CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 18.729 JOSÉ FABIO SIACHICA APONTE. PAGE 20 Casación N° 18.729 JOSÉ FABIO SIACHICA APONTE. Proceso No 18729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 109. Bogotá, D. C., octubre dos (2) de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ FABIO SIACHICA APONTE, ex agente de la Policía Nacional, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2001 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la proferida el 5 de febrero de ese mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios que, entre otras determinaciones, lo condenó a la pena principal de cinco (5) años de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales e interdicción de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, al hallarlo autor penalmente responsable de los delitos concusión y prevaricato por omisión.
HECHOS Fueron asumidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “El día dos (2) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) fue perpetrado un punible contra el patrimonio económico en la finca San Pedro ubicada en jurisdicción del municipio de Villa del Rosario, hechos en los cuales varios individuos sustrajeron de dicho lugar numerosos elementos, como armas de fuego y artículos electrodomésticos.
El mismo día 2 de noviembre agentes de policía acantonados en el municipio de Los Patios realizaban un operativo tendiente a ubicar a los autores de un hurto de elementos de computación que se había perpetrado en la urbanización Betania de este municipio y como resultado de ese operativo fueron hallados algunos elementos en una residencia ubicada en el barrio Cundinamarca o Gaitán, por información suministrada por el joven CARLOS ARTURO ROMERO AYALA, persona esta que en el vehículo que conducía, de propiedad de su hermana, había transportado los elementos hurtados en la urbanización Betania por solicitud de los señores JUAN y el sujeto apoderado CUCARACHO.
Ante la colaboración prestada por ROMERO AYALA el agente SIACHICA y la sargento YANETH ROCIO decidieron no retenerlo recibiendo en pago de ese acto tres objetos de los elementos que habían sido hurtados en la hacienda San Pedro, elementos que después fueron encontrados en la casa de habitación del agente JOSÉ FABIO SIACHICA APONTE en la diligencia de allanamiento que a dicha residencia se ordenara con base en la declaración rendida por CARLOS ARTURO ROMERO AYALA, el día 10 de noviembre de 1999 ante la Unidad Investigativa Sección Policía Judicial e Investigación de la ciudad de Cúcuta, en la cual expone que los agentes SIACHICA y JANETH ROCIO le dijeron que le recibían los elementos y lo dejaban libre y efectivamente a las diez y treinta de la noche lo dejaron en libertad.
Por esta supuesta actitud asumida por los procesados mencionados es que se lleva a cabo el presente juicio, y por el hecho de haberse encontrado en la diligencia de allanamiento practicada a la residencia de SIACHICA APONTE los siguientes elementos pertenecientes a los objetos hurtados en la hacienda San Pedro: Una torre de sonido color negro, marca Sony, serial número 809489; una aspiradora marca Luz Royal serie número 41800268; una organeta marca Yamaha PSR 19 Stereo.” ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la correspondiente investigación penal y vinculados al proceso la Sargento de la Policía Nacional YANETH ROCÍO PALENCIA SÁNCHEZ y el agente JOSÉ FABIO SIACHICA APONTE mediante indagatoria, la Fiscalía Primera Seccional de Cúcuta, en decisión del 26 de febrero de 1999 les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos autores responsables de las conductas punibles de concusión, receptación y prevaricato por omisión. Cerrada la instrucción, el 16 de junio siguiente la misma Fiscalía al calificar el mérito de la instrucción profirió en contra de los procesados resolución acusatoria por los delitos que sustentaron la medida de aseguramiento, providencia que alcanzó ejecutoria el 28 de julio de 1999 cuando la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó, al resolver los recursos de apelación que habían interpuesto los defensores de los sindicados.
Correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios adelantar el juicio despacho que, celebrada la audiencia pública, 5 de febrero de 2001 adoptó las siguientes determinaciones: 1.- Condenó a Yaneth Rocío Palencia Sánchez a la pena principal de tres (3) años de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de tres (3) años, como autora responsable del delito de prevaricato por omisión. 2.- Absolvió a la procesada Palencia Sánchez de los cargos por las conductas punibles de concusión y receptación. 3.- Condenó a JOSÉ FABIO SIACHICA APONTE a la pena principal de cinco (5) años de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigente e interdicción de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, al hallarlo autor responsable de los delitos de concusión y prevaricato por omisión. 4.- Absolvió a SIACHICA APONTE de la conducta punible de receptación. 5.- Declaró que no había lugar a imponer condena por perjuicios, y 6.- Concedió a la procesada Palencia Sánchez el subrogado de la condena de ejecución condicional y lo negó tal subrogado en relación con SIACHICA APONTE.
