a su juicio la decisión de segundo grado la debió atacar por la vía de puro derecho en la modalidad de interpretación errónea, aclarando que esto no quiere decir que el juzgador de segundo grado haya violado disposición alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque se orienta a demostrar que la pensión de jubilación reconocida por la empresa demandada no es de origen legal, porque cuando el ISS asumió el riesgo de vejez, el actor no acumulaba 10 años de servicio, lo que significa que la empleadora había sido subrogada y, en consecuencia, los requisitos señalados en las disposiciones legales para su causación, a la fecha en que fue reconocida la pensión por parte de la empresa, el actor aún no los había cumplido, específicamente el relacionado con los 60 años de edad, y como quiera que la convención establece 55 años, sin lugar a dudas que, dice el censor, se trata de una pensión convencional, porque, además es claro que a través de este mecanismo de negociación colectiva, se mejoraron sustancialmente los requisitos establecidos en la ley para el surgimiento del derecho a una prestación semejante.
Planteamiento que echa al traste el argumento de la parte opositora cuando sostiene que el cargo ha debido orientarse por la vía directa, pues determinar si un precepto convencional difiere en su esencia de uno legal, es un aspecto eminentemente fáctico, especialmente en casos como el presente, en el que se debate la naturaleza de la pensión reconocida por el empleador, es decir, si fue voluntaria o en virtud de lo pactado en desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo o en atención a disposiciones legales.
Por otra parte, si bien la acusación trae algunos argumentos de carácter jurídico, ellos únicamente pretenden relacionar el aspecto fáctico controvertido con el régimen existente, sin perseguir atribuir error jurídico alguno a la sentencia recurrida. No obstante el cargo no está llamado a prosperar. En efecto, en torno al punto en discusión, observa la Sala que la entidad accionada reconoció al demandante la pensión de jubilación con fundamento exclusivo en los preceptos legales referidos, es decir, en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 72 del Decreto 1848 de 1969, según se observa en el numeral 3º de los considerandos de la Resolución No. 782 del 16 de febrero de 1979, vertida a folios 27 a 30, donde se expresa que: “ de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el Artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, el señor FRANCISCO HERNANDO MONTENEGRO SANCHEZ, tiene derecho a gozar de la Pensión de Jubilación que se concede, pues ha acreditado los veinte (20) años de servicios y los cincuenta y cinco (55) años de edad”.
De tal manera que no es de recibo sostener que dicho reconocimiento pensional haya sido voluntario, ni mucho menos que hubiese tenido origen en la convención colectiva de trabajo, pues suficiente es acudir a la certificación sindical que obra a folio 86, denunciada como no apreciada por la censura en la que además sustenta la comisión de los errores, toda vez que en la misma se informa que el actor “no fue afiliado y menos pagaba la cuota por beneficio de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre la Empresa CHIDRAL Y SINTRAELECOL CALI, a nuestra organización”.
En este orden de ideas, es claro para la Sala que no hubo equivocación en la apreciación de las pruebas denunciadas por la censura y, por ende, tampoco se incurrió en los yerros fácticos endilgados al Tribunal. Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la decisión impugnada en el concepto de interpretación errónea de los artículos 1°, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, en relación inmediata con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969 y 5° del Decreto 2879 de 1985, Ley 33 de 1985, artículo 76 de la Ley 90 de 1946, artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1°, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21 y 259 del C.S. del T. Hace consistir el yerro interpretativo de las normas acusadas, en que las mismas no hicieron distinción frente a la subrogación de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por tanto, esta figura también operó respecto de empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas y, sin embargo, el ad quem, con apoyo en sentencias de esta Corte citadas en el fallo gravado, le da a tales disposiciones un alcance restrictivo.
Más aún, afirma que el anterior argumento nunca ha sido esgrimido para impedir la afiliación de empresas oficiales al ISS, por el contrario, los reglamentos de este Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo. Señala que la regla general en materia de subrogación de los riesgos por el ISS, es que si a primero (1º.) de enero de 1967, el trabajador tenía más de 10 años de servicio la pensión de jubilación sería compartida, y si el tiempo era inferior a los 10 años, dicho riesgo corría por cuenta del ISS.
