18733 RAD. 18.733 CASACIÓN CARLOS ABEL ARANGO GARCÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 18733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 116 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación que presentó el defensor de CARLOS ABEL ARANGO GARCÉS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En el proceso ejecutivo que tramitaba el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira en virtud de demanda que contra GLORIA DORLANY HERRERA y GLADYS HILARIA FÉLIX formuló LUZ MARINA ZULUGA Y CÍA. LTDA., se ordenó el embargo y secuestro de un local comercial y se designó como secuestre al señor CARLOS ABEL ARANGO GARCÉS, quien debía recaudar los cánones de arrendamiento y consignarlos a órdenes del despacho judicial.
En lugar de hacerlo, por lo menos en su totalidad, el secuestre se apropió de una suma cercana a los dos millones de pesos. Iniciada la investigación, la fiscalía 14 seccional de Pereira, después de escuchar en indagatoria al señor ARANGO GARCÉS, lo aseguró con caución prendaria por el delito de peculado por apropiación, ilicitud por la que lo acusó mediante resolución del 1º. de septiembre de 2000.
El 19 de febrero de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad lo condenó a 13 meses y 15 días de prisión, multa por valor de $ 1’860.000 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad, por tal delito. La sentencia, apelada por el procesado, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Pereira el 7 de mayo de 2001.
LA DEMANDA El defensor formuló dos cargos contra la sentencia de segunda instancia: 1º. Que se dictó en un juicio viciado de nulidad, porque se violó el derecho de defensa a partir del desplazamiento del abogado inicial, que venía representando al sindicado desde su indagatoria, por otro que no solicitó pruebas en la instrucción, no presentó estudio precalificatorio, no impugnó la resolución acusatoria y su única actuación en el juicio se redujo a la intervención en audiencia pública.
En este debate, los pobres argumentos que expuso fueron los mismos que el defensor anterior sostuvo cuando apenas se iniciaba la investigación. Desaprovechó el juicio para interrogar a los testigos de cargo, a pesar de que la formulación de un buen cuestionario era indispensable. No impugnó la sentencia, de manera que de no ser por la iniciativa del procesado, no se hubiera surtido la segunda instancia. Su inactividad no refleja una estrategia defensiva sino falta de diligencia pues, de lo contrario, hubiera apelado el fallo y expuesto una argumentación convincente.
Este comportamiento le generó graves consecuencias al procesado, ya que la sentencia se derivó de una actuación marcada por las pruebas presentadas por la fiscalía. En consecuencia, se debe decretar la nulidad del proceso a partir de la presentación del poder por parte del segundo defensor del señor ARANGO GARCÉS. 2º. Que violó indirectamente la ley sustantiva, por error de hecho debido a falso juicio subjetivo de sana crítica, pues le dio plena credibilidad a la declaración de PEDRO NEL GIL en cuanto al cumplido pago de los cánones de arrendamiento al secuestre, mérito que le atribuyó no como resultado de su valoración a la luz de la crítica testimonial, como correspondía, sino porque el acusado es mentiroso.
Así, dejó de observar el fallador importantes singularidades como que el testigo afirme que ARANGO GARCÉS le extendía recibos de pago, pero que no los ha podido hallar, de manera que sólo probó haberle entregado al secuestre la suma de $ 560.000. Y como la verdad surge de las pruebas, los recibos no se le perdieron sino que los únicos que obtuvo fueron los que aportó. El error de sana crítica radica, entonces, en creerle a quien miente y no valorar su dicho en sí mismo considerado.
También violó el Ad quem los preceptos de la sana crítica porque no tuvo en cuenta que las afirmaciones de la denunciante corresponden a lo que le dijo PEDRO NEL GIL, lo que hace del suyo un testimonio de oídas. Además, fijó arbitrariamente la cuantía de la ilicitud, al hacerlo sin ningún soporte legal. Solicita que se case el fallo y en su lugar se profiera otro de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso, por las siguientes razones: 1. Con relación al primer cargo, olvidó el demandante que de acuerdo con el principio de trascendencia que orienta la declaratoria de las nulidades, es preciso que quien las alegue demuestre que “la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”, según la exigencia contenida en el numeral 2º. del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, que reprodujo idéntica previsión que hacía el mismo apartado del artículo 308 del anterior estatuto.
Este requisito no se cumple con las genéricas afirmaciones que hace el libelista en cuanto a las “consecuencias graves para mi defendido”, que obviamente se derivan de una sentencia condenatoria; o a la ausencia de “actividad probatoria desplegada para defender los intereses de don Carlos Abel”; o a su incidencia en el fallo adverso porque se profirió sobre la base de tal omisión, predominando en esa providencia “lo allegado por la Fiscalía y lo supuesto por ella como fundamento para el juicio de reproche”; o que era indispensable “un buen interrogatorio por parte de la defensa”; o que de haber seguido actuando el inicial apoderado se hubiese ejercido “una verdadera defensa técnica” porque “se hubieran presentado alegatos precalificatorios, impugnado la resolución de acusación, solicitado pruebas en el juicio, hubiera existido un verdadero debate procesal".