El fallo anterior fue apelado por los defensores de los procesados y el Tribunal Superior de Cúcuta en el suyo de fecha 4 de mayo de 2001 lo confirmó. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor de JOSÉ FABIO SIACHICA APONTE. LA DEMANDA Bajo la égida de la causal tercera de casación, artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, el demandante formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, que acusa de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad por quebratamiento de las reglas de competencia, motivo de nulidad previsto en el numeral 1° del artículo 304 ibídem.
En la demostración del reparo manifiesta que en el proceso no se discute la calidad de servidor público de su representado JOSÉ FABIO SIACHICA APONTE, sólo se controvierte “ efectivamente la conducta endilgada en el fallo impugnado al procesado, si tiene relación con el servicio que prestaba como miembro de la Policía Nacional.” Hace énfasis en que en el caso tratado “ si las funciones de todo miembro de la Policía Nacional corresponden a velar por la vida, honra y bienes de los conciudadanos, y a darle captura a quienes atentan contra ellos, se deberá concluir que si los condenados aquí, no cumplieron con dicha función de capturar al delincuente y colocarlo a disposición de la autoridad competente, esa ocasión funcional de abordarlo, dialogar con él, exigirle o recibirle elementos hurtados a otro ciudadano,” lo lleva a plantear la nulidad solicitada.
Y agrega que lo anterior se afianza con la circunstancia aprovechada por los procesados “ llevando consigo uniforme distintivo de Agentes de la Policía, armas de propiedad y dotación de la institución y por ende, siendo el prevaricato por omisión un delito atribuible al encartado, se tiene que este punible exige la calidad de ser servidor público, y nos referimos al hecho por cuanto la omisión constituye la causa de aquella ocasión funcional propia del servicio de Policía, de darle captura a quien atente contra los bienes de la sociedad o del ciudadano.” Plantea que si el agente de la Policía Nacional SIACHICA APONTE consumó las conductas investigadas, exigiendo o recibiendo elementos de procedencia ilícita, “ cuando indagaban por un hurto de bienes ajenos, y escuchó el ofrecimiento del delincuente y llevó esos elementos supuestamente ofrecidos a su residencia, en vez de llevarlo capturado y colocarlo a disposición de la Fiscalía con esos artículos”, ello corresponde a actos propios de su función, y con ocasión de ella obtuvo “ un provecho ilícito, omitiendo aquella función, que tiene relación directa con el servicio del Agente Ponal (sic)”.
Por ello, concluye el demandante “ se está ante un fuero para ser juzgado y sancionado, mediante pruebas que ofrezcan certeza de los hechos punibles y de la su responsabilidad, ante el competente de la justicia penal militar y mediante el debido proceso o juicio.” Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de la actuación cumplida a partir, inclusive, del cierre de investigación y se ordene reponerla enviando el proceso al Comandante de la Policía Nacional del Departamento de Norte de Santander, donde su representado laboraba como miembro de tal institución. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal al ocuparse del único cargo formulado por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal, es del criterio que el libelista carece de razón pues si bien el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N° 02 de 1995, prevé que “ De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”, en este caso, como bien lo analizaron los jueces de instancia, no se dan tales requisitos.
Lo anterior porque el procesado JOSÉ FABIO SIACHICA APONTE abusando de su cargo, prevalido de las prerrogativas y la investidura que ostentaba como agente de la Policía Nacional, frente al informante Carlos Arturo Romero Ayala logró que le indicara la ubicación de unos bienes muebles producto de un hurto y a cambio de no retenerlo y dejarlo a disposición de la autoridad competente, como debió serlo en cumplimiento de la función policial, junto con la Sargento Yaneth Palencia lo dejaron en libertad y a la vez que aquel dejó para si algunos de los elementos producto de esa conducta punible.
Tales hechos contrarían la prestación del servicio y la función policial pues proceder con abuso del cargo a constreñir al informante en procura de obtener un beneficio particular en detrimento de la administración pública, ninguna relación puede tener con el servicio policial. Luego de evocar pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta corporación, expresa que los presupuestos que la jurisprudencia ha establecido para que delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional puedan ser cobijados por el fuero de juzgamiento ante la jurisdicción penal militar fueron razonablemente descartados por los jueces de instancia al negar la solicitud de nulidad impetrada por los defensores de los procesados.
