SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18723 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 33 Radicación N° 18723 Bogotá D.C, veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor MAURICIO TORRES RODRIGUEZ, contra la sentencia proferida por el del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO DE CALDAS –BANCALDAS-.
ANTECEDENTES A la Sala Laboral del Tribunal de Pereira correspondió desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primer grado, y así se dio aplicación al Acuerdo 1220 del 20 de junio de 2001 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. En audiencia de juzgamiento celebrada el 31 de agosto de 2000, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, había ordenado al Banco demandado devolver la cantidad de $2.161.278.48, suma que declaró fue retenida indebidamente de la liquidación de prestaciones del actor, además de condenarlo al pago de la sanción moratoria diaria de $16.732.94.
En la demanda inicial se había solicitado la mencionada indemnización moratoria, así como el pago de la cesantía por todo el tiempo servido, sus intereses por el año de 1993, las vacaciones y las primas de vacaciones de los 2 últimos años laborados y la indemnización por despido indexada. El apoderado adujo la vinculación del actor mediante contrato por tiempo indefinido, desarrollado desde el 2 de marzo de 1983, pasando por los cargos de auxiliar de canje diario, auxiliar de tránsito, inspector de caja y ejecutivo de servicios bancarios, empleos estos respecto de los cuales recibió premios, bonificaciones y felicitaciones por su buen desempeño; no obstante, en diciembre de 1993 fue citado a raíz de unos descuadres acaecidos 10 meses antes, y fue despedido el día 15 de tales mes y año, sin relación de causalidad con tales sucesos, los cuales además no son ciertos.
Agregó que devengaba un salario de $389.520 y no se le canceló la totalidad de las acreencias laborales; efectuado un depósito judicial por la entidad bancaria, por valor de $671.619.97, se desconocen los conceptos a que se contrae. El apoderado de la entidad accionada admitió la vinculación del accionante en la forma descrita; invocó el despido por justa causa por haberse comprobado que debitadas unas sumas (en total $2.162.278.48) de la cuenta de cheques de gerencia, fueron abonadas en diferentes oportunidades por exactos valores, a la cuenta del demandante y en una ocasión, se pagó la tarjeta de crédito de su cónyuge.
Sucesos estos que anotó son más reprochables respecto al actor precisamente por la confianza depositada y la experiencia por él mismo aducida. Agregó que la negativa del trabajador para recibir su liquidación, llevó al Banco a verificar el pago por consignación, efectuados previamente los descuentos por cesantía parcial, fondo de empleados y la deuda en la que incurrió el accionante en la cuantía arriba citada, según denuncia penal formulada en su contra, y dado que resultaría inequitativo que el trabajador se lucrara de su propia falta.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, pago y prescripción. DECISIÓN RECURRIDA El ad-quem revocó las condenas impuestas en primera instancia y en su lugar absolvió al Banco de Caldas. Respecto a la indemnización por despido pretendida en la apelación de la parte actora, consideró de modo general, la libertad probatoria que tienen los juzgadores conforme con el art. 61 del C. P. L, y en especial: a) la ausencia de respaldo del argumento según el cual debió adelantarse en primer lugar la investigación penal para luego definir los efectos de la terminación del contrato de trabajo por el Banco, b) la evidencia de la confrontación entre las sumas objeto de un descuadre y los depósitos de ellas en la cuenta personal del actor “..que coincidían exactamente, no acomodadamente..”, según las declaraciones de terceros, el interrogatorio vertido por el representante de la demandada, las documentales de fols. 154 y ss, anexas al mismo y la diligencia de inspección judicial, en la cual se constató la existencia de las transacciones efectuadas en la cuenta de ahorros y en la tarjeta de crédito de la cónyuge del señor Torres Rodríguez.
Agregó que el actor admitió en su declaración jurada, los abonos del dinero en su cuenta, pero no los justificó, como le correspondía porque se limitó a anunciar que no consignó físicamente los cheques. Señaló el sentenciador la existencia de la inmediatez entre la falta atribuida al trabajador y su despido, derivada de la conciliación celebrada solo al finalizar el año. Frente a las condenas impuestas por el a-quo advirtió que: a) entre las pretensiones impetradas y los supuestos de hecho de la demanda inicial, no figura la restitución de suma alguna indebidamente descontada y por tanto ningún pronunciamiento puede hacerse, porque lo contrario viola el principio de congruencia y las facultades del juzgador; de ahí que tampoco estimara viable la indemnización moratoria impuesta consecuencialmente por el a-quo; b) De analizarse el punto, se hallaría que la deducción está autorizada por el C. S. del T, art. 250, dada la terminación del contrato de trabajo por justa causa derivada de un acto delictuoso cometido contra el empleador, hecho que lo facultaba para abstenerse de efectuar el pago de la cesantía, hasta lograr la definición de la justicia. Resaltó la existencia de una investigación penal de acuerdo con el documento de fol. 236 y añadió que en todo caso era razonable que el Banco entendiera, así fuera equivocado, que obraba en forma legal al efectuar aquella retención. RECURSO DE CASACION El cargo formulado persigue la casación de la sentencia acusada y en su lugar que se confirmen las condena impuestas en primer grado y la adición de ese fallo, con la procedencia de las peticiones de la demanda inicial.
Así, anota que “..la sentencia demandada infringió indirectamente por falta de aplicación..” siendo aplicables, los arts. 19 del C. S. del T, 29, 53 y 58 de la C. N, 61 del C. P. del T, 125, 174, 183 y 184 del C. de P. C. Advierte la viabilidad del mencionado concepto de violación, conforme lo ha sostenido la Sala y alude al ánimo del legislador para que el juzgador busque la verdad real y no esté sujeto a la formal.
Anota que fueron mal apreciados los interrogatorios de las partes, la carta de despido, los documentos de fols. 78 a 85 y los testimonios de Jairo Morales Reyes, James Joiver Correa, Luz Stella León Estrada y Eduardo Ramírez; dejadas de apreciar, menciona la inspección judicial (fol. 152), el acta de descargos, la declaración de Alexander Lozada, los cupones de fols. 160, 173 y 174, los cheques de fols. 171 y 172, el auto de fols. 214 y 215, así como el oficio visto a fol. 217.
Afirma que el juzgador incurrió en los siguientes errores: “1. Dar por demostrado no estando probados los hechos imputados al trabajador como causa del despido. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que los abonos en cuenta diario del demandante corresponden exactamente a las cifras que fueron denunciadas como descuadre en la cuenta cheques de gerencia, sin estar probado que sean las mismas. 3.
Dar por demostrado sin que ello sea cierto que el señor MAURICIO TORRES RODRIGUEZ obró indebidamente haciendo consignaciones de cheques de gerencia o afectaciones a dicha cuenta, siendo que en realidad lo que hizo fue consignaciones en cheques y dinero por medio del cajero. 4. Dar por demostrado sin que ello haya sido probado que el Banco demandado llevó a cabo una conciliación de la cuenta cheques de gerencia, ya que nunca la aportó al proceso, siendo esa una, “carga de la prueba” que conforme al artículo 174 del C.P.C. ha debido allegar para probar la existencia de tal conciliación. 5.
Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le haya comprobado la mala fe y los hechos imputados en la carta del despido. 6. Dar por demostrado sin haberlo hecho que el actor haya sido declarado responsable penalmente por los hechos imputados.”. Se ocupa luego de los principios de concentración procesal, inmediación, eventualidad, publicidad, de la libre apreciación probatoria, del debido proceso, también de los consagrados en los arts. 53 y 58 de la C. P, los cuales precisa fueron transgredios por el juzgador; y en desarrollo del cargo indica que en la carta de despido se mencionó una investigación adelantada por el Banco, cuya prueba no fue allegada al proceso, no obstante que el representante de la demandada aludió a ese hecho en la declaración de parte, ratificada por las emitidas por los testigos Morales, Correa y León. Objeta luego aquel interrogatorio porque anota que allí se admitió la falta de giro físico de los cheques de gerencia consignados en la cuenta del accionante y la deducción que hizo el Banco de sus prestaciones; además indica que las dudas que deja ver esa prueba deben favorecer al trabajador.
Al referirse luego al interrogatorio que absolvió el señor Torres en el juicio, señala que mal podía haber negado las consignaciones efectuadas en su cuenta diario, pero niega que se refieran a idénticas partidas, porque no correspondían a los cheques de gerencia y por eso califica de equivocado el camino seguido por el ad-quem; de este modo explica que los documentos de fols. 78 a 85, 160, 165, 171 a 174 no reflejan los depósitos de ningún cheque de gerencia, como tampoco se derivan de la diligencia de inspección judicial; en torno a este aspecto alude a la obligación legal del juzgador de sustentar su decisión en pruebas allegadas en forma regular y oportuna al proceso.
Resalta que si bien algunas testimoniales se refieren a la conciliación efectuada en el Banco, que arrojó unos descuadres, “.. es mas cierto que esa conciliación nunca fue arrimada al proceso y no se puede fallar con pruebas inexistentes y mucho menos presuntas, basadas en estos incipientes testimonios, que por demás fueron vertidos por trabajadores de la demandada..”.
Se refiere entonces a cada uno de los testimonios arriba reseñados para reparar en la misma circunstancia mencionada, así como en la ausencia de justa causa del despido y en las funciones que incumbían al actor, entre las cuales no se cuenta el manejo de los cheques. Advierte que “los testimonios no sirven de prueba concluyente y menos aun como soporte de la sentencia del Tribunal, en la medida que existen contradicciones entre los mismos y tampoco se aportó la prueba reina..”.
