CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 Expediente 18722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18722 Acta No. 49 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CLARA INES HERNANDEZ DE ESPITIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 9 de noviembre de 2001, en el proceso instaurado por la recurrente contra el BANCO GANADERO.
I.
ANTECEDENTES CLARA INES HERNANDEZ DE ESPITIA demandó al BANCO GANADERO para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la “pensión de vejez con fundamento en la ley 33 de 1985” (folio 3), a partir “del 22 de septiembre de 1997” (ibídem), y en cuantía igual “a la suma promedio devengado(sic) por el trabajador al momento de su retiro que fue de $1’003.188 debidamente indexado al 22 de septiembre de 1997, fecha en que cumplió 50 años de edad” (ibídem).
Fundó sus pretensiones en que prestó servicios personales al banco demandado desde el 1º de agosto de 1968 hasta el 30 de junio de 2000, mediante contrato de trabajo que terminó por conciliación en la que “no se negoció la pensión que le pudo haber correspondido” (folio 2); y en que para el momento de su retiro, el demandado “era una entidad de economía mixta del orden nacional adscrita al Ministerio de Agricultura” (ibídem).
Según afirmó, para cuando entró a regir la Ley 33 de 1985 “tenía más de 20 años laborados” ibídem), razón por la cual “adquirió el derecho a partir de 1988” (ibídem), quedando pendiente del cumplimiento de los 50 años de edad, lo que ocurrió el 22 de septiembre de 1997. El BANCO GANADERO al contestar, aun cuando aceptó que la demandante le prestó los servicios que indicó, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que para cuando aquélla se retiró era una sociedad de economía mixta cuyo capital estatal era “inferior al 50%” (folio 29), de lo que resultaba claro que “las normas aplicables a sus trabajadores son las del sector privado y no las del sector oficial, por lo que el(sic) acá demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación de carácter oficial que solicita, dado que el mismo no tuvo la calidad de trabajador oficial que solicita ni estuvo regido por las normas propias de dicho sector, siendo inaplicable en consecuencia la ley 33 de 1985” (ibídem).
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, cosa juzgada y la “genérica” (folio 30). El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo del 16 de mayo de 2001, absolvió al banco “de todas y cada una de la las pretensiones impetradas en la demanda” (folio 158), y condenó a la demandante en costas; decisión que apelada por ésta fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación en la cual no impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por su inferior el Tribunal, una vez precisó que la demandante pretendía la pensión de jubilación, conforme “a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985” (folio 175) –artículo cuyo texto copió, incluido su Parágrafo segundo--, y dio por probado que el demandado a partir de 1980 adquirió la calidad de sociedad anónima de economía mixta; que de acuerdo con los documentos de folios 6 y 10 la actora le prestó sus servicios desde el 1º de agosto de 1968 hasta el 20 de junio de 2000; y que la señora HERNANDEZ DE ESPITIA nació el 20 de septiembre de 1947, por lo que cumplió los 50 años el 20 de septiembre de 1997, asentó que “para tener a los empleados de las sociedades de economía mixta como trabajadores oficiales, es preciso que el Estado posea en ellas el 90% o más de su capital social, puesto que así lo estableció el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968 --el cual transcribió en lo pertinente-- ” (folio 177), y que el artículo 3º, literal b) del Decreto 1848 del mismo año --el cual también copió-- dijo quienes “son trabajadores oficiales” (ibídem).
Y como también dio por probado, con base en el documento de folio 61, que “tiene que convenirse que desde 1960 hasta el año 2000, el Banco Ganadero nunca ha tenido capital del Estado en una proporción que supere el 90% de su capital social e incluso ese aporte estatal ha estado por debajo del 50% desde 1961” (folio 178), concluyó que “debe quedar claro que la demandante por la época en que cumplió el tiempo de servicios y la edad como requisitos necesarios para merecer la pensión implorada, al tenor de lo dispuesto en las normas que consagran ese derecho, no tuvo la connotación de trabajadora oficial, sino que estuvo investida con la calificación de una servidora del sector privado y como consecuencia de ello no podía pretender que se le concediera dicha prestación como bien lo asentó el a quo” (ibídem).
Para el Tribunal, de conformidad con los documentos de folios 142 y ss., “la entidad demandada mantuvo afiliada a su servidora al ISS durante todo el término de la relación” (ibídem), por lo que señaló: “debe ser la mencionada institución de seguridad social la llamada a responder totalmente por dicha prestación una vez se cumplan los requisitos que para el efecto se exigen, puesto que la misma subroga totalmente al empleador en la satisfacción de la pensión por vejez” (folios 178 a 179); ello, según explicó, “por cuanto la demandante empezó a laborar con la demandada desde el 1º de agosto de 1968 y el riesgo empezó a ser asumido por el ISS a partir del 1º de enero de 1967 en la ciudad de Bogotá” (folio 179).
Adicionalmente, consideró que si bien la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-953 de diciembre de 1999, declaró inexequible el inciso segundo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998 eliminando así la importancia para efectos laborales de “la proporción del aporte estatal en las sociedades de economía mixta” (ibídem), aseveró que para la demandante no producía efecto alguno, por cuanto que “cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios con anterioridad a tal pronunciamiento” (ibídem), siéndole a ella aplicable “la proporción de que hablaba el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968 que era el vigente para ese entonces” (ibídem).
III. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión CLARA INES HERNANDEZ DE ESPITIA pretende en su demanda (folios 7 a 11 cuaderno 2), que fue replicada (folios 29 a 33 cuaderno 2), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, “ acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el(sic) trabajador demandante en su demanda” (folio 9 cuaderno 2).
Para ello acusa la sentencia de “ser violatoria de la Ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en relación con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, en relación con el artículo 8º y el 28 de la Ley 153 de 1887” (ibídem). Para su demostración asevera que el yerro de interpretación del Tribunal que le atribuye en el cargo se produjo “por cuanto parte de la premisa errada o equivocada de encasillar a la accionante dentro del concepto de trabajadora oficial y que por no ostentar ésta (sic) condición, no puede acceder a la pensión que reclama” (ibídem).
Según la recurrente, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no circunscribe el reconocimiento del derecho a quien acredite la condición de trabajador oficial, “pues la disposición en cita con meridiana claridad define que la pensión de jubilación allí consignada se debe reconocer a favor del empleado oficial que cumpla con los requisitos allí consignados” (ibídem).
Sostiene la impugnante que el derecho está establecido en la aludida norma “tanto para quien ostente la calidad de trabajador oficial y empleado público” (folio 10 cuaderno 2), pues “es el empleado oficial y no exclusivamente el trabajador oficial como lo afirma el honorable Tribunal Superior quien tiene derecho a percibir dicha prestación” (ibídem).
Conforme está dicho en la demanda, “simple y llanamente es empleado oficial quien labora para con el Estado entendiendo que el Estado es un ente abstracto independientemente de que tenga una participación mayoritaria o no” (ibídem), dado que “el derecho se causa por condición del empleado y no la condición del empleador” (ibídem). Remata su argumentación, afirmando que le asiste el derecho que reclama “por cuanto su condición de trabajadora lo es frente a un empleador de carácter estatal independientemente de que tenga o no una participación mayoritaria el Estado o no” (folio 11 cuaderno 2), y que lo que define al Estado “es el vínculo y su actividad (…), entendiendo que lo es el conjunto de instituciones que se constituyen para gobernar a un país” (ibídem).
El BANCO GANADERO se opuso al cargo aduciendo que en la proposición jurídica no se incluyeron los preceptos sustanciales que correspondían y que, de aceptarse que acertó en la vía de violación de la ley escogida, debió acusar la infracción directa de la ley y no la interpretación errónea que le atribuye. Además, que de analizarse el fondo del asunto se encontrará que al Tribunal le asiste razón dado que la demandante nunca tuvo la condición de trabajadora oficial, en atención al porcentaje del aporte del Estado en el capital social de la empresa, y por cuanto estuvo afiliada al I.S.S., como quedó establecido en el proceso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No asiste razón al replicante en cuanto al defecto técnico que le endilga al cargo de ser deficiente en su proposición jurídica porque, como es sabido, en los precisos términos del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, declarado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es suficiente que el recurrente cite una norma de carácter sustancial que “constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”; y aquí ocurre que en el cargo se atribuye al fallo la interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 33 de 1985; norma en que sustentó el ad quem su esencial consideración sobre el tratamiento de las relaciones laborales de las sociedades de economía mixta en las que el Estado posee un 90% o más de su capital social.
