CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18732 Acta Nro. 56 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JORGE HERRERA FLOREZ contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario Laboral que el recurrente le promovió a LUIS HECTOR y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE.
ANTECEDENTES Jorge Herrera Florez demandó a Luis Héctor y Carlos Alberto Solarte Solarte, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos sociales: los salarios insolutos de enero 1 de 1998 al mes de agosto de 1999; el auxilio de cesantía y sus intereses; la prima de servicios del primer y segundo semestre de 1996, 1997, 1998 y la proporcional a 1999; las vacaciones causadas y no disfrutadas entre 1996 a 1999; la indemnización por despido injusto; la sanción moratoria por el no pago de las sumas adeudadas; la indexación de las sumas debidas no sujetas a la indemnización por mora; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas del proceso.
Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que se vinculó para los demandados mediante un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, desde el 3 de mayo de 1979 al 6 de agosto de 1999, desempeñándose como contador; que por el no pago de los salarios se vio obligado a renunciar, configurándose un despido indirecto; que se le contrató para laborar en cualquier momento, sin importar la hora ni el día, de acuerdo a los requerimientos de los demandados y en las ciudades que se le indicaran, especialmente en Pasto; que sus actividades las cumplía rindiendo los respectivos informes, análisis contable para hacer las licitaciones y presentando las declaraciones de renta, previa la observación y aceptación de los demandados; que el salario acordado para 1999 era de $7.166.666.oo mensuales; que las partes pactaron pagar el salario en dos contados al año, esto es, la mitad en el mes de enero y la suma restante en diciembre; que no se le pagó los salarios del año 1998 y de enero a junio de 1999; que durante su vinculación laboral no lo afiliaron a ningún fondo de cesantías, ni le cancelaron los intereses de la misma, como tampoco las vacaciones y la prima de servicios a que tenía derecho; que no se le afilió al sistema de seguridad social integral; que al momento del despido contaba 64 años de edad.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y si bien se aceptó la prestación de los servicios personales por parte del actor, se negó que ello haya sido en virtud a un contrato de trabajo, para lo cual se aduce que aquél los asesoró eventualmente en materia tributaria y contable, como profesional independiente. Así mismo, se plantearon como excepciones las que denominó: “ Inexistencia de las obligaciones pretendidas”, “Ilegitimación por activa”, “Cobro de lo no debido” y “Pago”.
La primera instancia la desató el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de junio de 2001, en la que condenó a los demandados a pagar a favor del actor: $17.500.000.oo por prima de servicios; $10.250.000.oo de vacaciones; $43.200.000.oo de salarios insolutos; $120.650.000.oo por auxilio de cesantía; la pensión plena de jubilación en cuantía de $4.500.000.oo a partir del 9 de agosto de 1999, si para esa fecha ya ha cumplido 55 años de edad o desde cuando los cumpla.
En lo demás dispuso la absolución de los convocados al proceso. Apelada la anterior decisión, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 30 de noviembre de 2001, la revocó y, en su lugar, absolvió a los demandados. En sustento de su determinación el Tribunal adujo: que contrario a lo inferido por el sentenciador de primer grado, de las probanzas allegadas al proceso, concluye que no existió contrato de trabajo entre las partes, y mucho menos se determinaron los extremos temporales.
Que si bien existió una prestación de servicios por parte del actor, conforme a los medios de prueba se extrae que ella no fue subordinada, como los sostuvo el codemandado Carlos Alberto Solarte, en el sentido de haber sido el demandante asesor tributario independiente, cuyas labores las cumplía en su propia casa. Que de la prueba testimonial recaudada tampoco emergen los elementos necesarios y característicos del contrato de trabajo, dado que de ellos no se conduce al convencimiento de la existencia de la relación contractual subordinada, para lo cual transcribe apartes del dicho de los deponentes Manuel Antonio Rodríguez Vargas, Rosa Nelly Meza Guerrero, Carlos Rodríguez Cerón y Julio Tapias.
Que a pesar que las constancias procesales demuestran como el actor, si bien no es profesional, sí tiene los suficientes conocimientos como para ejercer libremente una profesión como la relacionada con asuntos contables y tributarios, y en definitivas las labores las desarrollaba en su casa de habitación. Que, además, el pago de esos servicios, tal como se evidenció en el expediente, no era periódico sino que de acuerdo con lo pactado se le daba una cifra concreta y especifica, como se deduce de las documentales de folios 121 a 138, en los que se deja constancia que dichos valores corresponden a honorarios profesionales.
Que no resulta razonable ni lógico que una persona preste sus servicios bajo una modalidad contractual laboral durante un tiempo tan prolongado y no haga alguna gestión o reclamo al supuesto empleador para que lo afilie a la seguridad social y le cubran las prestaciones sociales que dimanan del contrato de trabajo. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Aspiro, para mi acudido, a que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia acusada para que, en su lugar, como ad quem, confirme los numerales 1º, 2º y 4º de la parte resolutiva de la primera instancia, revoque el numeral 3º de la misma y acoja las pretensiones de la demanda inicial del pleito relativas a intereses sobre la cesantía, indemnizaciones por despido indirecto y moratoria e indexación, todo con la provisión sobre costas que corresponda “.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente, CARGO UNICO “Denuncio en la sentencia recurrida violación directa de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (2º de la ley 50 de 1990), 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida, como violación de medio que la condujo al quebrantamiento también directo, por aplicación indebida, de los preceptos 62 (7º del Decreto 2351 de 1965, aparte B, numeral 8), 57, numeral 4, 64 (6º de la ley 50 de 1990), 65, 127 (14 de la ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 253 (17 del Decreto 2351 de 1965) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1613 y 1614 del Código Civil y 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la ley 153 de 1887 y 145 del Código Procesal del Trabajo“.
DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el impugnante: que si el actor prestó sus servicios personales para los demandados, el ad quem ha debido presumir que ellos estuvieron regidos por un contrato de trabajo y no poner a cargo de quien los prestó la demostración de que fueron subordinados y retribuidos con un salario, por lo que se aplicó indebidamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2º de la ley 50 de 1990, así como las demás preceptivas denunciadas en el cargo.
Que a manera de breve alegato, ninguno de los elementos de convicción aportados al proceso acreditan la ausencia de subordinación jurídica del actor frente a los demandados, y que, por el contrario, algunos de ellos, como la confesión de Luis Héctor Solarte en el interrogatorio al que fue sometido y los testimonios de Luis Alfonso Arciniegas, Carlos Rodríguez y Julio Cesar Tapias demuestran de modo directo la subordinación a que estuvo sometido el demandante, al igual que la permanente disponibilidad a que estaba sometido.
Que en lo que atañe al salario, el hecho de haberse convenido sumas anuales pagaderas en dos contados, no impide que se le de tal connotación, ante la libertad de estipulación que existe al respecto. LA REPLICA Sostiene el opositor que la demanda de casación adolece de efectos técnicos, como son: su proposición jurídica es incompleta porque no se relacionan todas las disposiciones legales que consagran los derechos reclamados; el aducirse la violación de medio de normas que por su naturaleza no son susceptibles de dicho quebrantamiento; el planteamiento de errores que la sentencia acusada no contiene, ya que si bien el Tribunal pudo haber incurrido en alguna imprecisión conceptual al no diferenciar las expresiones “ contrato de trabajo” y “relación de trabajo”, ello en nada afecta las conclusiones fácticas derivadas del análisis realizado al material probatorio; que las pruebas que soportan la decisión del ad quem, a más de no ser controvertidas por el censor, demuestran que entre las partes no existió relación laboral alguna.
Así mismo, el replicante, aduce que las declaraciones vertidas en el proceso reafirman lo expresado por los demandados, en el sentido de que la relación mantenida por las partes tuvo carácter estrictamente civil, en cuanto a que las actividades objeto de la misma, fueron ejecutadas por el contratista sin subordinación laboral de ninguna clase, como también lo corroboran las pruebas documentales que obran en el expediente.