Es que, como lo ha dicho la Sala, “el quebrantamiento de esta garantía no puede alegarse en abstracto, sino frente a las reales posibilidades que ofrecía la actuación, en forma que aparezca que la pretendida pasividad no corresponde a una estrategia defensiva, sino a un completo abandono de la gestión encomendada, no bastando aseverar que el abogado dejó de cumplir determinadas actividades, sino que es preciso mostrar que con esa actitud se dejaron de allegar elementos de juicio fundamentales para la defensa, o que no obstante ser evidente que los intereses del procesado se lesionaron no hubo una oportuna impugnación” (Auto del 6 de diciembre de 2001, radicado 16.926, M.P. Jorge Enrique Córdoba Poveda).
No basta, pues, para reclamar la violación del derecho de defensa, que se reproche simplemente la inactividad probatoria del abogado que representaba los intereses del procesado, pero no se indique cuáles medios de convicción, por no ser incorporados, impidieron mejorar su situación jurídica; o se afirme la importancia de “un buen interrogatorio”, sin precisar su sentido y alcances frente al que ya se le había hecho al testigo; o se critique sin ningún sustento que no se interpusieron recursos, como si en todo caso el hacerlo le reportara beneficios al implicado.
Por esta razón, y porque tampoco se indicó qué beneficios obtendría el procesado con la anulación, ni cuál sería la estrategia que mejoraría su status, el cargo formulado deviene incompleto por no haberse fundamentado debidamente, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3º. del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, que corresponde al mismo numeral del artículo 225 del Código de 1991. 2.
La segunda censura, que denominó “error de hecho debido a falso juicio subjetivo de sana crítica”, corresponde al que la jurisprudencia de la Corte ha dado en llamar falso raciocinio. En éste, como en todos los reproches que se formulan con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el actor, además de probar la existencia del vicio, debe acreditar su trascendencia en el sentido de la decisión; lo cual supone, como repetidamente lo ha dicho la Sala, “atacar en forma íntegra el sustento probatorio de la sentencia, porque nada lograría si consigue demostrar reales errores de hecho o de derecho en la apreciación de alguna o algunas pruebas, si la sentencia se mantiene incólume, afianzada sobre otros medios de convicción no cuestionados” (Sentencia del 22 de octubre de 2001, radicado 10.081, M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla).
En este caso, aunque el demandante desaprobó la credibilidad que le dio el Tribunal al testimonio de PEDRO NEL GIL –tema que en cuanto represente sólo discrepancia de criterios entre impugnante y fallador no es admisible en casación, como lo ha dicho reiteradamente la Sala - acertó al ubicar el yerro en el falso raciocinio porque en la valoración de la prueba el Ad quem habría desconocido las normas de la sana crítica.
Sin embargo, en lugar de señalar las reglas de la experiencia, los principios de la lógica o los postulados de la ciencia que transgredió el juzgador, así como las reglas, principios y postulados que correctamente ha debido aplicar, se limitó a insinuar cómo, desde su perspectiva, se debió examinar el testimonio, para concluir que el testigo mintió porque dijo que no pudo hallar los recibos de pago, pues si encontró algunos es porque los demás no existen.
Y como el Tribunal no tuvo en cuenta esa hipótesis, contrarió la sana crítica “por creerle a quien miente”, reduciendo el ataque, entonces, a la inaceptable discusión sobre el valor persuasivo de un determinado elemento de convicción. Tampoco intentó siquiera demostrar cómo incidió en su juicio que el Ad quem hubiese omitido valorar el testimonio según los criterios que establecía el artículo 294 del anterior estatuto procesal, reproducido en el 277 del actual, o, lo que es lo mismo, de qué manera la aplicación de los principios de la sana crítica que detalla el precepto habría determinado una conclusión diferente a la que arribó el Tribunal.
Finalmente, como no se ocupó de enseñarle a la Corte la estructura probatoria del fallo, no permitió saber si éste se apoyaba exclusivamente en el testimonio del señor GIL, de suerte que corregido el supuesto error de apreciación denunciado, la única decisión admisible sería de carácter absolutorio. Con todo, no parece que así fuera, porque de manera tangencial se refirió a la declaración de la denunciante, respecto de la cual también acusó al Tribunal porque no tuvo en cuenta, según dice, que se trataba de una testigo de oídas.
Y, repítese: enjuiciar un fallo porque se ha apartado de la “sana crítica”, no comporta simplemente oponerle “otra sana crítica”, es decir, la del actor. Significa que el juez se alejó de la ciencia, la lógica y el diario discurrir. Y esto no lo hizo el censor. En consecuencia, como tampoco respecto del segundo cargo cumplió el casacionista con el presupuesto de la demanda en forma que supone la observancia de lo previsto en el numeral 3º. del anterior artículo 225 del estatuto procesal, ésta se inadmitirá y el recurso se declarará desierto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ABEL ARANGO GARCÉS. En consecuencia, se declara desierto el recurso y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � � Cfr., por ejemplo, autos del 13 y 14 de marzo y 16 de mayo de 2000, radicados 15.878, 15.753 y 16.397, M.P. Édgar Lombana Trujillo, y del 11 de septiembre de 2000, radicado 15.400, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, así como las sentencias del 16 y 29 de marzo de 2000, radicados 10.963 y 10.858, MM.PP.
Jorge Aníbal Gómez Gallego y Carlos Eduardo Mejía Escobar, en su orden, y del 3 y 19 de diciembre de 2001, radicados 10.041 y 14.837. PAGE 1