18 18 Expediente 18725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18725 Acta No. 44 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS OCTAVIO ARENAS RODRIGUEZ contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan y atendiendo lo que pretende el recurrente al sustentarlo, es suficiente anotar que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad LUIS OCTAVIO ARENAS RODRIGUEZ inició proceso ordinario laboral solicitando, aparte de otras pretensiones, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación a partir de la fecha de su retiro conforme con lo dispuesto por los Acuerdos 6 de 1970 y 1 de 1993 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros; el reajuste y pago de las mesadas pensionales y adicionales atrasadas desde la fecha de su reconocimiento hasta la ejecutoria de la sentencia y un día de salario desde la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se cancelen en su totalidad las acreencias laborales.
Igualmente demandó “declarar que en el Acta de Conciliación no existe renuncia expresa de el (la) trabajador (a) al derecho pensional que le corresponde” (Folio 9. En lo que estrictamente concierne al recurso de casación, basta decir que fundó sus pretensiones en el hecho de haber trabajado para la demandada desde el 28 de febrero de 1967 al 30 de junio de 1991, tiempo en el que estuvo afiliado al hoy denominado Programa de Bienestar Social, antes Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los trabajadores de la federación demandada, ente reglamentado mediante acuerdos del Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros, para el cual aportó en forma individual el cinco por ciento de su salario integral, por lo que al terminar su contrato de trabajo tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación “en los términos dispuestos en el Acuerdo No 5 y 6 de 1970 y 1 de 1993 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros y Resoluciones números 01 de febrero 9 de 1978, 054 de septiembre 21 de 1987, 047 de 1980, 014 de 1978, 013 de 1978, 007 de 1984, 016 de 1981, 037 de 1982, 060 de 1980, 022 de 1985, 026 de 1980, 066 de 1985, 005 de 1989, 001 de enero 12 de 1990, 045 de julio 30 de 1991, etc” (folio 4).
Al contestar la demanda la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA aceptó los extremos de la relación laboral y se opuso a las pretensiones, “pues conforme al acta de conciliación que obrara en el proceso, se establece con claridad que la (sic) demandante declaró a paz y salvo a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS por todos los concepto (sic) salariales y prestacionales de carácter legal y extralegal incluyendo en ello de manera especial, el derecho pensional pretendido” (folio 28).
Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago y compensación. Mediante sentencia del 13 de febrero de 2001 el juzgado absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena incoadas por LUIS OCTAVIO ARENAS RODRIGUEZ; declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y pago, condenó en costas al demandante.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer el grado jurisdiccional de consulta, con la sentencia aquí acusada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado. Para ello, luego de transcribir apartes del acta de conciliación suscrita entre las partes, concluyó que en ella se estableció como derecho conciliado lo que tenga que ver con la pensión extralegal.
Asentó que de ese acuerdo conciliatorio es dable inferir que las pretensiones incoadas en la demanda se entienden incluidos en él, pero aún si no se entendiera conciliado el derecho pensional pretendido, por haber cotizado la demandada a nombre del actor ante el Instituto de Seguros Sociales, es claro que la pensión de jubilación dejó de estar a cargo de la empleadora, citando en apoyo de esa argumentación apartes de la sentencia de esta Sala del 28 de julio de 1982.
Concluyó señalando que “la pensión solicitada fue conciliada y por demás la de vejez está a cargo exclusivo del ISS, y no de le enjuiciada, ya que esta quedó liberada de esta última, en virtud de que el accionante tenía menos de diez (10) años de servicios, antes que el ente social prenotado asumiera los riesgos de IVM” (folio 258). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de casación (Folios 6 a 15 del cuaderno de la Corte), que no fue replicado, pretendiendo en el alcance de la impugnación la casación de la sentencia, para que en sede de instancia se confirme la de primer grado y en su lugar “ condene a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar al señor LUIS OCTAVIO ARENAS RODRIGUEZ la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente a su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación y las costas procesales”.
(Folio 10 del cuaderno de la Corte). Para el efecto, invocando la causal primera, en el único cargo propuesto la acusa por la aplicación indebida de los “ artículos 1°, 13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8°. De la ley 10 de 1972 y 60 y 61 del Acuerdo N° 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año” ( Ibídem).
Atribuye esa violación de la ley a los siguientes errores evidentes de hecho: “1.No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.
“2. No dar por demostrado, estándolo que el señor LUIS OCTAVIO ARENAS RODRIGUEZ al haber prestado servicios por más de 2O años a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca por vejez al señor LUIS OCTAVIO ARENAS RODRIGUEZ a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por Almacafe Y/o Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 28 de junio de 1991.
“5.Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “7.
No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que los Almacenes Generales de Depósito de café y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvieron del Fondo Nacional del Café ‘erario público’ y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.
