Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Caracol S.A. Corte Suprema de Justicia Vs. Gilberto Torres Saavedra. Rad. 18730 Caracol S.A. Vs. Gilberto Torres Saavedra. Rad. 18730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 18730 Acta No. 42 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., CARACOL S.A., contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 28 de noviembre de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió GILBERTO TORRES SAAVEDRA contra la recurrente.
ANTECEDENTES Gilberto Torres Saavedra demandó a Caracol S.A. con el fin de obtener la indemnización por despido, el reembolso de descuentos realizados a título de intereses y de préstamos, diferencias salariales, reliquidación de las vacaciones, indemnización moratoria e indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 3 de julio de 1985 hasta el 18 de noviembre de 1999; que desempeñó el cargo de jefe de ventas; que durante último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $11.476.605; que la sociedad demandada le redujo en forma injustificada los auxilios de vehículo y vivienda; que fue despedido sin justa causa; que durante la vigencia del contrato de trabajo le efectuaron descuentos de manera arbitraria y le cobraron intereses sobre préstamos ordinarios, así como la suma de $5.830.500.00 que correspondían a incentivos.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones prescripción, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, pago, buena fe y compensación. De otro lado, formuló demanda de reconvención por $12.598.700.00, sobre la base de que el actor los recibió a título de préstamo junto con los intereses pactados, y sobre la base de que suscribió pagarés para garantizar el pago.
El Juzgado 18 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 24 de julio del 2001, condenó a la empresa a pagar al actor $5.838.500.00 por salarios ilegalmente descontados, $221.900.00 diarios por concepto de indemnización moratoria y $128.726.409.00 por indemnización por despido e indexación; de lo demás, absolvió. Por medio de providencia complementaria del 30 de julio de 2001, absolvió de la demanda de reconvención. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron de la decisión del Juzgado y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la modificó en el sentido de ordenar la indexación de la indemnización por despido desde el 18 de noviembre de 1999 y hasta la fecha del pago, la adicionó con la orden de pagarle al actor $8.459.710.00 por el descuento ilegal de intereses sobre préstamos que no correspondían a vivienda y la confirmó en lo demás. Dijo el Tribunal: “REEMBOLSO DE INCENTIVOS: “Solicita el actor en la pretensión tercera de su demanda el reembolso de la suma de $5.830.500.00, descontados como supuesto préstamo, cuando en realidad eran sumas que se le habían cubierto como incentivos y posteriormente se le obligó a reembolsar.
La decisión de primera instancia fue de condena; y en la censura la accionada critica la apreciación efectuada sobre el punto de confesión contenido en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, y sobre el supuesto de una autorización dada por el actor para efectuar ese descuento, todo contenido en el escrito de apelación folio 346 a 347 al cual se remite la Sala.
“El Capítulo tercero, del Título IV, en la parte de Salarios de nuestro Código Sustantivo del Trabajo, se hace referencia a la retención, deducción y compensación de salarios, como título principal, allí se establecen en forma concreta los descuentos prohibidos, los permitidos, la autorización especial, los préstamos para vivienda y los intereses de los préstamos; y concretamente el artículo 149 de la norma en mención, constituye un desarrollo a la autonomía que tiene el trabajador para disponer de su estipendio en la forma como lo considere pertinente; es decir, el empleador no puede a su arbitrio, deducir del salario que le debe pagar a su trabajador lo que este le adeude; solamente la normatividad autoriza que las retenciones que haga el empleador lo sean con autorización plena del trabajador otorgada expresamente en cada caso concreto, prohibición que nuestra jurisprudencia ha enseñado que se aplica no solamente dentro de la vigencia del contrato sino también a su terminación, protegiendo no solamente el salario sino también las prestaciones sociales.
“Bajo los anteriores presupuestos se estudia la pretensión del demandante, quien reclama la cantidad atrás referenciada, anunciado que se la habían cancelado como incentivos de ventas. “Al revisar el material probatorio anexo al sub lite, consta que efectivamente al actor se le efectuaron descuentos de su salario así se observa en los desprendibles correspondientes al año de 1998 - 1999 y liquidación contrato de trabajo (folios 90 a 183 y 37 a 39); además lo reconoce el apoderado de la demandada absolvente de interrogatorio de parte folios 247 a 249 del plenario, donde en su respuesta y aclaraciones a las preguntas décima quinta, afirma que durante el año de 1998 el aquí demandante devengó como anticipo de incentivos sobre ventas la suma de $5.838.500 con el compromiso de devolverlos en caso de no cumplimiento de presupuesto de ventas y que como efectivamente ocurrió no se cumplió el presupuesto de ventas y el actor autorizó a la empresa para que le descontaran de su salario la suma antes indicada en veinticuatro (24) sumas iguales y sucesivas quincenales.