Ello porque se trata de unos delitos (concusión y prevaricato por omisión) cometidos por fuera de cualquier atribución o deber, dado que, las conductas punibles por las cuales fuera investigado, acusado y condenado SIACHICA APONTE ninguna aproximación tienen con el servicio. Por lo anterior, concluye que mal puede predicarse que no era propio de la jurisdicción ordinaria investigar y juzgar a los procesados, siendo ostensible la improcedencia del reparo formulado por el casacionista.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El demandante al amparo de la causal tercera de casación, acusa la sentencia proferida por el Tribunal de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad, por falta de competencia de los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación. Considera que los delitos de concusión y prevaricato por omisión imputados a su representado fueron cometidos en relación con el servicio que como Policía desempeñaba, luego del asunto debió conocer la justicia penal militar y no la jurisdicción penal ordinaria.
Por tanto, solicita que se declare la nulidad de la actuación cumplida a partir del cierre de investigación, inclusive, y se ordene reponerla enviando el proceso por competencia al Comandante de la Policía Nacional Departamento de Norte de Santander. En criterio de la Sala acierta el libelista en el aspecto técnico al demandar por la vía de la causal tercera de casación la nulidad del proceso, pues el numeral 1° del artículo 304 del Decreto 2700 de 1991, precepto vigente al tiempo de proferirse los fallos de instancia, tenía establecida como causal de nulidad la falta de competencia del funcionario judicial.
Pero en relación con las razones en que apoya sus pretensiones anulatorias no le asiste la razón, como así también lo pone de presente la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal. En efecto, el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N° 02 de 1995, establece: “ De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
Tales cortes o tribunales estarán integradas por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.” Con base en la anterior preceptiva, la Sala ha venido reiterando que dos son las condiciones que se establecen para que la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública sea de conocimiento de la justicia penal militar: a) Que el imputado al ejecutar la conducta punible se encuentre en servicio activo; y b) Que el delito guarde relación con el servicio.
De manera que para la aplicación del régimen foral militar no es suficiente que se tenga la calidad de miembro activo de la fuerza pública al ejecutar el delito es necesario, además, que la conducta punible esté sustancialmente vinculada con la actividad militar o de policía desarrollada por el sujeto agente. Si este nexo no se presenta, será la justicia ordinaria, no la militar, la que deba conocer del proceso.
En lo que hace referencia al concepto “ relación con el servicio”, la jurisprudencia ha sido reiterativa al señalar que no puede entenderse como una conexión genérica que se presenta entre el servicio activo militar o de policía y la conducta punible que realiza quien lo presta, sino que es necesario determinar una conexión entre el comportamiento constitutivo de infracción a la ley penal y los deberes que constitucional y legalmente le competen a esos servidores públicos, toda vez que tales preceptos imponen las barreras dentro de las cuales se puede actuar en un Estado Social de Derecho.
Por tanto, entre las funciones propias del servicio militar o policial y la conducta punible investigada, debe presentarse una relación según la cual el delito debe ser el producto de un ejercicio extralimitado o desviado de las funciones propias del servicio que prestan las Fuerza Armadas o la Policía Nacional. En orden a lograr la necesaria claridad sobre el contenido y alcance del referido concepto, bien está traer a colación, como así también lo hizo el Tribunal Superior de Cúcuta, lo que sobre el particular puntualizó la Corte Constitucional cuando analizó la exequibilidad de la norma legal que desarrollaba el fuero militar.
Fue así como en la Sentencia C-358 de agosto 5 de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, al declarar la inexequibilidad de las expresiones, “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales “; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”;
“con ocasión del servicio o por causa de éste”; “u otros con ocasión del servicio ”, contenidas en los artículos 190, 259, 261, 262, 263, 264, 266, 278, y 291 del Decreto 2550 de 1988 (Código Penal Militar), entre otras razones, suministró las siguientes: “Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor –es decir del servicio- que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la fuerza pública.
Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: “a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.
Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales;
“b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la fuerza pública “c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso.
Puesto que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer a favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción.” La sentencia también desarrolla el concepto de servicio diciendo que: “ corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico.
La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo uso o no de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar.
En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública ( ). De otro lado, el miembro de la fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión castrense encomendada; en este caso el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal común. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en acto relacionado con el mismo”.