Apunta que: “..A la sazón, la terminante afirmación del Tribunal lo llevó a interpretar erróneamente todas las pruebas allegadas al proceso, puesto que le imprimió unos alcances y efectos jurídicos que no tiene. Excluyendo las consideraciones fácticas, y de las cuales no se discrepa, el Tribunal, hace en forma equivocada una interpretación del acervo probatorio allegado y que decir del no aportado.
Si bien el juez tiene la facultad de valor (sic) la prueba es más cierto que debe hacerlo con criterio y equilibrio..” En apoyo de su afirmación, invoca una sentencia de la Corte y alude a la importancia de haber recepcionado el testimonio de Alexander Lozada, por haber sido él quien formuló la denuncia penal contra el actor sin conocer los hechos; la ausencia del acta de descargos prevista en el pacto colectivo y la intención del a-quo de “..fallar en justicia al extremo que se pronunció en tal sentido reabriendo el debate probatorio, con tan mala fortuna que ofició al juzgado equivocado (..) y no pudo tener la prueba que buscaba..”.
REPLICA AL CARGO Resalta que la trasgresión de normas procesales solo pueden acusarse como violación medio y alude a la necesidad de denunciar al menos una norma de naturaleza sustancial, cuya omisión dice, conduce a desestimar el cargo, máxime si se considera desatinada la denuncia de la falta de aplicación del art. 19 de C. S. del T, por no haber lugar a la invocación de fuentes legales diferentes de las consagratorias de los derechos reclamados.
De otra parte indica la equivocación al fundar el ataque en prueba testimonial, y destaca las razones que en el fondo del asunto, llevan a concluir el acierto del juzgador. SE CONSIDERA En la forma indicada por la oposición, el cargo formulado adolece de diversas deficiencias que lo hacen desestimable. En efecto, carece de proposición jurídica, reprueba aspectos referidos a normas adjetivas que solo pueden cuestionarse por la vía directa y se funda en prueba testimonial, que no es calificada en principio, en casación laboral (ver, C. de P. del T, art. 90 y Ley 16 de 1969, art.7); adicionalmente, el escrito se presenta más a manera de un alegato propio de las instancias, pues alude a obligaciones de los juzgadores de instancia y a las omisiones de los mismos.
De otra parte cabe destacar, que conforme al mismo principio de libre formación del convencimiento invocado por el recurrente, resulta equivocada la exigencia que hace el ataque, en cuanto a que era necesario que obraran en el expediente unos documentos específicos de la conciliación practicada en el Banco demandado, la cual se anota evidenció el descuadre que llevó a determinar en últimas la finalización del contrato de trabajo del demandante, ni de recepcionar determinada declaración o unos descargos al inculpado, pues al respecto, bien podía el juzgador sustentar su decisión en la prueba testimonial vertida en el expediente, por no existir frente a aquel hecho ninguna tarifa legal.
Y es que en realidad, en el fondo del asunto, los fundamentos de la sentencia no fueron desvirtuados, por el contrario, las pruebas hábiles en casación, señaladas en el cargo, refrendan su conclusión acerca de la “..existencia de varios depósitos en su cuenta personal que coincidían exactamente, no acomodadamente, con algunos montos de ese descuadre..”.
Así se desprende de los interrogatorios rendidos por las partes en los que se informa al respecto, según lo sostiene además el propio impugnante (fols. 75 y 88 y ss), los documentos de fols. 78 a 85, que dan cuenta, entre otros de los débitos de la cuenta de cheques de gerencia por valores de $196.078.48, cifra pagada a la cuenta de la esposa del accionante, $665.000, depositados en la cuenta de él; además de la inspección judicial (fols. 151 y ss.), en la cual se hicieron esos y otros cotejos.
Y téngase en cuenta que ninguna incidencia en aquella definición, tienen el auto de fols. 214 y 215, ni el oficio visto a fol. 217, porque apenas son demostrativos de las actuaciones procesales surtidas en esa oportunidad, vale decir, la orden del juzgado del conocimiento de reabrir el juicio a pruebas, para oficiar a la justicia penal que investiga los hechos denunciados contra el accionante y el oficio librado para el efecto.
Así, dada la falta de demostración de un yerro fáctico manifiesto derivado de los medios calificados en casación, por disposición de la mencionada Ley 16, no pueden examinarse las declaraciones de terceros a que alude el ataque. Por último, ningún reparo se formula a la decisión acusada frente a la infirmación de la condena proferida por el a-quo, de la restitución de la suma descontada al actor, y valga destacar que la sentencia del Tribunal mantiene su apoyo por la presunción de acierto de la cual está revestida en el recurso extraordinario y que impide a la Corte, una revisión de oficio.
Conforme a todo lo considerado, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 2 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por MAURICIO TORRES RODRIGUEZ contra el BANCO DE CALDAS –BANCALDAS-.
Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2