(Folio 11 del cuaderno de la Corte). Afirma que esos desaciertos están originados “ en la errónea apreciación del acta de conciliación levantada en la Oficina Regional del Trabajo de Cali, el 28 de junio de 1991 (folios 36 a 40 del cuaderno principal); de los comprobantes de pago efectuados por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA al señor LUIS OCTAVIO ARENAS RODRIGUEZ (folios 171 a 172 del cuaderno principal); registro de afiliación y tiempo de aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones (folio 31 a 33 del cuaderno principal); registro civil de nacimiento (folio 170 del cuaderno principal); acuerdo 1 de 1948 (folios 123 a 129 del cuaderno anexo ); acuerdo 6 de 1954 (folio 140 a 143); acuerdo 6 de 1970 (folios 115 a 116 del cuaderno anexo) y acuerdo 1 de 1993 del Congreso de Cafeteros (folios 107 al 103 del cuaderno anexo); extracto de Liquidación definitiva del señor LUIS OCTAVIO ARENAS RODRIGUEZ y reglamento interno de trabajo (folios 172 al 212 del cuaderno principal ); documental relacionada con el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones o programa de bienestar social(folios 1 a 725 del cuaderno anexo)”.
(Folio 10 del cuaderno de la Corte). Comienza la demostración del cargo manifestando no incluir las pruebas relativas a los siguientes hechos deducidos por el Tribunal que expresamente acepta: el tiempo de prestación de servicios a la demandada; el cumplimiento de ésta de la obligación legal de afiliarlo al I.S.S. y de cotizarle durante toda la vigencia del contrato para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y, la observancia por ella de la obligación de cotizar los aportes equivalentes para la pensión de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la FEDERACIÓN, programa de bienestar social, durante toda la vigencia de la relación laboral, según lo dispuesto por los acuerdos del Congreso de Cafeteros.
Advierte que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros y el acuerdo 6 de 1970 habría concluido, sin lugar a duda, que en esas normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por espacio de 20 años, cualquiera que sea su edad al momento de retirarse, sin condicionarlo a la prestación de servicios por 25 años y sin interesar el modo de terminación de la relación laboral.
Seguidamente atribuye al fallador haberse limitado a hacer una alusión al acta de conciliación sin reparar que en ese documento se hace referencia a pensiones legales que son la consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, mientras que su caso es atinente a la pensión extralegal, diferente de aquellas que llegare a reconocer el I.S.S, olvidando el juzgador que para 1948 eran de cargo de las empresas las pensiones legales o extralegales, sin que pudiera existir duplicidad pensional, lo que no sucede actualmente, porque quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones las de carácter extralegal.
Insiste en que el Tribunal simplemente expresó que no tenía derecho a la pensión de jubilación por cuanto firmó el acta de conciliación afirmándose en ella que la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, sin observar y analizar que la demanda hizo relación a la pensión extralegal, que es independiente de las cotizaciones hechas para el Seguro Social, por cuanto, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 4° del acuerdo 1 de 1948, la Federación tomó dinero del Fondo Nacional del Café y con imputación al Fondo de prestaciones sociales para acreditar a favor de la denominada caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones valores permanentes y mensuales durante toda la vida laboral, ratificándose estas sumas en el artículo 1° literal c) del acuerdo 1 de 1993, dineros que se encuentran en poder de esa demandada, de lo que resulta que al haber prestado sus servicios por más de 20 años a la accionada, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma.
Aduce que a pesar de no serle aplicable el acuerdo 1 de noviembre 30 de 1993, pues su contrato de trabajo terminó el día 30 de junio de 1991, el literal F del artículo 1° dispone que la FEDERACION seguirá asumiendo las pensiones ya decretadas y las solicitadas por aquellas personas que ya hubieran cumplido los requisitos exigidos por la empresa y que les concedería sin condición alguna la bonificación por retiro, que corresponde a su desvinculación del Fondo de Ahorros, siendo entonces la pensión extralegal a cargo de la federación. Alude a los comprobantes de pago de folios 171, 172 del cuaderno principal, asevera que allí se relacionan las sumas descontadas por concepto del aporte mensual al programa de ahorros, razón por la que resulta irrelevante el hecho de haber sido devuelto en su totalidad el aporte efectuado al programa de ahorros de la federación, porque la obligada a la pensión extralegal es esa entidad, como consecuencia de la relación laboral y los aportes para la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones a su nombre durante un período superior a 20 años de servicios, independientemente de las cotizaciones hechas al Seguro Social; devolución de aportes que, estima, es lógica por haber accedido a la recompensa que el mismo fondo creó. Argumenta que ya tenía causado su derecho pensional extralegal al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por lo tanto mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible y que, lo que se precisó en el acta de conciliación que obra a folios 36 a 40, es que por haber estado él afiliado al I.S.S lo relacionado con su eventual pensión corre por cuenta de esa entidad sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable, además de que no se hizo alusión a ella; consideración que, sostiene, en nada afecta su reconocimiento de la pensión extralegal por contar con más de 20 años de servicios pues el hecho de reconocer el I.S.S. la pensión de vejez, únicamente implicará a cargo de la Federación el pago de un mayor valor si lo hubiere en un futuro.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La proposición jurídica del cargo es incompleta: aun con la reforma introducida por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 y convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es requisito esencial de un cargo enderezado por la causal primera de casación laboral, la denuncia de las normas del orden nacional que hayan constituido fundamento de la decisión cuyo quebrantamiento pretende.
En el sub judice, dentro del conjunto de normas indicadas como violadas no se incluyen los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, vigentes para la época en que se produjo el fallo impugnado, no obstante que el Tribunal se fundó en lo establecido por ellos para declarar probada la excepción de cosa juzgada por reconocerle plena validez y eficacia a la conciliación que celebraron las partes acá en controversia.
La omisión en la cita de las normas que constituyeron la base esencial del fallo es motivo suficiente para desestimar la acusación, con mayor razón si se tiene en cuenta que no logra el impugnante demostrar los desaciertos evidentes que le endilga a la sentencia. El juez de segundo grado adoptó la decisión impugnada con fundamento en el acta de conciliación de folios 36 a 40, en el fallo no se mencionan los restantes documentos que en el cargo se dice fueron erróneamente interpretados, pues, como quedó dicho, se apoyó el Tribunal básicamente en la circunstancia de haber sido conciliada la pensión extralegal reclamada, lo que encontró acreditado con base en esa acta, por manera que no tiene razón el recurrente al atribuirle un desacierto en la valoración de documentos que en realidad no apreció; los cuales, de haber tenido alguna incidencia en la resolución judicial gravada, lo procedente era denunciar su falta de apreciación, habida consideración que en esa decisión no se hizo ninguna alusión a ellos.
Y en lo que concierne con el acta de conciliación, el recurrente le atribuye al juez de la alzada haber llegado a conclusiones que en realidad no surgen del contenido de la sentencia cuestionada, como haber expresado que él no tenía derecho a la pensión de jubilación “por cuanto firmó el acta de conciliación afirmándose en ella que la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales” (Folio 13 del cuaderno de la Corte).
No pudo incurrir en tal yerro el juzgador por cuanto se limitó a transcribir apartes de ese documento, pero sin hacer explícito algún análisis sobre su contenido, salvo la circunstancia de haber declarado el actor a la demandada en paz y a salvo por la pensión reclamada. Por otra parte, sostiene el impugnante que la pensión que él demanda no se mencionó para nada en el acta de conciliación, “sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable e irreconciliable” (Folio 14 del cuaderno de la Corte), además de que ya tenía causado su derecho cuando terminó su contrato de trabajo, de modo que mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible.
Al respecto, debe precisar la Corte que determinar si causada una pensión extralegal, es viable o no conciliarla, es asunto de puro derecho, extraño a la vía indirecta seleccionada por el censor. Y en cuanto a la afirmación del impugnante de no haberse hecho mención en el acuerdo conciliatorio a la pensión extralegal que aspira le sea reconocida, no le asiste la razón a la acusación en ese argumento, porque basta tener presente el texto acordado por las partes en dicha acta que transcribió el Tribunal, en cuanto a lo manifestado por los comparecientes al precisar los conceptos por los que se declaró en paz y a salvo a la federación demandada, en la que se hizo referencia expresa a “prestaciones extralegales” como la pensión reclamada, donde los ahora acá sujetos procesales acordaron: “Con el presente arreglo conciliatorio la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA-COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL VALLE DEL CAUCA se declara a PAZ Y SALVO para con el señor LUIS OCTAVIO ARENAS RODRIGUEZ, por toda clase de conceptos tales como salarios, bonificaciones, auxilios, prestaciones sociales legales y extralegales” ( subrayado fuera de texto -Folio 38).
Por tanto, no cabe duda que del texto de la referida conciliación, contrariamente a lo afirmado en el cargo, no resulta desacertado concluir que se hizo referencia a la pensión extralegal que se demanda en el presente proceso, para considerar que la demandada se declaraba en paz y a salvo por ese derecho laboral. En consecuencia, no surge de la apreciación probatoria del acta de conciliación ningún yerro de carácter ostensible, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes.
De lo que viene de decirse se concluye que por no demostrar de manera evidente los desaciertos atribuidos a la sentencia impugnada, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por LUIS OCTAVIO ARENAS RODRIGUEZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario