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18724(28-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

___CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.18724 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18724 Acta No.34 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FERMÍN BARRETO CIFUENTES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 2 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.- ANTECEDENTES FERMIN BARRETO CIFUENTES demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de obtener el reajuste de su pensión de vejez con retroactividad al 10 de abril de 1995; indexación y los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de su pedimento señaló en síntesis que obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución No. 013081 de 1995, sobre la base de 1.397 semanas cotizadas y un salario de $188.425,15. Sin embargo, de conformidad con la constancia expedida por la empresa en la cual prestó sus servicios su último salario y sobre el cual cotizó fue de $300.000 mensuales, por lo tanto el monto de su pensión debía ser de $225.000 y no de $169.583, como le reconoce el seguro social, presentándose una diferencia de $55.417,oo en disfavor (4 a 6).

El Instituto convocado al proceso, por su parte, se opuso a la prosperidad de las referidas pretensiones; aceptó el reconocimiento de la pensión y el monto que venía siendo pagado, pero en lo demás se atuvo a lo que resultara probado en el proceso. Alegó en su defensa que la prestación se otorgó de acuerdo con los preceptos legales y los reportes recibidos en el I.S.S..

Por último propuso las excepciones de carencia de causa, presunción de legalidad del acto administrativo, cobro de lo no debido, prescripción, responsabilidad o culpa de terceros y la genérica o innominada (fls. 37 a 47). El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de abril de 2001 absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (fl. 134).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió revocar la anterior decisión y en su lugar condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la suma de $9.533, 65 por concepto de corrección monetaria. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el ad-quem que la entidad demandada había adoptado una actitud receptiva frente a las solicitudes elevadas por el actor porque de acuerdo con la Resolución visible a folio 121 del expediente se le había concedido la reliquidación solicitada de conformidad con la certificación corregida de sueldos expedida por la empresa a la cual estaba vinculado el actor al momento de adquirir su derecho y con observancia de los lineamientos indicados en el Acuerdo 049 de 1990.

Con arreglo a dicha normatividad la entidad “tuvo en cuenta el salario mensual de base que se acogió para ese propósito el cual fue el de las últimas 100 semanas cotizadas, y por tal razón no era solamente la suma de $300.000.oo mensuales que devengaba el trabajador durante 1995 lo que debía tenerse en cuenta para estos efectos, sino también el que percibió durante 1994, pues es de observar que esas 100 semanas debían tener cobertura por esos años dado que por cada anualidad se sufraga a lo sumo 52 semanas.

Esta es a nuestro juicio la razón por la cual el reajuste de la pensión no puede elevarse a $225.000 como se plantea en la demanda, sino a $214.069 que fue lo obtenido por el ISS en la mencionada Resolución Nro. 016768”. Respecto de la sanción por mora que pretende el actor, prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estimó el Tribunal que no era procedente por cuanto no hubo retardo en la cancelación de las mesadas sino un pago deficitario por no haberse calculado inicialmente la pensión con el verdadero salario, pero sin que hubiera mediado mala fe por parte de la entidad demandada que una vez advirtió el error por reclamo del mismo beneficiario, estuvo presta a enmendarlo y a reconocer el retroactivo, lo cual es reflejo de su diáfano proceder.

En criterio del fallador no era viable reconocer la pensión desde el 10 de abril de 1995 como se pretende, pues conforme al artículo 2° del Decreto 1160 de 1989 se requería que el actor hubiera estado retirado de la empresa, con la correspondiente desafiliación del seguro y esta circunstancia sólo se produjo a partir del 30 de diciembre de 1995.

III.- DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar disponga: “1°.

Condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagarle el reajuste pensional desde el 10 de abril de 1995, junto con la indexación y los intereses de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993. “2°. Las costas.” Con tal propósito formula un único cargo, así: “Se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial que ordenan los Artículos 23, 25, 45, 48 Constitución Política; normas sustanciales;

Acuerdo 49/90 aprobado por el Artículo 20, Decreto 758/90; Artículos 5, 9, 13 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 141 Ley 100/93. Artículo 1499, 1502, 1524, 1527, 1530, 1541, 1613 del Código Civil. “Como violación de medio Artículos 60, 61, 66 y 83 del Código de Procedimiento Laboral;

Artículos 13, 252, 289, 290, 291 del Código de Procedimiento Civil; “La Violación de las normas citadas se produjo en forma indirecta, por que (sic) se aplicaron indebidamente al caso controvertido, por errónea y falta de apreciación de las pruebas, pues de lo contrario hubiera conducido a las condenas que se pretenden”. Los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia son en su criterio, los siguientes: “1°.

No dar por demostrado estándolo, que fue necesaria petición del actor para que se reajustara su pensión. “2°. No dar por demostrado estándolo, que entre las fechas de reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1995 al 1° de octubre de 1996, se produjo una mora en el pago integral de la pensión. “3°. No dar por demostrado estándolo, que el señor Fermín Barreto Cifuentes, cotizó en los años 1993 y 1995 semanas que no le fueron tenidas en cuenta para su reajuste pensional.

“4°. No dar por demostrado estándolo, que las cotizaciones del empleador INCSAS LIMITADA, que hacen ascender el número de las semanas de 1397 a 1552”. Denuncia como erróneamente apreciados los periodos de afiliación al régimen en los que no aparecen los pagos efectuados por pensión correspondientes al año 1993 (folio 33), ni los del año 1995 (folios 30, 31, 113, 114 y 115); la certificación de Incsas Ltda. del 8 de febrero de 1996 sobre los salarios pagados para el año de 1993 por $1’260.000,oo y para 1995 $3’600.000,oo es decir un salario de $300.000,oo mensuales (folio 33); del reconocimiento de la pensión sobre 1.397 semanas cotizadas, no se sumaron las 155 que certifica el I.S.S. (folios 32 y 111); comunicación del 23 de enero de 1997 en la cual se informa al apoderado que mediante Resolución 16768 de octubre de 1996 se reajustó la pensión del señor Barreto Cifuentes (folio 64);

Comunicación de Incsas Ltda. al Juzgado Laboral del conocimiento sobre las cotizaciones para pensión que efectuaron tanto la empresa como el actor (folio 117); y la Resolución 16768 que preliquidó el monto de la pensión cuyo reajuste se hace sobre los años 1995 y 1996 sin tener en cuenta las cotizaciones del año 1993 (fls. 121 y 122). En la demostración del cargo arguye el censor que la violación de las normas sustanciales se concreta en que habiendo cotizado el trabajador 1.552 semanas sólo se le reconocieron 1.397.

Indica que las cotizaciones de los años de 1993 y 1995 no aparecen en los certificados ni fueron tenidas en cuenta en el número de semanas que obran en los folios 30, 31, 113, 114 y 115. La resolución del folio 121 no consideró el año de 1993. Añadió que el fallador no apreció la certificación del folio 11 en donde aparece que las cotizaciones globales suman 155 semanas.

Dice que en el folio 32 aparece que “la liquidación se baso (sic) en 1397 semanas cotizadas, con un salario mensual base de $188.425.oo. En la certificación del Instituto de Seguros Sociales vista al folio 111 en la que explica que por el sistema tradicional cotizó 1.346 y por autoliquidaciones 52 semanas, para un gran total de 1.397, pero a continuación hace la operación matemática, con un resultado de 155 semanas que deben sumarse a la 1397, ya reconocidas”.

Finalmente aseveró que hubo mora por parte de la entidad que se causó en el periodo comprendido entre el 10 de abril de 1995 y el 25 de noviembre de 1996 fecha en la cual se le notificó al recurrente la resolución de reliquidación, por lo tanto los intereses se deben liquidar conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal en el fallo gravado se abstuvo de dar prosperidad a la pretensión de reajuste pensional del actor, porque encontró probado que la entidad demandada, luego de iniciado el juicio había procedido a efectuar la reliquidación solicitada con lo cual quedaba satisfecha esa aspiración de la demanda.

En efecto, se refirió el sentenciador de segundo grado a la Resolución 016768 de 1° de octubre de 1996 obrante al folio 121 del expediente, en la cual se revisó el salario base de liquidación que inicialmente se había fijado en la suma de $188.425,15 y lo estableció en la cantidad de $237.854,64 que arrojó un valor inicial de la pensión de $214.069.

La diferencia con el monto estimado por el actor, resultaba del hecho de que el salario base que se acogió era el de las últimas 100 semanas cotizadas, lo cual indicaba que debía tenerse en cuenta no sólo el del año 1995 que era de $300.000 sino también el del año inmediatamente anterior por cuanto en ese periodo de tiempo se cotizan máximo 52 semanas.

Las anteriores conclusiones fácticas a que llegó el juzgador de segundo grado luego del análisis del acervo probatorio existente en el proceso no fueron cuestionadas por la censura y por lo tanto continúan siendo el soporte del fallo atacado. En cuanto a los yerros endilgados, es de observar que el primero de ellos hace referencia a que el sentenciador no dio por demostrado que fue necesaria la petición del actor para que se reajustara la pensión. Esta falencia aparte de ser absolutamente intrascendente frente a la decisión adoptada por el juzgador, carece de veracidad, pues en la sentencia se hace expresa mención a que el demandante elevó petición al seguro social con miras a obtener la reliquidación de su pensión y que como consecuencia de ello se expidió la Resolución N° 016768 de 1° de octubre de 1996 en la cual la entidad demandada incrementó su monto.

En el pasaje pertinente refirió el fallador lo siguiente: “El día 12 de febrero de 1996 el ISS refirió comunicación suscrita por el actor, en la cual éste solicita la reliquidación de la pensión y en respuesta a este pedimento la demandada expidió la Resolución Nro. 016768 del 1° de octubre de 1996, y allí se le concedió el reajuste y se ordenó el pago del retroactivo, para tal efecto dicha institución de seguridad social consideró que el demandante cotizó durante las últimas 100 semanas así: 52 semanas en categoría 39, 35 semanas en categoría 34 y 13 semanas en categoría 34 y 13 semanas en categoría 27.” Respecto de las acusaciones tercera y cuarta, se advierte que constituyen hechos nuevos que no fueron planteados en la demanda y tampoco objeto de debate a lo largo del juicio, por lo que no pueden ser analizados en casación so pena de resultar afectados los derechos de defensa y del debido proceso.

La discusión relacionada con el monto de la pensión giró en torno a que el Instituto de Seguros Sociales había tomado un salario base de liquidación inferior al que realmente correspondía a lo devengado por el actor en el año de 1995, sin que éste se hubiera referido en el libelo o en oportunidad procesal posterior, a que existían inconsistencias en el número de semanas de cotización, lo que explica por qué no discurrió el Tribunal sobre el punto.

Finalmente, en lo tocante a que el fallador de segunda instancia no dio por demostrada la existencia de mora en el pago de la pensión, es importante resaltar que no se fulminó condena por ese concepto porque el Tribunal encontró probado un pago deficitario en el monto de las mesadas pensionales como consecuencia de un error, pero sin que hubiera mediado mala fe de la demandada, la cual una vez advirtió la equivocación estuvo presta a remediar la situación del pensionado.

Como la acusación no logró desvirtuar esas conclusiones determinantes de la decisión, en ese punto resulta igualmente infundada. Por las razones anteriores no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 2 de noviembre de 2001 en el juicio seguido por FERMÍN BARRETO CIFUENTES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESUS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario RESUMEN ACCIONANTE: FERMIN BARRETO CIFUENTES ACCIONADA: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES El actor demanda al Iss con el fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación porque no se tuvo en cuenta el salario real del año de 1995 que fue de $300.000,oo.

En el curso del proceso la demandada rectifica su error porque era cierto que existía inexactitud en el salario del año en referencia. Por eso el Tribunal no condena. En casación se alega un hecho diferente y es error en las semanas cotizadas cuando eso no se discutió en el proceso. El cargo viene por la vía indirecta. No prospera.