Además, incluye como violado, “en relación” con la anterior norma, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que sin embargo extraña la oposición. Tampoco le asiste razón respecto del reproche técnico que le hace al cargo de no haberse dirigido en la modalidad de infracción directa del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 puesto que, como se dejó dicho en los antecedentes el Tribunal, para confirmar la absolución decretada por el juez de primera instancia, partió de la precisión de que la demandante pretendía en el proceso el reconocimiento de la pensión de jubilación, en “aplicación a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 --norma que transcribió en lo pertinente-- ” (folio 175), y, una vez estudió las pruebas del proceso y otras normas que consideró atinentes al caso, concluyó que “debe quedar claro que la demandante por la época en que cumplió el tiempo de servicios y la edad como requisitos necesarios para merecer la pensión implorada, al tenor de lo dispuesto en las normas que consagran ese derecho, no tuvo la connotación de trabajadora oficial, sino que estuvo investida con la calificación de una servidora del sector privado y como consecuencia de ello no podía pretender que se le concediera dicha prestación como bien lo asentó el a quo” (ibídem).
Por eso, además de haber enmarcado expresamente la pretensión en la norma echada de menos por el opositor, debe entenderse, forzosamente, que a ella se refería, por ser parte esencial de ‘ las normas que consagran ese derecho’. De tal forma, el Tribunal no desconoció la norma extrañada por el opositor ni se rebeló contra ella; solo que, al concluir que sus presupuestos no se establecieron en el proceso advirtió que la demandante “ no podía pretender que se le concediera dicha prestación como bien lo asentó el a quo” (folio 178).
Pero que la réplica no tenga razón en cuanto a los defectos técnicos que le endilga al cargo no significa que esté llamado a prosperar dado que, como ya se dijo en los antecedentes, fueron básicamente tres las razones que asentó el Tribunal para confirmar la decisión del a quo de absolver al demandado de la pretensión pensional de CLARA INES HERNANDEZ DE ESPITIA: la 1ª) “que la demandante por la época en que cumplió el tiempo de servicios y la edad como requisitos necesarios para merecer la pensión implorada, al tenor de lo dispuesto en las normas que consagran ese derecho –artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículo 3º del Decreto 3130 de 1968 y 3º, literal b) del Decreto 1848 de 1968-, no tuvo la connotación de trabajadora oficial, sino que estuvo investida con la calificación de una servidora del sector privado y como consecuencia de ello no podía pretender que se le concediera dicha prestación como bien lo asentó el a quo” (folio 178); la 2ª) que de conformidad con los documentos de folios 142 y ss., “la entidad demandada mantuvo afiliada a su servidora al ISS durante todo el término de la relación” (ibídem), lo que permitía concluir que “debe ser la mencionada institución de seguridad social la llamada a responder totalmente por dicha prestación una vez se cumplan los requisitos que para el efecto se exigen, puesto que la misma subroga totalmente al empleador en la satisfacción de la pensión por vejez” (folios 178 a 179); ello, según explicó, “por cuanto la demandante empezó a laborar con la demandada desde el 1º de agosto de 1968 y el riesgo empezó a ser asumido por el ISS a partir del 1º de enero de 1967 en la ciudad de Bogotá” (folio 179); y la 3ª) que si bien la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-953 de diciembre de 1999, declaró inexequible el inciso segundo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, eliminando así la importancia para efectos laborales de “la proporción del aporte estatal en las sociedades de economía mixta” (ibídem), aseveró que para la demandante no producía efecto alguno, dado que “cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios con anterioridad a tal pronunciamiento” (ibídem), siéndole a ella aplicable “la proporción de que hablaba el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968 que era el vigente para ese entonces” (ibídem) De las anteriores inequívocas expresiones sólo es posible inferir que los razonamientos esenciales del Tribunal en cuanto a la improcedencia del derecho pensional reclamado por la demandante no se limitaron a considerar “que la demandante por la época en que cumplió el tiempo de servicios y la edad como requisitos necesarios para merecer la pensión