Un criterio restrictivo como el que revela el pronunciamiento jurisprudencial que se acaba de citar, venía siendo aplicado por la Sala al interpretar el artículo 170 de la Constitución Política anterior, según criterio contenido en auto del 23 de agosto de 1989, del cual fue ponente el Magistrado Gustavo Gómez Velásquez. Más próximos son los pronunciamientos del 26 de marzo de 1996 (M.P. Jorge E. Córdoba Poveda); 21 de febrero del 2001, Rad. 12.308 (M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego); y 18 de julio del 2001, Rad. 11660 (M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote), entre otros.
Dentro del marco conceptual trazado, corresponde a la Sala examinar si las conductas investigadas en este asunto se cumplieron dentro de las dos condiciones que el artículo 221 de la Constitución Política establece para que la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública sea de conocimiento de la justicia penal militar.
Ninguna dificultad se presenta en cuanto que el Agente de la Policía Nacional JOSÉ FABIO SIACHICA APONTE, para el momento de ejecutar las conductas punibles investigadas se hallaba en servicio activo, aspecto que no se pone en duda. El punto materia de controversia radica en si los delitos cometidos por el procesado guardan relación con el servicio.
Para determinar si un delito cometido por un miembro de la Policía Nacional en servicio activo se encuentra relacionado con el mismo servicio, es imprescindible examinar las atribuciones y deberes del integrante de ese cuerpo armado y la forma como estos fueron desarrollados o cumplidos por el sujeto agente, determinando si la conducta constitutiva del delito es producto de un ejercicio desviado o excesivo del poder policivo.
Si se mantiene esa correspondencia entre el servicio activo, funciones y desviación o extralimitación de ellas, se estará frente a un delito relacionado con el servicio y por tanto de competencia de los Tribunales Militares. Por el contrario, si la conducta punible no es resultado de un desvío o exceso del poder militar, o no pertenece al ámbito de las funciones castrenses, se tratará de un delito común en el que el servidor público actúa como un particular y por consiguiente, la competencia de juzgamiento corresponden a la jurisdicción ordinaria.
Como bien lo recordara la Procuradora Delegada esta Sala al ocuparse del término “ servicio” ha fijado que el mismo “ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares –defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional- y de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica”.
En el asunto que concita la atención de la Sala, los medios de prueba demuestran que el agente de la Policía Nacional JOSÉ FABIO SIACHICA APONTE (y la Sargento Yaneth Rocío Palencia Sánchez también condenada en este asunto por el delito de prevaricato por omisión) constriñó a Carlos Arturo Romero Ayala y a cambio de no retenerlo y dejarlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación como debió serlo en cumplimiento de la función de policía que desempañaba lo dejó en libertad y se quedó con bienes producto de un hurto que se había consumado y se investigaba.
Conductas de la naturaleza de las antes descritas lejos están de corresponder a aquellas que por mandato constitucional y legal le han sido conferidas a la Policía Nacional pues ellas tiene que ver, se reitera, con el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
Tales comportamientos, por el contrario, reflejan una abierta oposición a la prestación del servicio y la función encomendada por el ordenamiento jurídico. Dentro de las funciones de la Policía Nacional no está la de procurar la impunidad de los delitos a través de la liberación de las personas comprometidas en los mismos y tampoco obtener beneficios particulares apropiándose de bienes producto de un delito, como ocurrió en este caso, pues ello va en detrimento de la administración pública y pierden toda relación con el servicio que obligaba a dejar a disposición de la Fiscalía General de la Nación al inculpado y los bienes que habían sido hurtados.
Tales comportamientos cometidos por JOSÉ FABIO SIACHICA APONTE no pertenecen al ámbito de las funciones que como agente de la Policía Nacional prestaba para el momento de los hechos, sin que para deferir el fuero de juzgamiento ante la justicia penal militar tenga incidencia, para este caso, como lo afirma el demandante que llevara consigo uniforme o armas de propiedad y dotación de la institución a la que pertenecía, sino que se insiste se trata de conductas punibles cometidas fuera de cualquier atribución o deber legal.
Por lo anterior, la competencia para conocer de este proceso radicaba en la justicia penal ordinaria y como en ejercicio de tal facultad obraron los jueces de instancia, el cargo no prospera. Cuestión final: Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará a los sujetos procesales en la forma prevista por la ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sent.
Cas. feb.21/01, rad. 12.308, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. _1097413356.doc