Más adelante indicó el absolvente en nombre de la demandada, que se descontó dicha suma bajo el rubro porque si se mira el último recibo de pago de la quincena segunda de agosto de 1999 los descuentos se hacen por préstamo cuenta corriente, e insiste en que el actor autorizó el descuento, convirtiéndose así en préstamo realizado por la empresa.
“Frente a la anterior aclaración y respuesta a pregunta Décimo Novena, no queda duda alguna, que la empresa demandada pagó la cantidad reclamada por el demandante y luego se la descontó de su salario. Es una confesión expresa y clara; luego, no es admisible lo indicado en la censura cuando se manifiesta que la orden suscrita por el trabajador son todos y cada uno de los recibos de pago de las quincenas que obran a folios 90 a 183 del expediente, porque, insiste en su dicho, en que no hay reclamación de ninguno de los descuentos que el empleador realizó sobre salarios al demandante; y no es admisible porque el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que el patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, SIN ORDEN SUSCRITA POR EL TRABAJADOR, PARA CADA CASO, O SIN MANDAMIENTO JUDICIAL; aceptar el contenido de la censura, conllevaría a que por el hecho de efectuar un descuento a un trabajador y este no hacer el reclamo, equivaldría a una autorización, concepto errado, puesto que como ya lo anotamos, la ley autoriza que las retenciones se hagan es con autorización plena del trabajador otorgada expresamente en cada caso concreto, no deduciendo la autorización. Es decir, en el caso que nos ocupa, se probó efectivamente que la demandada pagó como incentivos al demandante la cantidad objeto del reclamo en esta demanda y el actor luego se la descontó en veinticuatro cuotas de su salario sin demostrar (pues no aparece por ninguno de los medios probatorios allegados) la existencia de la orden suscrita por el trabajador, para este caso específico y concreto, constituyéndose así en una deducción efectuada al arbitrio del aquí empleador que atenta contra la autonomía que tenía el trabajador para disponer de su salario como a bien lo interpretara y que no puede ser avalada por la Sala.
Por ende, procede la devolución reclamada y la condena impuesta en primera instancia es procedente y será confirmada en este momento procesal. “REEMBOLSO DE DINEROS DESCONTADOS COMO INTERESES: “Solita el demandante en su pretensión segunda de la demanda, folio 3, el reembolso de los dineros descontados de los salarios mensuales en los tres últimos años, bajo el rubro, teniendo en cuenta que por disposición de lo establecido en el artículo 153 del C. S. T. los préstamos concedidos por el empleador diferentes a los préstamos para vivienda, no pueden devengar intereses y sin embargo la encartada le cobró al actor por dicho concepto la suma de $12.254.370.00 en los últimos tres años.
Esta pretensión fue denegada en el fallo de primera instancia con el argumento de que no se probó que el pago de intereses correspondieran a préstamos sobre salarios; y, la censura insiste en su cobro como consta a folio 344 del instructivo. “Respecto al tema planteado, se observa que la actora indica la violación expresa por el empleador respecto de lo dispuesto en el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor, consagra: Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipas de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.
“Quiere decir lo anterior, que salvo lo dispuesto en el artículo 154 de nuestro Código Sustantivo del Trabajo, que son los casos relacionados con préstamos de vivienda los demás préstamos o anticipas de salario que se hagan al trabajador no devengan intereses. “En el caso concreto de autos, efectivamente el representante legal de la demandada al absolver la décimo tercera pregunta que dice (Folio 242) contestó:.
“El mismo representante al absolver la pregunta décimo cuarta cuyo cuestionamiento fue:. (folio 242) contestó: a reglón seguido en posterior diligencia respondió el interrogante conforme al siguiente texto: (folio 247 a 248). “Frente al anterior material, se observa que la norma determina que no pueden devengar intereses, dos conceptos; cuales son: el primero, los préstamos, y el segundo, los anticipas de salario que haga el empleador a su trabajador salvo en los prestarnos para vivienda;
ENTONCES, está confesado por la accionada, que el actor le canceló intereses por préstamos durante los años de 1997, 1998 y 1999, en cuantía total de $8.459.710.00, que esos préstamos, no corresponde a rubros causados por préstamos para vivienda, y que tampoco los intereses cancelados lo fueron por la suma que se reclama en la demanda. Frente a la anterior evidencia, y al hecho de que le fueron descontados de su salario, esos descuentos no los avala ni permite la norma en comento, tampoco la parte accionada por ninguno de los medios probatorios arrimados al instructivo demuestra que el actor autorizara en forma expresa ni plena esos descuentos, por ende, deben ser devueltos o reembolsados al actor.
Ahora si bien es cierto que el demandante en su pretensión solicita la condena por la cantidad de $12.254.370.00 con base en los desprendibles de nómina contenidos a folios 90 a 183, se debe tener en cuenta es lo probado en el proceso, QUE NO ES OTRA COSA que la confesión de la accionada como quedó atrás registrado por una suma menor, pero que en todo caso corresponde al concepto ilegalmente cobrado al demandante; … “Consecuencia de lo anterior debe ordenarse el reembolso solicitado por el demandante en la cuantía probada en el plenario que será la cantidad de $8.459.719.00, por ende, la decisión absolutorio de primera instancia en este punto, será revocada y en su lugar procede la condena en los términos ya expresados.
“INDEMNIZACIÓN MORATORIA: “… “El fundamento de la pretensión está edificado sobre la base de la prosperidad de los reembolsos reclamados; como quiera que estos, en primer término, prosperaron, en segundo término, quedó establecido que las deducciones fueron ilegales, a no existir, autorización expresa del actor en cada uno de los casos que fueron objeto de estudio y análisis, por ende, no puede aceptarse la buena fe del empleador predicada en la censura, cuando pese a la existencia de la normatividad obró en contra de ella como ha quedado demostrado y en detrimento del demandante; en consecuencia la condena impuesta sobre el tema en primera instancia ha de mantenerse invariable y será objeto de confirmación. “RECONVENCIÓN “Ataca el demandante en reconvención la absolución impartida en sentencia complementaria de fecha 30 de julio de 2001, haciendo referencia a que el demandado en reconvención al absolver el interrogatorio de parte confesó que le quedó debiendo a la empresa demandada el valor objeto de la demanda de reconvención, por ende persigue con la censura la condena y reconocimiento de la pretensión contenida en la demanda de reconvención. “Al entrar en el análisis del tema.
Observa la Sala que se pretende mediante demanda de reconvención el reconocimiento y orden de pago de la cantidad de $12.598.700.00, que recibió a título de préstamos de su empleador junto con los intereses pactados en todos y cada uno de los que suscribió para garantizar el pago de los préstamos. En primer término, la respuesta a la que hace referencia el actor en demanda de reconvención, no determina una confesión clara sobre el tema del saldo debido, en segundo término, no observa la Sala ninguno de los documentos pagarés que anuncia el demandante en reconvención como garantías otorgadas por el ex trabajador, es decir, el demandante en reconvención, que tenía la carga de la prueba, ningún elemento probatoria allega, para obtener la prosperidad de su pretensión y por ende debe sufrir las consecuencias al no demostrar un cruce de cuentas efectivo y claro, que de certeza sobre lo verdaderamente adeudado por el demandado en reconvención; máxime si posee como lo afirma pagarés y documentos que garantizan el pago del demandado en reconvención y que en un momento dado puede hacer valer en acciones independientes al caso que nos ocupa.
Por consiguiente, la argumentación del fallador de primera instancia y lo aquí expuesto, permiten concluir que la decisión absolutoria en la demanda de reconvención ha de ser confirmada, no prosperando la censura impuesta”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron ambas partes pero solo fue sustentado por la sociedad demandada. La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas por retención ilegal de salarios e indemnización moratoria, así como la sentencia complementaria, para que, en sede de instancia, revoque las dichas condenas y en su lugar absuelva de ellas y condene al demandante por las pretensiones de la demanda de reconvención. En subsidio pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, la revoque y absuelva a la demandada por ese concepto.
Con esa finalidad formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. Se estudia el primero de los cargos. Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 65, 149, 150 y 153 del CST, en relación con los artículos 22, 23, 46, 47, 54, 61, 62, 127, 128, 132, 259, 260 y 263 del mismo Código, 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del CPL, 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 194, 195, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 213, 217, 218, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 277, 279, 318 y 320 del CPC, “como medio”.
Sostiene que esa violación fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1° Dar por probado, sin estarlo, que el demandante se le hizo un descuento ilegal de salarios. “2° No haber dado por probado, estándolo, que el demandante autorizó el descuento. “3° Dar por probado, sin estarlo, que no se encuentra comprobada una justa causa que permita deducir que la demandada actuó con buena fe.
“4° No haber dado por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe. “5° Dar por probado, sin estarlo, que el demandante no quedó debiendo suma alguna de dinero a la demandada. “6° No haber dado por probado, estándolo, que el demandante le quedó debiendo a la demandada sumas de dinero por préstamos y otros conceptos”. Y afirma que esos errores se originaron en la apreciación del interrogatorio de parte que absolvió el demandante y los documentos de folios 37 a 39, 90 a 183, 238, 239 a 243 y 247 a 249.
Para la demostración dice: “No discuto lo que el sentenciador dio por probado en cuanto a la existencia y a los extremos del contrato de trabajo, que el contrato finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador y que el salario integral fue de $6.657.000.00 mensuales. Mi inconformidad radica en cuanto a que se encuentra probado que el actor si autorizó al empleador a descontarle los $5.838.500 por anticipo de incentivos sobre ventas, que al momento del retiro le quedó debiendo la suma de $10.132.937 por préstamos y otros conceptos y que no se encuentra comprobada una causal que permita deducir que la demandada actuó con mala fe.
“Los manifiestos errores de hecho, que saltan a la vista, de bulto, ostensibles, en que incurrió el ad quem, fueron el no haber visto en los documentos privados auténticos que obran a folios 37 a 39, 90 a 183, 238, 239 a 243 y 247 a 249 lo que ellos contienen en relación con la confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió el actor (folios 243 a 245).
“En los folios 37 a 39 aparece la fotocopia informal de la liquidación final del contrato de trabajo del actor. Es plena prueba, de acuerdo con la ley 446 de 1998, de la existencia de una deuda a favor de la empresa por $12.598.700, pero no lo es de la existencia de mala fe. “En los folios 90 a 183 aparece las copias de los recibos de pago de nómina que se le entregaron al trabajador.
Es plena prueba de la existencia de préstamos hechos por el empleador y que se cobraban bajo la denominación de cuenta corriente, pero no lo es de la existencia de mala fe. “En el folio 238 aparece la certificación expedida por el Fondo de Empleados de Caracol FONDEC donde aparece que al momento del retiro el demandante debía la suma de $862.768 y que la pagaron los codeudores, es decir, es prueba del pago a posterior de la deuda con el FONDEC por parte de los codeudores.
“En los folios 239 a 243 aparece la confesión de la demandada que es plena prueba en su contra con las aclaraciones realizadas, pero no lo es de la existencia de descuentos ilegales y de mala fe. “En los folios 247 a 241 aparece la confesión del demandante que es plena prueba en su contra con las aclaraciones realizadas sobre la existencia de descuentos autorizados por él y de la inexistencia de su buena fe, pero no lo es de la existencia de mala fe por parte del empleador.
“El ad quem, sin embargo, aunque cita por sus folios esas pruebas, las estimó con manifiesto error de hecho, limitándose a decir en relación con el descuento de salarios: “ (folio 398). “Salta a la vista el manifiesto error de hecho: Primero, porque no consideró como prueba, a favor de la demandada y en contra del demandante, los documentos que obran a folios 90 a 183 que son plena prueba del descuento de veintiún (21) cuotas de las veinticuatro (24) pactadas y que corresponden a la primera quincena de enero y hasta la primera quincena de noviembre de 1999.
Segundo, porque no vio en la confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió el actor (folios 243 a 245) que le quedó debiendo al empleador tres (3) cuotas. Tercero, porque no vio en la liquidación del contrato de trabajo (folios 37 a 39) la existencia de un saldo por préstamo en efectivo. Cuarto, porque el juzgador no puede desconocer un hecho probado con una afirmación dentro del escrito de apelación:.
Las consideraciones de una sentencia han de fundarse en pruebas, no en suposiciones. “El error de hecho, según lo ha explicado con reiteración esa Sala, consiste en hacerle decir a una prueba lo que no dice o en no haber hallado en ella lo que expresa y así actuó el sentenciador. “En el mes de enero de 1999. el trabajador y el empleador acordaron verbalmente que el primero devolvería los $5.838.500, que le pagaron durante el año de 1998 por anticipos de incentivos sobre las ventas, en veinticuatro (24) cuotas sucesivas e iguales quincenales porque no cumplió el presupuesto de ventas del año 1998.
Si bien es cierto que no aparece la orden suscrita por el trabajador para este descuento, también es cierto que si figuran otros medios probatorios como lo es el acuerdo verbal porque el hecho de descontarle veintiún (21) cuotas sin que el trabajador adelantara reclamo alguno es plena prueba del consentimiento expreso para ese descuento, que aunado a la confesión contenida en la respuesta a la novena pregunta de su interrogatorio, cuando se le preguntó: “ “ “donde confiesa que debe las tres (3) últimas cuotas quincenales.
“En la liquidación final de prestaciones sociales aparece que el demandante, al momento del retiro, quedó debiendo $3.639.120 por préstamo en efectivo que incluye las tres (3) últimas cuotas por el reintegro de los incentivos pagados por anticipado (folios 38 y 39). “Así las cosas, existen otras pruebas que demuestran el acuerdo verbal para que el anticipo por incentivos sobre ventas que en caso de incumplimiento del presupuesto de ventas fuera descontado en cuotas quincenales iguales y sucesivas y por consiguiente, no existió descuento ilegal de salarios.
“En relación con la indemnización moratoria, afirma el ad quem: “ “ (folios 402 y 403). “Como quedó demostrado atrás no existió descuento ilegal de salarios, sin embargo si la Sala considera que debe mantenerse la orden de devolver los $5.838.500 porque el trabajador no suscribió la orden de descuento, debe considerar que existió buena fe en el descuento por cuanto hubo un acuerdo verbal sobre el mismo que no ha desconocido el demandante, es decir, no existió arbitrariedad por parte del empleador al realizar el descuento, pues únicamente le faltó cumplir el requisito formal del escrito donde constara la autorización. “En relación con los intereses, si bien es cierto que el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 150 los prohíbe, también es cierto que durante los más de catorce (14) años de vigencia del contrato, en todos los préstamos, que recibió el actor de su empleador, se pactaron intereses y siempre los canceló como lo confesó al responder las preguntas décima y décima primera de su interrogatorio de parte: “ “ “ “ (folio 245).
“Así las cosas, al existir acuerdo entre las partes para el cobro de intereses, el empleador le presta dinero siempre y cuando le reconozca los intereses y él acepta, hay acuerdo para obtener un beneficio mutuo en contra de la ley y no se puede predicar que una de las partes ha actuado de mala fe y la otra de buena fe cuando se ponen de acuerdo para violar la ley.
“En relación con el tema de la buena fe cuando las partes se ponen de acuerdo en contra de la ley, la Sala Laboral de al Corte Suprema de Justicia, ha manifestado: “En sentencia del 28 de junio de 1985, dijo: “ “ “Enseña el conocido aforismo jurídico que, nemo auditur propiam turpitudinem suam allegans, y de acuerdo con este clásico principio de equidad se abstiene en este caso la Sala de imponer la sanción por falta de pago>.
“En sentencia del 17 de noviembre de 1999, expediente No. 12.595, dijo: “. “En relación con la demanda de reconvención, manifestó el ad quem: “. “Salta a la vista el manifiesto error de hecho: Primero, porque considera que los $12.598.700 fueron por préstamos del empleador en efectivo y segundo, porque no le da efectos de confesión a la transcrita novena pregunta del interrogatorio de parte que absolvió el actor.
“El error de hecho, según lo ha explicado con reiteración esa Sala, consiste en hacerle decir a una prueba lo que no dice o en no haber hallado en ella lo que expresa y así actuó el sentenciador. “Cita por sus folios (37 a 39) la liquidación final del contrato de trabajo pero no vio en ellos que no sólo quedó debiendo dinero, el actor, a su empleador por préstamos en efectivo $3.639.120 sino que además le debe dinero por préstamo vehículo en canje $5.403.350, préstamo Trokar $288.000, préstamo otros seguros $32.629, préstamo llamadas telefónicas $224.151, Colsanitas $410.850, préstamo afiliación automóvil club $134.837 y préstamos Fondec $2.465.763; préstamos que se le hicieron sin que suscribiera pagaré porque algunos de ellos se descuentan en los términos del artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Tampoco vio que en el folio 238 aparece la certificación expedida por el Fondo de Empleados de Caracol FONDEC donde aparece que al momento del retiro el demandante debía la suma de $862.768 y que la pagaron los codeudores, es decir, es prueba del pago a posteriori de la deuda con el FONDEC por parte de los codeudores. “Una máxima de la experiencia de nuestro Estado Social de Derecho nos enseña que frente a una misma situación de hecho hay que aplicar el mismo derecho.
“Si para el ad quem es confesión la respuesta dada por el apoderado judicial de la demandada sobre los intereses cobrados durante los últimos tres (3) años de servicios, prueba de confesión según los artículos 195 y 200 del C. de P. C., también lo es la respuesta a la pregunta novena del interrogatorio de parte del actor, que se transcribió arriba.
“La aclaración expresada en la respuesta a la pregunta novena se encuentra plenamente probada con el documento de folio 238 en el sentido de encontrarse a paz y salvo con el Fondo de Empleados de Caracol Fondec, pero conserva plena validez el en relación con los otros préstamos y pagos que hizo el empleador en su nombre a la finalización del contrato de trabajo, dado que no existe prueba en contrario que las desvirtúe. “Así las cosas, el actor confesó que aún le adeuda a la sociedad demandada la suma de $10.132.937 motivo por el cual deberá ser ordenada su devolución junto con la indexación respectiva.
“En conclusión: Si el ad quem hubiera visto en las pruebas lo que ellas contienen habría concluido que no existió descuento ilegal de salarios en cuantía de $5.838.500, que no existió mala fe por parte de la demandada al cobrar intereses por préstamos y realizar descuentos aprobados verbalmente por el trabajador y que el trabajador le quedó debiendo a la demandada la suma de $10.132.937 y por ello, debe ser absuelta la demandada por las pretensiones del pago de la indemnización moratoria y la devolución del descuento ilegal y condenado el actor a devolver el faltante de su deuda.
“En consecuencia, si este tiene éxito ruego a los H. Magistrados proceder conforme al Alcance de la Impugnación en su petición principal”. Dijo el opositor, a su vez, que el cargo está mal formulado, puesto que en una acusación indirecta debe ser siempre propuesta por vía directa. Sostuvo, de otro lado, que el sentenciador no incurrió en los errores uno y dos porque no desconoció que al demandante le habían descontado veintiuna cuotas de las veinticuatro en que la demandada dividió lo que denominó préstamo; ni se pronunció, para ningún propósito sobre sí quedó, o no, adeudando tres cuotas a la finalización de su contrato de trabajo; sino que por no haber encontrado demostrada la autorización expresa suscrita para que se le hicieran esos descuentos, concluyó que eran ilegales, conforme al articulo 149 del CST, y condenó a la demandada a devolver la suma total pagada a título de anticipo de incentivos sobre ventas.
Afirmó que el sentenciador tampoco incurrió en los errores tres y cuatro porque es evidente que no aparece demostrada la existencia del acuerdo verbal para que al demandante se le descontara la suma de $5.838.500.00 que recibió a título de anticipo de incentivo por concepto de ventas; porque el cobro de intereses por los préstamos distintos a los de vivienda, no fue el resultado de un convenio sino el producto de una imposición, so pena de no recibirlos, como política de la demandada a la que no podía resistirse; y porque no obtuvo beneficio alguno con el cobro de tales intereses, que solo beneficiaron a la demandada que se los impuso y antes bien se perjudicó porque tuvo que devolver más dinero del que había recibido.
El sentenciador, agregó el opositor, fulminó la condena al pago de indemnización moratoria por haber encontrado manifiestamente de mala fe la conducta de la demandada, por haber descontado de los salarios sumas de dinero por supuestos préstamos, sin autorización suscrita por demandante, y haberle cobrado intereses por préstamos distintos a los de vivienda, en su exclusivo beneficio, con lo cual transgredió frontalmente prohibiciones legales expresas a estos respectos que no podía ignorar.
Y terminó diciendo que el sentenciador no incurrió en los dos últimos errores de hecho, referidos a la demanda de reconvención, porque el demandante en su respuesta a la pregunta novena del interrogatorio, no confesó deber suma alguna, puesto que la contrajo a ser parcialmente cierta, en relación con la deuda con el Fondo de Empleados de Caracol, aclarando que ya estaba cancelada, por donde rechazó, las demás supuestamente a cargo suyo; porque la demandante en reconvención no demostró la existencia de los documentos, pagarés, que anunció en su demanda como prueba de lo adeudado; y porque el hecho de que en una liquidación final de acreencias laborales aparezcan deudas a cargo del trabajador, no es prueba de que esas deudas realmente existan, máxime cuando el propio trabajador a quien va dirigida se reserva el derecho de reclamar acerca de su contenido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La circunstancia de que la sociedad recurrente haya propuesto la violación medio de normas procesales no trae como consecuencia la ineficacia del cargo, puesto que de ellas no se hace depender el resultado de la acusación, que está fundada, según el contexto, en la incidencia de los errores de hecho en la aplicación de las normas sustanciales.
El cargo acusa la sentencia del Tribunal por haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le hizo un descuento ilegal de salarios, y que no dio por demostrado que el descuento fue autorizado. Las pruebas que según el cargo fueron erróneamente apreciadas demuestran lo siguiente: El documento de los folios 37 a 39 es la liquidación definitiva del contrato de trabajo; en esa liquidación figuran, a cargo del demandante, obligaciones por $12.598.700; pero ese documento, por provenir de la empresa demandada, no es eficaz para demostrar la existencia de obligaciones que graven el patrimonio del actor, porque a nadie le está dado elaborar la prueba de hechos que le favorezcan.
Los documentos de los folios 90 a 183 son copias de los recibos de pago de nómina del demandante. Registran descuentos sobre el salario que se justifican bajo el rubro de préstamos. El Tribunal examinó esos documentos en relación con el interrogatorio absuelto por el representante judicial de la demandada. Tuvo por demostrado, con base en él, que la empresa le reconoció al actor unos incentivos por valor $5.830.500.00 y que ella misma les dio el carácter de un préstamo con intereses y los descontó con la periodicidad que indican los citados documentos de los folios 90 a 183.
Pero sin desconocer que su examen permitiría concluir que hubo un acuerdo de las partes, con una argumentación basada en el artículo 149 del CST, estimó que el descuento de todos modos había sido ilegal, porque según esa norma jurídica para la validez del mismo debe ser precisa la orden suscrita por el trabajador. Y como los ya citados documentos de folios 90 a 183 no contienen esa orden porque son el descuento mismo, y nada dice el cargo sobre la comentada argumentación jurídica hecha por el ad quem en relación con el alcance del artículo 149 citado, este soporte del fallo se mantiene.
El documento del folio 238 es una certificación expedida por el Fondo de Empleados de Caracol en la cual aparece que el demandante debía la suma de $862.768; pero la misma sociedad recurrente acepta que ese dinero fue pagado por los fiadores; y como ello es así, Caracol no podía pretender que el Tribunal lo considerase como un descuento autorizado o que lo tuviera en cuenta para restar su importe de lo que salía a deber por prestaciones definitivas, toda vez que el pago hecho por el fiador extingue la obligación y es él quien eventualmente puede repetir contra el deudor.
En el interrogatorio de parte absuelto por el demandante se lee: “NOVENA PREGUNTA.- Diga como es cierto si o no que al momento del retiro de la compañía quedó debiendo la suma de $12.598.700 por préstamos hechos por el empleador, COLSANITAS y préstamos del FONDO DE EMPLEADOS DE CARACOL? “CONTESTO.- Es cierto parcialmente, pues en el expediente reposa una carta firmada por el gerente del fondo en el que hace un recuento de los aportes menos deudas más abono de intereses de 1.999 y sólo queda un saldo de $682.768 el cual según dicha carta por mi retiro de la compañía el cobro recayó sobre los dos codeudores CARLOS ALBERTO VALLEJO y GONZALO GOMEZ ROBLEDO cada uno por la suma de $31.384”.
La sociedad recurrente le asigna a esta declaración de parte un alcance que no tiene. La pregunta fue formulada de manera compleja por su referencia a tres acreedores del demandante: la empresa demandada, el fondo de empleados y Colsanitas. En la respuesta hubo una admisión parcial, pero sin duda ella fue referida exclusivamente al crédito contraído con el fondo de empleados, al cual aludió anteriormente la Sala.
Lo demás no fue contestado expresamente y no se utilizaron los requerimientos del artículo 210 del CPC para obtener una confesión a esos respectos. Lo anterior desvanece totalmente la argumentación de la sociedad recurrente, porque esa parcial admisión que hizo el actor no es confesión judicial de la existencia de una deuda por $12.598.700.00 y no demuestra la autorización escrita para efectuar descuentos, como lo consideró necesario el sentenciador basado en una norma legal.
En relación con la demanda de reconvención el cargo se basa fundamentalmente en asignarle un alcance que no tiene a la liquidación definitiva de prestaciones, al pago que realizaron los fiadores y a la respuesta que diera el demandante en el interrogatorio a la pregunta novena del cuestionario. La liquidación, como se dijo, no prueba a favor de la sociedad, puesto que ella la elaboró; el pago que hace el fiador extingue la obligación y solo eventualmente el deudor queda sujeto a él, pero no respecto de un tercero, como lo es en este caso Caracol; y la reseñada respuesta del interrogatorio absuelto por el demandante no es la admisión de un hecho perjudicial que comprenda la totalidad de la pretensión que se hace valer con la demanda de reconvención. En relación con la indemnización moratoria, la sociedad recurrente afirma que aunque la Corte mantenga el mandato de devolver la suma de $5.838.500 basada en que el demandante no extendió por escrito la orden de descuento, debe considerar que existió buena fe por cuanto hubo acuerdo verbal sobre el mismo, es decir, no existió arbitrariedad por parte del empleador, como quiera que únicamente faltó cumplir el requisito formal del escrito.
Y respecto de los intereses dijo que si bien el artículo 150 del CST los prohíbe, durante más de 14 años de vigencia del contrato el actor recibió préstamos con estipulación de intereses. Ante todo debe recordarse que las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo son de obligatorio cumplimiento y por tanto sus prohibiciones son imperativas, por lo que solo pueden superarse, como en el caso presente, mediante el cumplimiento estricto de las condiciones que para ello se establezcan.
Sin embargo, frente al tema de la sanción moratoria, lo que debe identificarse es si el empleador ha tenido razones atendibles que expliquen suficientemente su conducta omisiva frente a la obligación legal, lo cual en el presente caso resulta evidente si se tiene en cuenta que se trata de una situación aceptada sin reclamo alguno por un alto empleado como lo fue el actor durante muchos años y con un beneficio concreto para éste, por lo que nada puede llevar a pensar que el patrono está aprovechando su situación preponderante para obtener una utilidad injustificada o generar un daño al trabajador frente a las situaciones debatidas en este proceso, y en cambio si revela que, ambos, trabajador y empleador, pasaron por alto un requisito legal que ha traído como consecuencia la ineficacia del descuento.
Pero asumir que se ha actuado de mala fe es, en este caso, un error manifiesto del Tribunal. Por ello debe ser anulada parcialmente la sentencia de la segunda instancia en cuanto condenó a la sociedad demandada al pago de la sanción moratoria. En sede de instancia se revocará el mismo punto de la sentencia del Juzgado, para lo cual sirve lo dicho en casación. Como los cargos segundo y tercero persiguen la anulación del fallo acusado en cuanto a su resolución por indemnización moratoria, se hace innecesario su estudio.
Dado el resultado del recurso, no hay lugar a imponer costas en casación. Las de instancia quedarán como fueron ordenadas por el Tribunal y el Juzgado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 28 de noviembre de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Gilberto Torres Saavedra contra Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A., Caracol S.A. en cuanto confirmó la condena por sanción moratoria.
En sede de instancia REVOCA la que impuso el Juzgado del conocimiento en el mismo tema y, en su lugar, ABSUELVE a la sociedad demandada de la mencionada petición. EN LO DEMAS, NO LA CASA. Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 31