SE CONSIDERA De acuerdo con la parte motiva de la sentencia impugnada, el Tribunal dedujo la inexistencia del contrato de trabajo aseverado en la demanda con que se inició el proceso porque de la prueba que analiza no se logra demostrar una vinculación laboral de esa naturaleza, ya que si hubo una prestación de servicios por parte del actor, ellos no fueron subordinados.
Adicional a lo anterior, también soporta la absolución impartida, en el hecho de no encontrar prueba alguna que lleva al íntimo convencimiento sobre los extremos del supuesto contrato, los que, agrega, deben estar definidos exactamente ante la prohibición de imponer condenas sobre cálculos o aproximaciones. Se trae a colación lo anterior para destacar, en primer lugar, que como fue en perspectiva del análisis a los medios de convicción que se incorporaron al proceso de donde el sentenciador de segundo grado infirió que los servicios prestados por el gestor del presente proceso no fueron bajo la subordinación jurídica propia de un contrato de trabajo, resultaba imperioso que la acusación se dirigiera por la vía indirecta, cuestionando todos y cada uno de los medios probatorios que sirvieron de soporte a la decisión adoptada, mas no por la senda directa a la que acude el cargo, ya que, como lo ha dicho insistentemente la Sala, "lo referente a la existencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes, es una cuestión relacionada con los elementos probatorios del proceso que sólo puede atacarse por la vía indirecta, a través de errores de hecho o de derecho y no en forma directa".
Así las cosas, si el impugnante pretende socavar los soportes que fundamentan el fallo recurrido, cuya obligación a él le incumbe, ha debido controvertir las conclusiones fáctico probatorias a través de la vía que le es propia, tal y como quedó consignado con precedencia. Pero es más, aunque se aceptará que, por la literalidad de la sentencia, era pertinente acudir a la vía directa, la Corte encontraría que el Tribunal no aplicó indebidamente el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, sino que, en su peculiar modo de examinar la controversia, lo que a la postre sostiene es que la presunción contenida en esa disposición no es de derecho sino de carácter legal y, por ende, admite prueba en contrario, lo cual significa que no obstante aparecer demostrada la prestación de un servicio personal, la presunción de estar regida por un contrato de trabajo, es plenamente desvirtuable por quien tenga interés en acreditar que la naturaleza del nexo contractual aducido no es el que presume la ley, sino otro diferente de carácter civil o comercial.
Y fue precisamente en estricta aplicación a la preceptiva aludida con anterioridad, por lo que el Tribunal procedió a estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se llevó a cabo la prestación de los servicios, a fin de determinar si la presunción surtiría todos sus efectos legales o si por el contrario se había desvirtuado la misma, para lo cual se tomaron como referentes los elementos del contrato de trabajo y los medios de prueba incorporados al expediente.
De ahí que en ninguna violación a ley incurrió el ad quem cuando dedujo de las probanzas examinadas, que entre las partes no existió contrato de trabajo alguno. Pero es que además de lo anterior, así la Corte hubiese encontrado que el cargo debía prosperar por el aspecto antes comentado, es decir, por la no aplicación en debida forma de la presunción del artículo 24 del código sustantivo del trabajo, ello no era suficiente para quebrar el fallo recurrido.
Y esto debido que el censor omite cuestionar otro de los cimientos que tuvo en cuenta el Tribunal para denegar los pedimentos de la demanda inicial, consistente en que no aparece prueba alguna sobre los extremos cronológicos de la supuesta relación contractual laboral, lo cual trae como consecuencia que el fallo recurrido debe mantenerse al quedar con soporte en el argumento inatacado.
Y es que la Sala insistentemente ha precisado la necesidad ineludible del impugnante de desquiciar la totalidad de los fundamentos de la providencia acusada, ya que si uno de ellos deja de atacarse, la acusación no puede tener vocación de prosperidad, debido a la presunción de acierto y legalidad que caracteriza a los fallos judiciales frente al recurso de casación. Se desestima, entonces, el cargo.
Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que JORGE HERRERA FLOREZ le promovió a LUIS HECTOR y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 6