Manifiesta que si el Tribunal le hubiera dado una interpretación correcta a las normas acusadas, habría concluido “que dicha pensión es perfectamente compatible con la pensión legal de vejez otorgada por el Seguro Social y que por lo tanto aquella no es compartible con ésta última, ya que por otro lado, el Seguro Social no compartió el riesgo de las pensiones voluntarias sino a partir del 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró en vigencia el Art. 5 del Decreto 2879 de 1985 que así lo consagró, razón por la cual no tiene fundamento la compartibilidad decretada por la sentencia impugnada, ya que la Resolución 782 que reconoció la pensión del demandante por parte de la empresa demandada, es anterior a esta fecha”.
LA REPLICA Sostiene que si la sola referencia que hizo el Tribunal a las sentencias Nos. 14163 y 15484, pudiese considerarse suficiente para la formulación del cargo por interpretación errónea, lo cierto es que el sentenciador de segunda instancia entendió correctamente las normas acusadas, pues en tales pronunciamientos se explica la situación jurídica que se presenta en los casos en que se hace reconocimiento de una pensión de jubilación a trabajadores oficiales afiliados al ISS.
Además, advierte que a pesar de que el cargo acusa de interpretación errónea las disposiciones indicadas en la proposición jurídica, a lo largo de su demostración el censor expresa que el Tribunal le dio un alcance restrictivo y no extensivo a las normas acusadas del Decreto 3041 de 1966, de lo cual se desprende su equivocación en torno al concepto de violación de la ley, pues al restringir y no extender el alcance, se puede incurrir pero en otro tipo de error jurídico, esto es, en la aplicación indebida de la norma, defecto técnico que frustra la prosperidad del ataque.
Por último, señala que la conclusión a la que arribó el ad quem está soportada en reciente sentencia de esta Sala y, por consiguiente, no pudo incurrir en la violación legal que denuncia el cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal determinó que la pensión otorgada por la empresa es la prevista en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del 1848 de 1969, que era la que estaba obligada a reconocer, por tanto, y contrario a lo afirmado por la censura, ninguna alusión hizo el sentenciador al hecho de no llevar el demandante diez años o menos de servicio cuando el ISS asumió el riesgo de vejez, y, por consiguiente, tampoco se refirió a los artículos 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 denunciados como erróneamente interpretados.
De todos modos, no está por demás señalar, que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le atribuye el recurrente, para lo cual basta citar, entre otras, la sentencia de mayo 31 de 2001 (Rad. 15379), donde también fue demandada CHIDRAL por asunto semejante, donde en lo esencial se dijo: “A juicio de la Sala el anterior razonamiento jurídico resulta equivocado, porque la sustitución de la pensión de jubilación a cargo del empleador por la de vejez por cuenta del ISS, una vez éste asumiera el riesgo, que desde un principio pregonó la ley 90 de 1946, a diferencia de lo que aconteció en el sector privado en que expresamente se consagró en los términos del artículo 259 del C. S. del T., en el caso de los trabajadores oficiales, se dictaron estatutos especiales que no contemplaron tal posibilidad, como el decreto 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969, no obstante la posibilidad de ser afiliados al ISS.
“Debe recordarse lo ya dicho por la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000 (rad. 14163), que para el caso resulta pertinente: ‘… en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T., y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez’”. No queda duda entonces que el ad quem no incurrió en el dislate jurídico que le atribuye la censura, pues como ya quedó dicho, no dio aplicación a las normas acusadas de interpretación errónea, en cambio si aplicó las disposiciones que se avenían al sub lite, esto es, los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto 1848 de 1969, que son los que regulan la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales con 55 años de edad y 20 de servicio.
Como consecuencia de lo anterior, debe concluirse en primer lugar, que se trataba de una pensión legal; en segundo, que al empleador le correspondía pagar la pensión de jubilación al demandante y, tercero, que dicha prestación sería compartida con el ISS cuando el actor acreditara los requisitos exigidos para la pensión de vejez, por lo tanto, no es acertado inferir carácter voluntario, ni mucho menos convencional con base en este aspecto, como atinadamente lo concluyó el Tribunal.
Por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas estarán a cargo de la parte que recurrió, teniendo en cuenta que la demanda de casación tuvo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral el 30 de enero de 2002, dentro del proceso seguido por el señor FRANCISCO HERNANDO MONTENEGRO SANCHEZ en contra de la empresa CHIDRAL S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o