implorada, al tenor de lo dispuesto en las normas que consagran ese derecho –artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículo 3º del Decreto 3130 de 1968 y 3º, literal b) del Decreto 1848 de 1968--, no tuvo la connotación de trabajadora oficial, sino que estuvo investida con la calificación de una servidora del sector privado y como consecuencia de ello no podía pretender que se le concediera dicha prestación como bien lo asentó el a quo” (folio 178), --argumento al que exclusivamente se contrae el ataque de la censura--, sino que el fallo lo fundó también en las esenciales consideraciones de corresponderle al I.S.S. subrogar al demandado en la prestación pensional que le hubiere podido corresponder asumir, “por cuanto la demandante empezó a laborar con la demandada desde el 1º de agosto de 1968 y el riesgo empezó a ser asumido por el ISS a partir del 1º de enero de 1967 en la ciudad de Bogotá” (folio 179), y en que al no estar cobijada por la sentencia de inexequibilidad dictada por la Corte Constitucional C-953 de diciembre de 1999 sobre el porcentaje de aportes estatales en el capital social de las sociedades de economía mixta, “ya que ellos --sus efectos-- solo se proyectan hacia el futuro” (folio 179), según él “se le debió dar aplicación a la proporción de que hablaba el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968 que era el vigente para ese entonces” (ibídem).
Por manera que, al no atacarse en el cargo que el recurso dirige contra la sentencia las anteriores conclusiones del Tribunal que la sustentaron, permanecen incólumes y, con independencia de su acierto, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida. Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. Fuera de lo ya dicho, suficiente para desestimar el cargo, interesa hacer notar que el Tribunal se refirió el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no para de él plantear una particular inteligencia, de modo que se pudiera predicar que con ello desconoció alguno de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición, sino que, como se reitera, a él simplemente aludió como el marco en el cual la demandante estableció su pretensión. Por eso, se limitó a transcribirlo para, posteriormente, concluir que “ la demandante por la época en que cumplió el tiempo de servicios y la edad como requisitos necesarios para merecer la pensión implorada, al tenor de lo dispuesto en las normas que consagran ese derecho” –artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículo 3º del Decreto 3130 de 1968 y 3º, literal b) del Decreto 1848 de 1968--, “no tuvo la connotación de trabajadora oficial, sino que estuvo investida con la calificación de una servidora del sector privado y como consecuencia de ello no podía pretender que se le concediera dicha prestación como bien lo asentó el a quo” (folio 178).
Por no haber realizado el fallador ejercicio interpretativo alguno de la norma que particulariza el cargo éste resulta en un todo infundado al reprocharle haber desviado su verdadera inteligencia. Con todo, cabe agregar que, como con acierto lo destaca la réplica, en la sentencia de 6 de junio de 2002 (Radicación 17.885), la Corte precisó cuál es el régimen laboral aplicable a los servidores de las sociedades de economía mixta del orden nacional cuando el aporte estatal al capital social de la empresa no sobrepasa el 90%.
Así dijo la Corte: “En lo atinente a la calidad de trabajador oficial del demandante, se tiene que si bien no fue objeto del litigio discutir si “Corpavi” era una Sociedad de Economía Mixta, premisa que aceptaron pacíficamente las partes en el proceso, la calidad de trabajador oficial solo se puede acreditar en las Sociedades de Economía Mixta con base en su composición accionaria, pues como se sabe, solo cuando el interés social perteneciente al Estado es igual o sobrepasa el 90% del capital social, la entidad se rige por las normas oficiales, pues de lo contrario son las disposiciones privadas, y en lo laboral, las del Código Sustantivo del Trabajo, las que gobiernan el régimen de sus trabajadores que en este caso se catalogan como particulares, lo que de todas maneras constituye asunto fáctico inexaminable por la vía directa”.
Por lo anterior, y además de la deficiencia del ataque, debe concluirse que de fondo el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico que le intenta atribuir. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso instaurado por CLARA INES HERNANDEZ DE ESPITIA contra el BANCO GANADERO.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario